lunes, 23 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZADAJE XVI

FUENTES DEL DERECHO EN PARTICULAR
LA LEY

LA LEY EN GENERAL: Noción en general. Etimología. Concepto.

Es la expresión de la voluntad del Estado, a través del órgano competente, para regular la vida comunitaria de todo el país, de forma justa y racional.

La ley ha de ser general, en el sentido de estar concebida en términos amplios que permita su aplicación a un número indeterminado de casos.

También ha de ser obligatoria y prever la igualdad en el tratamiento de las situaciones que son esencialmente iguales.

Dejando a un lado la Constitución, que puede considerarse como súper ley o ley fundamental, encontramos, en primer término y por orden de jerarquía, las llamadas leyes orgánicas, que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas previstas en la Constitución.

Son un tipo de disposición general intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias; la aprobación de las leyes orgánicas ha de hacerse con una mayoría reforzada del parlamento.


Las leyes ordinarias tratan de las materias que no están reservadas a las leyes orgánicas.
a) Leyes orgánicas, cuya especialidad deriva de su materia y del régimen de aprobación. Deben regularse por ley Orgánica las materias «relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución» Su aprobación, modificación o derogación reclama una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados «en una votación final sobre el conjunto del proyecto»
b) Leyes ordinarias. No definidas en la norma máxima, se concretan por deducción excluyente, al no ser las orgánicas ni las otras modalidades legislativas que luego se aluden. Son así la expresión ordinaria del poder legislativo, quedando sujetas, como las restantes, a la promulgación y publicación.

Clasificación general de las leyes:
1) Leyes Naturales:
Son las que provienen del derecho natural.
2) Leyes Sociológicas:
3) Leyes de Conducta o Normas.
Entendidas como leyes imperativas que regulan la actividad de los hombres.

Ley Imperativa. Ley que no puede ser eludida por aquel a quien se aplica.

Diferencias entre las normas y las leyes sociológicas.
Primacía de la ley. La exactitud del principio, en el plano sociológico, no siempre es exacta; pero es evidente que en el ámbito técnico jurídico, por razones de previsión, claridad y seguridad, debe concederse primacía a la norma legislativa.

Entendida la ley en sentido amplio, como toda norma con origen estatal, se afirma y reconoce dentro de ella un conjunto de clases, que quedan así mismo, sujetas a un criterio de rango preferente (por ejemplo, prelación del Derecho respecto de una Orden ministerial).

LA LEY JURIDICA: Nociones generales. Concepto.
Precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad.
Forma como se reglamentan las relaciones existentes entre los diversos elementos que intervienen en un fenómeno.

Regla, norma. Disposición emanada del poder legislativo.

Ley en sentido formal.
La que se refiere exclusivamente al origen de la ley, desde este punto de vista sólo son leyes las disposiciones obligatorias que emanan del órgano legislativo del Estado.

Las reglas así sancionadas se llaman leyes, cualquiera sea su contenido, tanto en el caso en que se impongan normas generales, como en el caso en que origen normas particulares.

El en efecto, el Poder legislativo no solo sanciona leyes de carácter general, aplicable a un número indefinido de casos, sino también leyes que contienen simples normas individuales, como cuando otorga un subsidio, resuelve rendir un homenaje, autoriza al presidente a ausentarse del país,

Ley en sentido material.

Ley en sentido material o substancial, que señala el contenido de la palabra y la caracteriza como una norma general, abstracta y permanente, destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos. En esta acepción son leyes las constituciones, las emanadas de del Poder Legislativo, los decretos y reglamentos que dicten el ejecutivo, las ordenanzas, los edictos, los cánones de la Iglesia Católica y las demás reglas que provienen de otras autoridades públicas, siempre que sean formuladas por escrito y contengan normas generales y no individuales.

Importancia de la ley como fuente del derecho en el sistema continental.
En nuestro tiempo la ley constituye la fuente de derecho más importante.


Procedimientos formativos de las leyes: aclaración general:
Ley Orgánica. Por medio de estas leyes se establecen los reglamentos del congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara.

1) Iniciativa
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros, a proposición del Poder Ejecutivo, a iniciativa popular o la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos. Artículo 203. Constitución Nacional

2) Discusión

3) Sanción por el Congreso.
La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: “El Congreso de la Nación sanciona con fuerza de ley”. Artículo 214. Constitución Nacional

4) Promulgación por el Poder Ejecutivo
Para la promulgación de las mismas es: “Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial”. Artículo 214. Constitución Nacional

5) Publicación
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso, o en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados dispondrá su publicación. Artículo 213. Constitución Nacional

6) Comienzo de la obligatoriedad.
Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de de su publicación, o desde el día en que ella determinen. Artículo 1. Código Civil.

La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista en la ley. Artículo 8. Código Civil.

La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas con tal de que sólo miren al interés individual y que no esté prohibido su renuncia. Artículo 10. Código Civil.

Clasificación de las leyes. Remisión. Ampliación. IV.
Derogación de la ley y demás normas jurídicas. Concepto. Órgano competente para derogar las leyes y demás normas jurídicas. Formas. Costumbres derogatorias.

El Desuso de la ley (desuetudo).
Es la privación de vigencia de una ley mediante otra posterior, que se denomina derogatoria.

Es frecuente que ésta contenga una disposición expresamente derogatoria, a la que habrá que atenerse para conocer el alcance y extensión de la derogación. En tal caso, se habla de derogación expresa.

De todas formas, la derogación no suele alcanzar más que a lo dispuesto en la ley derogada que sea incompatible con lo previsto en la nueva ley. En este supuesto, se habla de derogación tácita o abrogación.
Como es lógico, la derogación de una ley, que a su vez fue derogatoria de otra anterior, no significa que vuelva a entrar en vigor esta última.

Las leyes sólo pueden derogarse por otras leyes, aunque es posible que una ley entre en vigor para un plazo determinado o para unas circunstancias de hecho determinadas; en tales casos, cumplido el plazo o desaparecidas las circunstancias, la ley queda automáticamente derogada. Entonces se habla de leyes temporales.

Las leyes no pueden ser derogadas, en todo o en parte, sino por otras leyes.

Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.

El uso, la costumbre, no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos. Artículo 7. Código Civil.

Declaración de inconstitucionalidad (consecuencia jurídica).
Texto normativo fundamental del Estado de derecho. Como término derivado del latino constituere (establecer algo con carácter definitivo), evoca la base reguladora que garantiza el orden de convivencia de una comunidad nacional.

Integrada por los valores y derechos que han de armonizarse mediante un constante esfuerzo legislativo y jurisprudencial, representa la norma suprema, súper-ley o ley de leyes de los modernos Estados que, al mismo tiempo que garantiza los derechos y libertades de los ciudadanos, establece los límites a la acción del poder político.

En su contenido cabe diferenciar normas adjetivas u orgánico-procedimentales, normas sustantivas o de contenido, y normas reguladoras de los derechos fundamentales.

La eficacia de su contenido regulador puede diferenciarse entre las normas de aplicación directa y las normas de aplicación diferida.

Dentro de toda constitución cabe destacar frecuentemente la llamada constitución interna que son los principios decantados en la evolución constitucionalista y mantenidos a lo largo de la misma, como sería la existencia de la monarquía y la representación en cortes.


DECRETOS (REGLAMENTOS): Concepto. Denominaciones. Clasificación. Decretos leyes.

La delegación legislativa se otorgará mediante el mecanismo jurídico denominado delegación recepticia; según el mismo, las Cortes asumen anticipadamente la norma elaborada por el Gobierno.


En todo caso, la delegación legislativa se otorgará al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y fijando el plazo para ejercerla. Una vez publicada la norma correspondiente, queda agotada la delegación legislativa.


El Gobierno no podrá, a su vez, subdelegar en órganos inferiores o distintos las facultades legislativas que le hubieren delegado las Cortes.

Son leyes delegadas las que promulga al Gobierno cuando el parlamento le ha delegado expresamente esta facultad para regular materias determinadas, siempre que no deban ser objeto de leyes orgánicas.

La delegación legislativa puede hacerse de dos formas. Una, aprobando el órgano parlamentario las leyes de bases, y encargando al Gobierno que forme el texto articulado; otra, ordenando el parlamento al Gobierno que promulgue un texto refundido en el que se incluyan varios textos legales.

Los textos legales que apruebe el Gobierno por las referidas delegaciones del poder legislativo se denominan decretos legislativos.

El decreto-ley es una norma inicialmente provisional, puesto que se trata de una emanación normativa del Gobierno regulando materia que ha de ordenarse mediante ley, pero que, por razones de urgencia, aprueba el poder ejecutivo, sin menoscabo de su posterior debate y aprobación por el parlamento.

Cuando los cambios legislativos conllevan el planteamiento de dudas sobre el derecho aplicable, se utiliza el decreto de vigencias cuyo objeto es aclarar cuál es la normativa vigente.


LA CODIFICACION: Aclaración previa. Concepto. Formas de codificación. Etimología. Ventajas e inconvenientes de la codificación. Oportunidad de la codificación. Origen de la codificación moderna. El Código Napoleón. La codificación en el Derecho Paraguayo.

Es la ordenación sistemática y cohesionada de normas que pueden verterse en un cuerpo legal único con uniformidad de contenido.

Representa la culminación de un proceso de elaboración normativa que se inicia en las decisiones judiciales y pasa luego por la compilación o recopilación.

Sin una etapa de maduración y estudio, la simple ordenación de las normas vigentes no pasa de ser una compilación. Sobre ésta, en todo caso, se basa la codificación.

viernes, 20 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE VIII


TEORÍA DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO

Ordenamiento Normativo: definición y especies.

La teoría del ordenamiento jurídico y positivo, expuesta originariamente por Adolf Merkel y desarrollada luego por Hans Kelsen y Alfred Verdross, establece que el complejo de normas jurídicas que dan sentido al Derecho de un país no se encuentran aisladas, sino vinculadas entre sí por una fundamentación unitaria, en virtud de la cual constituyen una estructura, una unidad, un sistema denominado ordenamiento jurídico. Máximo Pacheco G. Teoría del derecho. Pág. 295

Es el conjunto normativo vigente en un país determinado. Como tal, es conocido también con el simple nombre de Derecho, con lo que se evidencia que, siendo las normas el componente mayoritario del mismo, debe incluirse también lo que directamente se relaciona con las reglas jurídicas: doctrinas, técnicas, principios generales, etc.

Por otra parte, no debe identificarse el concepto de norma a la forma más habitual de manifestarse: ley escrita; cabe que la norma se evidencie en la formulación concreta que hace un tribunal al decidir un caso, o en la manifestación del uso o costumbre.

El entramado normativo de un ordenamiento jurídico tiene siempre una determinada coherencia de forma y de contenido; a esta realidad se le da el nombre de sistema jurídico. En este sentido, puede decirse que todo ordenamiento jurídico tiene su propio sistema o coherencia lógica y de valores.

Por último, conviene tener en cuenta que en todo ordenamiento jurídico existen normas agrupadas alrededor de determinadas instituciones sociales (propiedad, matrimonio, etc.); en cuanto estas normas tienen una probada experiencia en la regulación de hechos sociales o económicos de acreditado abolengo, se habla de instituciones jurídicas. Luis Ribó Durán. Diccionario del Derecho

Regulador y fin de las distintas clases de normas que integran cada ordenamiento.
Las normas que integran un ordenamiento jurídico no constituyen un agregado inorgánico de preceptos. El otros términos, el derecho positivo de un Estado, no es un conjunto de normas yuxtapuestas, destinadas a resolver cada una distintos casos de la vida social, sin que exista entre ellas vinculo alguno. Por el contrario, esa pluralidad de normas, según se ha establecido el pensamiento jusfilosófico mas reciente y lo confirma la experiencia, constituye un todo ordenado y jerarquizado, es decir un sistema. Una prueba de esto tenemos en que-como es sabido- una resolución de un funcionario administrativo no debe ser contrario a un decreto del Poder Ejecutivo, ni una ley del Congreso a la Constitución Nacional, pues en tales casos, serían impugnables mediante diversos recursos.
Según vemos, el más breve análisis nos muestra que hay un orden jerárquico entre las normas jurídica entre las normas jurídicas, constituido por relaciones de subordinación y de coordinación. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo II. Págs. 640, 641

El ordenamiento jurídico como sistema de normas: Concepto.

El ordenamiento jurídico es el sistema orgánicamente articulado de las normas de derecho positivo de un ámbito determinado.
Este concepto envuelve, por lo tanto, el hecho de que los preceptos que constituyen un orden jurídico dado no se encuentran aislados o desvinculados unos de otros, sino en virtud de relaciones mutuas de fundamentación, derivación y coordinación. que están unidos en forma orgánica. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al derecho. Pág. 319

Estructura del sistema (teoría de la pirámide jurídica).

Aclarando la estructura lógica del ordenamiento jurídico, dice Kelsen que constituye no un sistema de normas jurídicas de igual jerarquía, situadas una al lado de las otras, por así decir, sino un orden gradado de diferentes capas de normas. Esta afirmación del maestro de Viena corrobora la existencia de una gradación en el orden jurídico, o si se quiere, de una estructura escalonada que, abarcando, todas las normas jurídicas, se extiende desde la norma fundamental hasta las normas individuales.

Merkel, discípulo de Kelsen, comparó esta estructura con una pirámide y, por la difusión y éxito de esta comparación, se habla de pirámide jurídica como símbolo de cada orden jurídico singular y aun del internacional, en la que resultan armonizados todos aquellos.

Ahora bien, en dichas pirámide, las normas se distribuyen en las distintas gradas que se escalonan desde el vértice hasta la base, disminuyendo en el mismo sentido su generalidad: es por ello que, mientras en el plano más alto se encuentran las normas constitucionales –en sentido positivo- , en la base de la pirámide se hallan las normas individuales. Entre ambos extremos se encuentran las leyes stricto sensu, los decretos del Poder Ejecutivo, etc.

Debajo de las normas individuales se encontramos ya los actos de ejecución material de los mismos. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo II. Pág. 641

La estructura escalonada y la fuente de validez de las normas jurídicas.

La estructura piramidal del ordenamiento jurídico nos permite ver con claridad que el fundamento de validez de una norma jurídica está en otra norma jerárquicamente superior, porque una norma es válida, no solo cuando ha sido establecida por los órganos y con el procedimiento prescripto por otra norma superior (validez formal), sino también cuando su contenido encuadra en lo que dispone la norma fundante (validez material).

Por ejemplo, una sentencia (norma individual), es válida cuando ha sido dictada de acuerdo con las leyes procesales respectivas y cuando su contenido queda enmarcado por la norma superior.

Por su parte, una ley será válida cuando haya sido sancionado de acuerdo con la Constitución. Pero cuál es la fuente de validez de la Constitución , si ha sido dictada de acuerdo con los preceptos de otra Constitución anterior, allí estará su fuente de validez. Cabe preguntarse ahora por la fuente de validez de esta otra Constitución y así sucesivamente, con lo que llegaremos a la primera Constitución en sentido positivo, ya sea porque haya surgido de una revolución, conquista etc. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo II. Pág. 641

Creación y aplicación del derecho. Relatividad de estos conceptos. El orden jurídico como sistema de actos creadores.

De acuerdo con la teoría pura del Derecho, el análisis de la estructura jerárquica del orden jurídico muestra que la oposición entre la creación del derecho y su ejecución o aplicación no tiene carácter absoluto ni la importancia que la ciencia jurídica tradicional le atribuye.

La mayor parte de los actos jurídicos son, a la vez, actos de creación y de aplicación del derecho. Aplican una norma de grado superior y crean una norma de grado inferior. Así, la primera Constitución, es decir, el primer acto creador del derecho, aplica, la norma fundamental. A su vez, las normas generales de la legislación aplican la Constitución y las normas individuales de a jurisdicción y de la administración aplican las leyes. Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Pág. 152

La plenitud hermética del ordenamiento jurídico y las lagunas del derecho: Concepto.

Con esta expresión se niega la existencia de las lagunas del derecho y se afirma la consiguiente posibilidad de resolver cualquier cuestión que se plantee al juez-a falta de ley aplicable al caso- mediante la aplicación de principios jurídicos. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 408

Lagunas del derecho, son fallas que se presentan en un sistema jurídico cuando la pereza legislativa impide la creación de las normas que reclaman las necesidades sociales en cada momento. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 347

El filosofo del Derecho argentino Carlos Cossio, considera que el postulado de la plenitud hermética del orden jurídico, afirmado por una finalidad meramente práctica o técnica por la dogmática, como resultado de una tácita norma positiva, debe ser filosóficamente explicado como verdad de razón, es decir, deducido de la libertad como presupuesto gnoseológico a priori del Derecho. Este presupuesto no es, como entendieron algunos, una cosa externa o periférica, sino que tiene según él, una estructura trascendental.

Distintas soluciones al problema de las lagunas del derecho. Explicación del principio de la plenitud hermética: la norma de libertad. Se dice que hay laguna legal cuando no existe ley aplicable al punto controvertido. Ahora bien, no cabe hablar de laguna de ley en los casos siguientes: cuando se trata de materias que no están sometidas habitualmente a las normas jurídicas; cuando la ley puede ser mejorada o cambiada, porque la solución que brinda para el caso a decidir parece defectuosa o injusta.
En cambio, puede decirse que hay lagunas de ley, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) cuando la misma ley ha dejado de regular voluntariamente una cuestión para la que sólo proporciona una directiva general (laguna técnica «intra legem»);
b) cuando falta una disposición limitativa o de excepción de una norma;
c) cuando aparecen situaciones que el legislador no contempló, pero que tuvo la posibilidad de prever (lagunas posteriores o lagunas secundarias);
d) cuando la falta de previsión normativa del legislador aparece de antemano al promulgarse la ley (lagunas originarias o lagunas primarias).

En todos estos casos, la laguna es de ley, pero no es laguna de Derecho. Por tanto, el vacío normativo deberá ser enmendado mediante la integración de la norma jurídica; es decir, utilizando las técnicas adecuadas que permitan solucionar el caso controvertido. Entre estas técnicas, merecen especial atención la analogía y la equidad. Luis Ribó Durán. Diccionario del Derecho

El art. 6 del Código Civil, trata de la inexcusabilidad de juzgar de parte de los jueces en los casos sometidos a su consideración. Establece que los Jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes.

Es incuestionable que el Derecho como ciencia tiene prácticamente resuelto el problema de la laguna de la ley, o sea que aun cuando la totalidad de los hechos que pueden suscitarse e interesar a los hombres en su relación no sea posible preverse en el derecho positivo, la ciencia como tal recurre a las leyes que resuelven casos análogos, y sí con este auxilio no se logra la posibilidad de resolver el caso, se recurre a los principios generales del derecho.

La tendencia comentada asume carácter universal por ser principio consagrado por la ciencia jurídica y por lo mismo nuestro Código no se sustrae a ella, siendo así que en su art. 6 segunda parte establece: Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni por el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos o materias análogos y en su defecto, se recurrirá a los principios generales del derecho.

Un principio nítidamente caracterizado por la Constitución Nacional es por ejemplo el que: Todos los habitantes tienen derecho a la educación para el desarrollar sus aptitudes espirituales y físicas, formar su conciencia cívica y moral y a capacitarse para la lucha por la vida. Francisco Centurión. Derecho Civil. Persona y Familia. Tomo I. Pág. 20

Fundamento del principio de la plenitud hermética. Verdaderos sentidos de la expresión “lagunas del derecho”

La técnica jurídica que se utiliza es la analogía para salvar una laguna de ley.
Cuando aparece este vacío normativo, el intérprete puede encontrar otra norma cuyo supuesto de hecho sea semejante al de la cuestión ante él planteada y cuya consecuencia jurídica obedece a una razón idéntica a la que debe presidir la solución del caso cuestionado.

Para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica.

En todos estos casos, estamos ante la analogía de ley; pero existe también la analogía de Derecho o analogía iuris, que consiste en la técnica de inducir los principios generales del Derecho a base de abstraer varias normas particulares hasta producir una general que abarque aquéllas. No hay que confundir la aplicación analógica con el razonamiento por analogía; éste aparece cuando la norma autoriza expresamente al intérprete para que la aplique a supuestos semejantes o análogos al previsto en aquélla. Luis Ribó Durán. Diccionario del Derecho

lunes, 9 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXIII

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia
RELACIÓN JURÍDICA

LA PERSONA:

La persona como protagonista del Derecho.
La palabra persona tiene varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica.

Desde el punto de vista ético, persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre o, dicho en otros términos, es el ser dotado de voluntad y razón, capaz de proponerse fines libremente y encontrar medios para realizarlos.

Desde el punto de vista jurídico persona o sujeto del Derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones.

Si tenemos presente que el derecho se refiere esencialmente al querer y al obrar, entenderemos fácilmente que pueden ser sujetos del Derecho aquellos que tienen naturalmente la capacidad de querer y de obrar. Estos requisitos se encuentran fundamentalmente, en el hombre, por lo cual podemos afirmar que todo hombre es sujeto de Derecho. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Pág. 91

En el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del derecho. Persona es el ser de existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 404

Persona es – y el concepto es universalmente válido- todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Es decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.

Perona y capacidad son pues conceptos que necesariamente se integran y requieren. Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad cualquiera sea la medida en que el ordenamiento le confiera. Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley con lo califique expresamente como tal.

Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

a) Necesidad: Los atributos son necesarios en cuanto no puede haber persona alguna que carezca de ello.

b) Unidad: Esto significa que cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden: así no puede tener legítimamente dos nombres, ni ostentar dos estados bajo la misma formalidad (ser hijo de dos padres), ni tener cierta capacidad y carecer de ella al mismo tiempo, ni tener dos domicilios generales o dos patrimonios generales, Cuando aparentemente ocurrieran estas situaciones el ordenamiento jurídico provee el modo de superar la dificultad precisando cual es el verdadero atributo de la persona.

c) Inalienabilidad: Según esto la persona no puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriéndolo a otro. Por lo demás, son elementos que no están en el comercio. Las leyes las instituyen imperativamente, por una razón de bien común.

d) Imprescriptibilidad: Por consecuencia del carácter precedente, los atributos son imprescriptibles, en cuanto no se ganan o se pierden por el transcursos del tiempo. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo III. Pág. 67, 69

Entre los atributos, lo más importante, por su trascendencia jurídica son: la capacidad de goce, el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Pág. 113

Persona física:

Persona física llamada también natural, es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 405

Nombre:
Signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. Consta del nombre propio (Juan, Pedro, etc.,) y del nombre de familia o apellidos (Fernández, Rodríguez etc.,). Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 382

Previsiones del Código Civil.

Art. 42. Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar por justas causas, que no se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.

Art. 43. Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbran a usarlo. También tienen derecho a adoptar la firma que prefiera.

Art. 44. El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no solo por el titular del nombre, sino también en caso de fallecimiento, por cualquiera de sus parientes en grado sucesible.

Art. 45. El cambio o adición de nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.

Art. 46. El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.

Art. 47. El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, pueden ser tutelados de conformidad al artículo 44.

Art. 48. La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente, dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.

Art. 49. Derogado por Ley 1/92. La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Podrá eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por de su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajera nuevas nupcias.
La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.

Art. 50. Derogado por Ley 1/92. El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de su madre.
El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que la reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.

Art. 51. El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que se haya inscripto en el Registro del Estado Civil.

Domicilio:

Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones

Previsiones de Código Civil.

Art. 52. El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

Art. 53. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo estas temporarias o periódicas;
b) Los militares en servicio activo, en el lugar donde presten servicios;
c) Los condenados a penas privativas de libertad lo tienen en el establecimiento donde están cumpliendo;
d) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
e) Los incapaces tienen domicilio de sus representantes legales.

Art. 54. La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente.

Art. 55. En caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecido su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art. 56. La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art. 57. El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero sin ánimo de regresar a él.

Art. 58. El domicilio real puede cambiar de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

Art. 59. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Art. 60. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.

Art. 61. El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

Art. 62. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior , se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

Persona Jurídica.

La condición de sujeto de derecho o de relaciones jurídicas está no sólo atribuida a la persona humana (persona física o persona natural), sino también a las organizaciones o agrupaciones de personas físicas a las que la ley reconoce personalidad independiente de los sujetos que las integran. Son las denominadas personas jurídicas, personas morales o personas ficticias. Estas han de estar dotadas de una organización más o menos estable y duradera porque personifican el designio de alcanzar un fin común a todas las personas que la integran o porque personifican una determinada masa patrimonial adscrita a una finalidad prevista. Las personas jurídicas tienen, como las personas físicas, su origen y extinción, su nacionalidad y vecindad, su capacidad y responsabilidad, y su propio patrimonio. La organización y funcionamiento depende de la legislación aplicable a la gran variedad de personas jurídicas que admite el derecho. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.

Art. 94. Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Art. 96. Las personas jurídicas poseen, para los fines de la institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de órganos establecidos en sus estatutos.
Dentro de estos límites podrán ejercer accione civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.

Art. 97. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.

2. Capacidad Jurídica o de Derecho.
Capacidad de obrar o de hecho de la persona física.

Es la atribución por ley de la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica está atribuida a toda persona física o natural desde su nacimiento y de acuerdo con lo regulado legalmente respecto a éste. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.
Art. 28. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

Capacidad de obrar o de hecho de la persona física.
Sin embargo, el reconocimiento de dicha capacidad no implica que toda persona puede actuar con la misma eficacia jurídica; es decir, la capacidad de adquirir derechos o de contraer obligaciones no siempre va unida a la capacidad de ejercitar aquéllos o de cumplir éstas. Tal posibilidad de hacerlo, y con eficacia jurídica, se denomina capacidad de obrar. Cuando un sujeto de derecho menor de edad, que como tal tiene capacidad jurídica, ha de realizar un acto jurídico que sólo pueden hacer los mayores de edad, no podrá obrarlo él personalmente, sino que deberá hacerlo otra persona en su nombre e interés. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.
Art. 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art. 37. Son absolutamente incapaces de hecho:
a) Las personas por nacer;
b) Los menores de catorce años de edad;
c) Los enfermos mentales; y
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Art. 38. Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art. 39. Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) Derogado
b) De los varones de diez y seis años y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código;
c) Por obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.

Art. 40. Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) De las persona por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se le nombren.
b) De los menores, os padres, y en defecto de ellos los tutores;
c) De los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) De los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

Art. 41. En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

1. El principio y el fin de la persona física. Nacimiento. Muerte.
Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Se adapta así el derecho a la realidad biológica. Pues desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación del óvulo materno, es innegable que se está en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho ´solo cambia, aunque sustancialmente, el medio en que desarrolla la vida del nuevo ser. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo III. Pág. 76

El nacimiento de la persona humana marca el inicio de su condición de sujeto de derecho; es decir, de su posibilidad de ser titular de derechos y de obligaciones. Esta condición o posibilidad se denomina personalidad. El nacimiento, desde el punto de vista jurídico, se produce al concurrir dos requisitos: que el feto tenga figura humana y que viva desprendido enteramente del seno materno durante veinticuatro horas. La figura humana, como requisito esencial, no sólo se refiere a la apariencia externa del nacido, sino también a estar dotado de los órganos internos necesarios que permiten las funciones vitales sin necesidad de medios artificiales. El plazo de las veinticuatro horas es el requisito de la viabilidad legal, exigido para evitar cambios importantes en la sucesión de bienes familiares por la casi instantánea presencia de una persona en la vida. En todo caso, pasado el plazo de las veinticuatro horas, los efectos civiles del nacimiento se retrotraen al inicio del referido plazo. En el caso de partos múltiples, se considerará primogénito al que primero nazca. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil

Art. 32. Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieren observado otros signos de vida.

Art. 35. El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.

Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.
A la falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

Muerte.
La personalidad civil o capacidad para ser la persona titular de derechos y obligaciones se extingue con la muerte. Esta se reconoce jurídicamente cuando se produce el hecho natural o biológico de la misma, generalmente refrendada por el certificado de defunción. El mecanismo sucesorio evita el vacío en la titularidad de los derechos y obligaciones del difunto que sean transmisibles. Cuando la muerte de una persona coincide con la de otra, y entre ambas podía producirse el fenómeno sucesorio a causa de muerte o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones entre vivos, puede plantearse la necesidad de probar la muerte anterior de una respecto a la otra; es decir, la premoriencia. El interesado en alegarla, es el encargado de probarla. Si no se alega la premoriencia o no puede probarse, la ley estima que, respecto a las referidas personas fallecidas, hubo comoriencia o muerte simultánea. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil

Art. 62. Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.

Art. 64. La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República durante cuatro años consecutivos, contados a partir de la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de este capítulo.

Diferencia con la persona Jurídica.

Los estados civiles
:

Estados civiles dependientes de las personas.
Es la situación en que se encuentra la persona por razón de las circunstancias particulares que el ordenamiento jurídico y, más especialmente, la legislación civil, considera fundamentales para determinar su capacidad de obrar. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Estados civiles que derivan de las relaciones de familia.
Situación jurídica de una persona física considerada desde el punto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre, de hijo, de casado, de soltero, etc. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 276


Estados Civiles que derivan de la pertenencia a un territorio.

El Registro Civil.

Aunque habitualmente se alude al estado civil para determinar la situación de la persona en relación al matrimonio, también hay estados civiles en relación con la edad, vecindad, nacionalidad y defectos o deficiencias físicas, psíquicas o morales. Los actos concernientes a todas estas situaciones se harán constar en el Registro Civil, y de los agentes consulares y diplomáticos, en el extranjero. En dicho Registro se inscribirán o anotarán los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos, defunciones, naturalizaciones y vecindad. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

De conformidad a la Ley Nº 582/96. Del Registro de Estado Civil, que reglamenta el art. 156 inc 3 de la Constitución Nacional dispone: Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la Dirección General. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.

La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en las partidas respectivas. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válido sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en tal omisión.

El Principio y el fin de la persona Jurídica.
Previsiones legales:
Ley Nº 388/94
. Art. 2. Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos c), e), f) h), y j) del art. 91 del Código Civil, desde que su funcionamiento fuere autorizado por ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.


Código Civil Art. 113. Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) Por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) Por resolución de la asamblea;
c) Por imposibilidad de cumplir con sus fines;
d) Por quiebra;
e) Por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundada en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

Su reconocimiento en el Código Civil. Clases
Previsiones de Código Civil.

Art. 91. Son personas jurídicas:
a) El Estado;
b) Los gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta, y demás entes de derecho público que, conforme a la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones;
i) Las sociedades anónimas;
j) Las cooperativas; y
k) Las demás sociedades reguladas por el Libro III de este Código.

Art. 959. Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Estas sociedades son: la sociedad simple, la sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple, las sociedades anónimas, de la sociedades de responsabilidad limitada, de la sociedad en comandita por acciones.

Art. 92. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras.

OBJETO: Concepto.

Toda relación jurídica implica un vinculo entre dos o más personas que versa sobre una materia determinada que es su objeto. El objeto por tanto, se contrapone al sujeto; es genéricamente el no sujeto.

El objeto del derecho, depende desde los distintos puntos de mira en que nos coloquemos: el objeto del derecho objetivo, el objeto de la relación jurídica y el objeto de los derechos y obligaciones.

El objeto del Derecho Objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico, es la conducta humana, pero-por lo menos directamente- no toda conducta sino aquellos tipos de comportamiento interhumano que tienen relevancia jurídica, o sea, que dicen relación con el orden, la paz, la justicia, la seguridad y el bien común, que son los fines del Derecho. Esa conducta pude consistir en accione su omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, ejercicio de derechos, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, delitos y cuasidelitos, etc.) Los hechos de la naturaleza, aunque produzcan consecuencias jurídicas, no son nunca, por sí mismos, objetos del derecho, solo son los efectos jurídicos que ellos producen en la convivencia social del hombre.

El objeto de la relación jurídica – es la materia sobre la cual versa dicha relación. Esta materia es siempre una prestación, o sea, es una obligación consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de la relación jurídica, al que compete el derecho correspondiente.

El objeto de los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica –o sea, el objeto de la prestación-, es la materia sobre el cual recaen. Esta materia está constituida por los bienes, sobre los cuales versa la prestación. Bien en sentido amplio, es todo ente corpóreo o incorpóreo que tenga un valor material o moral para el hombre. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 195, 196

Clases de bienes Patrimoniales.

Bienes. Del latín bene (sustantivado). Las cosas materiales susceptibles de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio: por ejemplo: tierras, casas, muebles, usufructo, servidumbres, créditos, oficios, fondos de comercio, patentes de invención, derechos de autor, etc.

Los bienes pueden dividirse, por lo tanto, en bienes económicos y morales.

Los bienes económicos son aquellos susceptibles de una apreciación pecuniaria , pueden ser materiales (las cosas) o inmateriales (los hechos debidos).

Los bienes morales representan valores vinculados a la condición humana que no pueden ser transados ni admiten una estimación en dinero, que el sistema jurídico resguarda, como la vida, la libertad, la igualdad, el honor, etc.

Los bienes económicos materiales, o sea, las cosas, pueden dividirse en, entre otras clasificaciones en muebles o inmuebles, atendiendo a si pueden o no trasladarse de un mismo punto a otro sin detrimento.

Los bienes económicos inmateriales, consisten en los hechos o actuaciones de carácter voluntario que satisfacen necesidades humanas, como la realización de una obra o la ejecución de un trabajo a favor de la parte que los han contratado. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 196, 197

El patrimonio. Concepto y características.

El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, evaluables en dinero.
Como se advierte de la definición no es una noción esencialmente económica que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.

Dos son los elementos principales del patrimonio: el activo que comprende los derechos y el pasivo, que está compuesto por el conjunto de obligaciones o de deudas.

El patrimonio constituye una universalidad jurídica, esto es, una realidad independiente de las partes que lo componen. El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse, las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones o derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo, más todo esto no influye `para nada en la unidad y existencia del patrimonio que siempre continua siendo el mismo.


Según la teoría clásica subjetiva el patrimonio es un atributo de la personalidad, con las siguientes características:
a) El patrimonio es inseparable de la persona;
b) No hay patrimonio sin persona;
c) No hay persona sin patrimonio; y
d) Cada persona sólo tiene un patrimonio.

Las personas jurídicas colectivas tienen también su patrimonio propio e independiente del de sus miembros, el cual no pertenecen ni en todo ni en parte a los individuos que las componen. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Págs. 122, 123

Previsión del Código Civil.

Art. 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan constituyen su patrimonio.
Cosas.

Es toda entidad valorable porque representa cierta ventaja o provecho para una persona; en este sentido, constituye el objeto de buena parte de las relaciones jurídicas privadas, por lo que también se denomina bien en cuanto puede ser objeto de apropiación. En este sentido, se habla de bienes apropiables en contraposición a los bienes inapropiables, como el aire, la luz, etc.

Se dice que es cosa fungible aquélla de la que sólo puede hacerse uso adecuado a su naturaleza consumiéndola; por ello, se denomina también cosa consumible. Las cosas fungibles pueden ser sustituidas por otras de la misma especie y calidad.

La categoría de cosa no fungible coincide con la de cosa no consumible, que se singulariza por los caracteres opuestos.

Todas las cosas fungibles son cosas o bienes muebles. Estos son los susceptibles de traslado de un punto a otro del espacio por obra del hombre o por ellos mismos; si son cosas adheridas a un bien inmueble, conservarán la categoría de bien mueble si el referido traslado puede hacerse sin menoscabo del inmueble al que estuvieren unidos. También se consideran cosas muebles las rentas o pensiones, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas o títulos representativos de préstamos hipotecarios. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho


Previsión del Código Civil.
Art. 1872. Se llaman cosa en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

El rendimiento de los bienes patrimoniales. Gastos

Mejoras

Es el acto jurídico realizado por el poseedor en la cosa poseída aumentando su valor de forma permanente y sensible; es decir, mediante las llamadas mejoras. Estas son operaciones materiales o jurídicas que, al cesar el estado posesorio y pasar la cosa o derecho a su dueño, adquieren relieve jurídico porque habrá que determinar el destino de dichas mejoras. cuando se prevé legalmente la facultad de mejorar, se establecen las correspondientes consecuencias jurídicas. En determinados casos, se concede un derecho a retirar las mejoras (ius tollendi). Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho


Frutos.

Es la accesión que aparece como resultado de un proceso de producción de la cosa principal; es decir, de un movimiento que va de dentro afuera. Esta clase de accesión implica incorporación de lo producido a la cosa productora. Por ello se la denomina también accesión por producción. Lo incorporado son los frutos; es decir, los productos o utilidades que la cosa o bien genera conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. En definitiva, la accesión es una consecuencia de la propiedad, de la misma forma que los frutos son una consecuencia de las fuerzas internas o potencialidades de la cosa. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsión del Código Civil.

Art. 1889. Los frutos naturales y los productos de una cosa forman un todo con ella.

Art. 1890. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o goce de una cosa que se ha concedido a otro y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.

Beneficios.

Con esta denominación se alude no solamente a la propiedad inmueble ocupada como hogar, sino también al derecho de que goza dicha propiedad de estar exenta de ejecución y venta obligatoria. Algunos deudores, por razón del parentesco o relaciones con el acreedor, pueden ampararse en el beneficio de competencia cuando dicho acreedor les reclama el cumplimiento de sus obligaciones. El contenido del beneficio consiste en que el acreedor no puede obligarles a pagar más de lo que buenamente puedan dichos deudores; por tanto, éstos podrá apartar de su patrimonio y dejar fuera de la reclamación del acreedor, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Se habla de bienes de familia para referirse a los de propiedad familiar especialmente protegidos por la ley, que suele declararlos inalienables, imprescriptibles, inembargables e indivisibles. De esta forma, se tiende a constituir o a conservar un determinado patrimonio familiar que permita una explotación, generalmente agrícola, suficiente para sustentar una familia y que permita la adquisición de casa propia. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas, según el Código Civil.

Art. 1874. Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Art. 1785. Son inmuebles pro accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.

Art. 1876. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.

Art. 1877. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

Art. 1878. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismos, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que son accesorios a los inmuebles.

Art. 1884. Son cosas fungibles aquéllas en que una cosa equivale a otra de la misma especie y que pueden sustituirse por potra de la misma calidad y en igual cantidad.

Art. 1885. Son cosas consumibles aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorase des pues de algún tiempo.

Art. 1884. Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Art. 1887. Son cosas principales las que pueden existir por sí miasmas.

Art. 1888. Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.

Clasificación de los bienes según las personas a quienes pertenecen:

Previsiones del Código Civil.
Art. 1898. Son bienes del dominio p
úblico del Estado:
a) Las bahías, puertos y ancladeros;
b) Los ríos y todas las aguas, que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas;
c) Las playas de los ríos entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) Los lagos navegables y los álveos;
e) Los caminos, canales, puentes y todas la sobras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 1900. Son bienes del dominio privado del Estado:
a) Las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a los particulares;
b) Los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueños;
c) Los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las substancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas se regirán por la legislación especial de minas;
d) Los bienes vacante o mostrencos y de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) Los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.

Art. 1903. Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales son los que cada municipio ha destinado al uso de todos los habitantes. Bienes privados municipales son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecida por la Ley Orgánica Municipal.

Art. 1905. Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeto a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

martes, 3 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXVIII

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia González


DERECHOS OBLIGACIONALES O DE CRÉDITO

DEFINICIÓN. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. FUENTES. De las obligaciones en general:

Es la parte del Derecho civil que trata del origen, estructura, efectos y extinción de las relaciones jurídicas existentes entre acreedor y deudor. Dichas relaciones dan lugar a que el acreedor (accipiens) pueda exigir del deudor (solvens) una determinada prestación, respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio.

El vínculo jurídico que liga a la parte acreedora con la parte deudora representa el prototipo de los derechos relativos o derechos personales, puesto que su cumplimiento depende de la conducta del obligado.

Esta relación jurídica se denomina, desde la posición del acreedor, derecho de crédito o derecho creditual; desde la posición del deudor, se denomina obligación o derecho obligacional.

Toda vez que las relaciones jurídicas de crédito a deuda son relaciones jurídicas obligatorias que pueden originarse en los contratos, en la ley, en los delitos y en los hechos ilícitos, se considera que su tratamiento adecuado está en la parte general del Derecho civil. En todo caso, el Derecho de obligaciones es la parte básica del Derecho contractual.

La prestación es la conducta que ha de seguir el obligado o deudor para satisfacer el derecho de crédito y extinguir así la deuda u obligación asumida frente al acreedor.

La obligación, pues, consiste en un deber jurídico de realización de la prestación, la cual ha de materializarse en un acto positivo de dar o de hacer, o en uno negativo de no hacer o abstención.

La prestación o débito, como deber del obligado, del que nace la responsabilidad, ha de ser susceptible de valoración económica. De esta forma, y caso de no cumplir el deudor la obligación, podrá llegarse a la ejecución forzosa en el patrimonio del deudor.

El tratadista español De diego estas ocho acepciones de obligación:
1. En su más amplio sentido, la necesidad en que se encuentran las personas y también las cosas, de hacer o no hacer una cosa.

2. Entre las personas, tanto como el deber o necesidad moral de ejecutar, o no, una cosa o abstenerse de ella.

3. Como deber jurídico en sentido lato, o necesidad moral de hacer u omitir, lo que el orden de las relaciones naturales de la sociedad exige que se realice o se evite con la triple manifestación:
a) de cumplir u obedecer la ley,
b) de posición correlativa de un derecho o de una obligación, y
c) el derivado de la garantía total que para las relaciones jurídicas significa el Derecho Penal.

4. Empeño o afectación especial de cosas o valores a determinadas responsabilidades, que los romanaos contraponían a la aleniatio y a la venditio.

5. Relación originaria o derecho de crédito o de obligación, en el sentido substantivo que ha creado el derecho de las obligaciones, como especialidad dentro del derecho civil.

6. Crédito o deuda según el lado que la obligación como nexo unitario se considere.

7. Fundamento o causa de la obligación o hecho que posibilita la relación.

8. El documento en que consta la obligación, ya sea notarial o privado, y ya reconozca una deuda, prometa un pago, ofrezca la entrega de otra cosa o entrañe una prestación personal.

Cabe agregar en la lista de significados en el de casa donde el obligado vende el género de su cargo, y además el título de crédito, por lo común amortizable, de interés fijo y al portador (nominativo) que representa una suma prestada o exigible a quien lo emitió, aunque ya sea dentro de la esfera mercantil.

Clasificación según el Código Civil:

1. Por su Naturaleza.

En legales, voluntarias y penales.

Obligaciones LEGALES, son las relaciones de crédito a deuda que vienen directamente establecidas por la ley. Es decir, las obligaciones cuya fuente originaria es la ley, entendida ésta en el sentido amplio de disposición general obligatoria.

Las obligaciones alimenticias entre parientes, las resultantes de la liquidación del estado posesorio, son otros tantos casos de relaciones jurídicas de crédito-deuda que están previstas por la normativa legal vigente.

2. Con relación a las Personas o al sujeto.

Como substratos necesarios de toda obligación las personas o sujetos (al menos un acreedor o un deudor), por tanto individuales o colectivos, o bien mancomunadas (estas pueden ser simples o solidarias.

3. Por el objeto o la prestación.

Reales, (dar, hacer o no hacer) y formales (la causa eficiente)

Las obligaciones de DAR, cuya prestación consiste en la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con ánimo de transmitir la propiedad u otro derecho real sobre la misma, o bien con la simple intención de transmitir la posesión. Las obligaciones de dar, juntamente con las de hacer, forman el grupo de las denominadas obligaciones positivas, puesto que su cumplimiento conlleva un acto de realización por parte del deudor.

Las obligaciones de HACER, son las relaciones de crédito a deuda en las que la prestación consiste en desarrollar cualquier actividad corporal o intelectual diversa de la consistente en entregar una cosa. Tal es el caso de la obligación de pintar un cuadro. Como sucede habitualmente, la adecuada cumplimentación de las obligaciones de hacer incluyen la de entrega de la cosa hecha o encargada. Entre las obligaciones de hacer destacan por su importancia las que implican una actividad profesional, con su fecunda distinción entre las llamadas obligaciones de resultado (producción o elaboración de productos materiales), y las llamadas obligaciones de medios (asistencia técnica de un abogado, tratamiento quirúrgico de un médico).

Las obligaciones de NO HACER, son las relaciones jurídicas de crédito a deuda cuya prestación consiste en una abstención por parte del deudor. Este queda obligado a dejar de hacer o a dejar de dar algo que, de no existir dicha obligación, podría hacer o entregar libremente. La mayor parte de las obligaciones negativas son las obligaciones de no hacer.

Se caracterizan porque su incumplimiento conlleva a veces la imposibilidad de restaurar la situación anterior al incumplimiento. Así, en el caso de la obligación de guardar secreto, una vez incumplida mediante su divulgación no es posible regresar a la situación anterior. Esta característica es de gran importancia práctica en el momento de evaluar las consecuencias económicas del incumplimiento.


EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Medios extintivos previstos en el Código Civil.

Art. 547. Código Civil. La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.

Art. 548. Código Civil. Pueden hacer el pago:
a) El deudor capaz de administrar sus bienes;
b) Toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación;
c) El tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin él.

Art. 575. Código Civil. Del pago por cesión de bienes a los acreedores. Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos o a algunos de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.

Art. 584. Código Civil. Del pago por consignación. El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Proceden en los casos siguientes:
a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) Si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) Si se encuentra ausente;
d) Si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) Si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste quiere exonerarse del depósito;
f) Si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) Si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real.
h) Si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Art. 591. Código Civil. De la imputación del pago. Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varis deudas igualmente onerosas , a la más antigua.
Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.

Art. 594. Código Civil. Del pago por subrogación legal. La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;
b) Del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) Del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.

Art. 595. Código Civil. Del pago por subrogación convencional. La subrogación convencional tiene lugar:
a) Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y
b) Cundo el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.
El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosa fungible por escritura pública, haciéndolo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.

Art. 598. Código Civil. De la dación en pago. La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.
Si lo entregado fueren créditos contra terceros, se aplicarán las reglas de la cesión.

Art. 602. Código Civil. De la novación. Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.

Art. 604. Código Civil. La novación no sólo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios, penda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención.

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.

Art. 602. Código Civil. De la remisión de la deuda. La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.

Art. 615. Código Civil. De la compensación. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido y si fueren condicionales, que se halle cumplida la condición.
Opuesta al compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.

La compensación de un crédito prescripto por ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.

Art. 623. Código Civil. De la confusión. Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.

Art. 628. Código Civil. De la imposibilidad del pago. La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o la naturaleza de su objeto, el deudor no pueda ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor ya no tenga interés en conseguirla.

Art. 633. Código Civil. De la prescripción liberatoria. Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código.
No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.

lunes, 2 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXI

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia
APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACION DEL DERECHO

APLICACIÓN DEL DERECHO
: Aclaraciones. Concepto. Carácter complejo de la aplicación. Problemas principales que plantea.

Cuando la actividad social se canaliza a través de las previsiones normativas que la regulan, existe aplicación del Derecho de manera espontánea y que no plantea, de momento, problemas interpretativos.

Si la aplicación del Derecho ha de hacerse a través de un órgano público encargado de hacer cumplirlo, estaremos en la aplicación litigiosa, que puede dar lugar a una interpretación del derecho o a una integración de las normas jurídicas. Por ello, puede afirmarse que la interpretación es una operación básica en la aplicación del Derecho.

Se dice que hay interpretación gramatical cuando el intérprete se atiene al significado verbal de las palabras y su natural conexión según las reglas gramaticales.

La interpretación lógica añade al anterior criterio gramatical las reglas de la lógica jurídica.

La interpretación histórica se funda en que la mayoría de las reglas jurídicas son reproducción, modificación o desarrollo de reglas ya vigentes, con las que deben enlazarse racionalmente.

Por último, la interpretación sistemática es el criterio que permite obtener la debida coherencia entre el significado de una regla con las demás que regulan la institución. Es el criterio que se utiliza para interpretar el contrato cuando alguna de sus cláusulas admite diversos sentidos. Según tal criterio o regla interpretativa, la cláusula dudosa se pondrá en relación con las demás integradas en el contrato dando a la dudosa el sentido que se deduce del contrato valorado en su conjunto. En todo caso, dicho criterio se complementa con la regla que establece que las cláusulas dudosas se interpretarán en el sentido que permita la mejor eficacia del contrato, procurando que su efecto sea el que implique menos obligación.


INTERPRETACIÓN DEL DERECHO: I. Generalidades. Concepto. Denominaciones.

Consiste en fijar el sentido de lo que han querido y manifestado las partes al contratar. Para ello, hay que hallar el sentido de las declaraciones de voluntad contractual valorándolas conjuntamente de suerte que sean congruentes entre sí. Las partes contratantes habrán utilizado palabras y expresiones que han de tener el sentido con que normalmente pueden ser entendidas por el otro contratante. La interpretación conlleva, pues, la integración del contrato, lo que equivale a ir más allá de lo que pudo pensar el contratante, pero que la buena fe exige que se considere como implícitamente querido al contratar.

Clases
Cuando la norma jurídica es interpretada por el propio legislador (por ejemplo, mediante otra ley interpretativa), se habla de interpretación auténtica.

Si la labor interpretativa ha sido realizada por un tribunal, se habla de interpretación judicial.

Y se denomina interpretación doctrinal a la realizada por los autores o tratadistas en sus obras y publicaciones.

En casi todos estos casos, se trata de interpretación declarativa o tendente a explicar el contenido de la norma.

Cuando la interpretación reduce el significado de las palabras de la ley, se habla de interpretación restrictiva; y, por el contrario, cuando la operación es a la inversa, se dice que hay interpretación extensiva.

En todo caso, la interpretación de la norma jurídica es un proceso cuyas etapas vienen marcadas por los siguientes criterios: atenerse al sentido propio de las palabras; interpretar la norma en relación con el contexto en que aquélla está integrada; relación de la misma con los antecedentes históricos y legislativos; interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; y, por último, valorar el espíritu y la finalidad de la norma, con el objeto de evitar una interpretación meramente literal.


II. Métodos de interpretación. Aclaración previa. Enumeración de los métodos. Explicación de los métodos. Consideraciones generales:
1) Método Gramatical o Filológico,
2) Método exegético o histórico,
3) Método Dogmático o Lógico-sistemático o de los Textos legales,
4) Método de la Evolución Histórica,
5) Método de la libre investigación científica
6) Escuela del derecho libre,
7) Teoría pura del derecho, 8) Teoría egológica del derecho. Conclusión. Clasificación de los métodos interpretativos.

«Aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere».

La realización práctica del Derecho puede efectuarse mediante, entre otros, dos métodos de diferente concepción. Uno, el de subsunción, que consiste en contrastar las normas abstractas con los hechos concretos que aquélla pretende regular; función para la cual se usa de un juicio lógico, o silogismo jurídico, en que la premisa mayor lo es la propia norma, siendo los hechos reales, la premisa menor, y la sentencia judicial, o el dictamen, la conclusión. No obstante, ni las normas ni los hechos son tan simples como se pretende con ese esquema metodológico de subsunción; ni es tan sencillo fijar la norma aplicable, ni la función del juez es tan mecánica al realizar la individualización del Derecho.

Por ello alcanza relieve otro método, el de aplicación, que estima a la norma y al hecho en íntimo contacto, y no aislados cada cual por su lado; una misma norma puede aplicarse a nuevos problemas y ofrecer la posibilidad de nuevos enfoques, por lo que el juez necesita intuir nuevas soluciones, vivificando la norma misma. Esto es, que aplicar el Derecho supone toda una elaboración jurídica y no una mera actividad pasiva en el juzgador. Entre uno y otro se ofrece una variedad de métodos intermedios.

La interpretación, como actividad intelectual, es una técnica (GENY), encaminada a indagar y reconstruir un significado dentro del mundo social, persiguiendo un fin útil, de solución de conflictos (lo que la distingue de la hermenéutica de expresiones puras).

La publicación del Código Civil francés ejerció gran influjo en el planteamiento moderno de la interpretación de la norma y, principalmente, de la ley. Frente a la enorme variedad de disposiciones y fuentes, y un confuso sistema general que regía las relaciones, la aparición del Code supuso de inmediato, como destaca SOLER:
a) la aparición de una nueva figura, el legislador, expresión de la operación de limpieza del Code ordenando la confusión anterior, tanto por ser un cuerpo legal sancionado tras un proceso preparatorio en que se explica reiteradamente la causa de muchas de sus disposiciones, como por el propio fin de las mismas;
b) de donde deriva el monopolio otorgado a la ley como fuente del Derecho, y
c) la valoración de la voluntad de eses legislador como contenido de la norma. Lo que expresó DEMOLOMBE con la frase los textos, ante todo:
Resulta así, y para la época, que la integración en una sencilla labor de exégesis del texto legal, dirigida a precisar esa voluntad del legislador, quedando limitada la disparidad de criterios a determinar si su aprehensión ha de realizarse bajo un enfoque deductivo, que toma como punto de partida la verdad del texto legal, o inductivamente, analizando ese texto y, luego, tratando de captar el intérprete los principios generales que sirvieron de base al legislador, para entonces, referirlos a nuevas situaciones. El empleo de ambos métodos, eclécticamente, permite, por el comentario a cada precepto legal, llegar a generalizaciones y construcciones jurídicas, convertidas en nueva verdad o dogma.

Este enfoque, conocido como tradicional o del exégesis, concibe la interpretación como un método empírico. «La ley debe ser interpretada según la voluntad misma que ha presidido su origen. Desprenderla de ella para hacer variar su contenido con el movimiento social y adaptarla a las exigencias de la hora presente o a las transformaciones de la existencia no sería serle fiel: entonces sería el medio el que haría la ley y no ésta la que regiría el medio» (BAUDRY-LACANTINERIE-HUGUES-FOURCADE). Se trata, en suma, de la expresión jurídica de la burguesía triunfante, que se olvida del carácter exteriorizador de la ley.

Contra este método, que triunfa a lo largo del siglo XIX, coincidiendo con la plenitud del Derecho francés, se inició una fuerte corriente crítica, que opone a aquél el método histórico evolutivo, por el cual la ley no es una manifestación de la voluntad del legislador, sino una entidad distinta y autónoma, independiente de ese legislador, y que está dotada de capacidad suficiente de adaptación a todas las exigencias y condiciones nuevas que ofrezca la vida, con tal que resulte respetada la letra del precepto. Desde la emisión, la norma vive su propia vida, de conformidad con las reglas que gobiernan la comunicación expresiva entre los hombres (BETTI).

La reacción contra una determinada Ley que imponía tal método provocó una reacción contra la ley, ya para atribuirse su valor al Derecho natural (KIRSCHMANN) o a pretendidas fuerzas sociológicas (POUND) o para sancionar una especial inspiración (FRANK). Los métodos se multiplicaron. Entre los más relevantes, pueden citarse:
a) Escuela de Derecho libre, que concibe al juez como autorizado a buscar libremente la solución al conflicto controvertido, sin otra guía que la naturaleza de las cosas y el Derecho justo. El juez, más que aplicar, crea la norma, (art. 1 Z.G.B.). Orientación criticada por afectar a la seguridad jurídica, abriendo el camino a una jurisprudencia de opinión, o de sentimiento, y acabando con las innegables ventajas que significó la aparición de los Códigos.
b) Escuela de la jurisprudencia de intereses, conforme con la cual el juez debe analizar, conocer y sopesar los intereses reales en conflicto, dando preferencia al más importante; esto es, debe considerar una jerarquía de intereses y atribuir el fallo en beneficio de la parte que exprese el interés más relevante. Pretendido, y hasta cierto punto con exactitud, justificador de la ley como expresión de los intereses triunfantes en la pugna social, hace al juez partidario de la postura asumida por el legislador. Como fórmula intermedia entre la vieja concepción de la exégesis y las elaboraciones dogmáticas, se supo mantener fiel al positivismo (HECK, RÜMELIN), y adquirió gran resonancia con los fascismos. En su contra debe decirse que adolece de los mismos fallos del positivismo (cuyos postulados sigue) y hasta de los propios del método dogmático, quedando reducida su tesis a concebir al juez como registrador de la voluntad legislativa, y solamente en caso de lagunas legales, resolvería el juez a su arbitrio (DE CASTRO).
c) Escuela teleológica, que toma como punto de partida la finalidad a que responde toda norma y toda constitución jurídica, o en una de sus variantes, el fin del Derecho todo. La posibilidad de introducir en ese finalismo opiniones arbitrarias se pretende reducir por y con la orientación que ofrece la propia ley, que se dicta para satisfacer el fin de cada instituto y, en defecto de ley, por las propias necesidades objetivas y positivas de los mismos hechos, de las necesidades de la vida social (DE DIEGO). Pero es un sistema que, aparentemente adecuado, deja la puerta abierta a grandes dudas en el acierto al sopesar la variedad de elementos que pueden entrar en juego para fijar el «fin correcto».

El Código Civil sigue una orientación amplia en tema de interpretación. Inicialmente señala al juzgador la norma que debe aplicar (ley, costumbre, principios generales del Derecho, sin perjuicio del carácter previo e informador que éstos tienen). Y le orienta subsidiariamente respecto de los criterios hermenéuticos que deben ser empleados. En este sentido, el artículo 3.1 del C.C. señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», con sujeción a un conjunto de principios constitucionales vinculantes (v. gr., arts. 9.2, 10.2, etc., Constitución).

Se ha criticado la fórmula por normativizar criterios de interpretación que deben estimarse libres para el hermeneuta y cuya infracción es, por definición, imposible, ya que el equívoco en el método a lo que lleva es a la infracción de la norma interpretada (DÍEZ-PICAZO). De otro lado, se ha indicado que el Código se ha limitado a recoger el empleo de la variedad de criterios doctrinal y jurisprudencialmente aceptados.

Bajo esta perspectiva, el artículo 3.1 C.C. recoge como tales criterios: la significación gramatical del texto, el conocimiento de los términos, tanto en sí mismos como por su situación en la oración (filología y sintaxis), siempre conforme a su significado propios; esto es, en el lenguaje normal, que no debe excluir en ocasiones un sentido peculiar o técnico. Significación gramatical, que no se concibe en solitario, sino dentro del contexto, es decir, el propio texto entero de la norma, como un conjunto de textos normativos entrelazados (v. gr., arts. 1.462, 1.473 C.C. y 34 de la L.H.), lo cual abre camino a una interpretación sistemática. Todo ello en conexión con la proyección histórica contenida en los antecedentes, midiendo el resultado último que dicha interpretación pueda producir, porque no se trata de captar un significado abstracto, sino conforme con la realidad del momento en que se ha de aplicar la norma (sentido teleológico y sociológico) con intención de que la misma sea útil, lo que permite un evolucionismo del significado de la misma. Todo lo cual debe ajustarse al espíritu y finalidad normativas, esto, considerando en cierto modo que la norma, una vez en vigor, se separa como entidad propia susceptible de provocar múltiples significaciones, con relativa independencia hacia una presunta voluntad legislativa (ratio legis frente a ratio legislatoris), para cuya aprehensión todos los restantes criterios interpretativos devienen en fundamentales.

Este esquema de criterios es útil siempre que la norma quede fijada claramente, porque existe ley o costumbre o principio. No obstante, es dable la situación en que el problema inicial para el intérprete es determinar la propia existencia de la norma que haya que aplicar, porque la misma no contempla con exactitud el punto controvertido. La interpretación entonces reclama una previa integración del ordenamiento jurídico. No obstante, la cuestión previa es, precisamente, si el hecho determinante de la integración existe o no, o sea, si n caben lagunas en el ordenamiento jurídico. Aunque, dogmáticamente, se ha defendido el criterio de que el ordenamiento en pleno y completo (en último extremo, por el recurso a los principios informadores), es más cierto reconocer que la previsión normativa no es omniabarcadora y omnicomprensiva; las leyes se confeccionan en un tiempo y para un tiempo y es absurdo pretenderlas en una proyección plena. Aparte, el legislador suele moverse por concretas situaciones (aunque generales en su mirada inicial), que excluyen otras por definición, y no es extraño que un texto legal contradiga lo que otro afirma. Si añadimos a ello la evolución técnica del mundo moderno, que pone a nuestro alcance instrumentos y medios nuevos y de difícil percepción en un pasado próximo, se explica que, con más frecuencia de la que se reconoce, no exista norma adecuada a un punto en controversia. Es entonces imperativa la integración.

La deficiencia del ordenamiento puede complementarse de dos modos, bien porque el propio sistema jurídico se abra a otros sistemas distintos, no jurídicos, surgiendo así la heterointegración (v. gr., es criterio interpretativo en Derecho norteamericano que las deficiencias del Derecho pueden complementarse por el recurso o criterios sociológicos, psicológicos, etc.); o es dable que el propio sistema cree su propia norma de cierre, si dentro de este sistema jurídico queda prevista la autointegración, sin salirse de sus propios esquemas. Dentro ya del propio sistema de Derecho puede decirse exactamente lo mismo respecto de sus partes; por ejemplo, el Derecho Mercantil se heterointegra al ser el Derecho Civil supletorio, etc. Bajo este enfoque, se distinguen los sistemas jurídicos en abiertos (con predisposición a la heterointegración) o cerrados (autointegrables).

El Derecho español se configura como sistema cerrado, sujeto a autointegración, siendo su norma de cierre del sistema el recurso a los principios generales informadores que, por sí mismos, incorporan la entera realidad a su contenido normativo. Este esquema, reconocido antes de la Constitución, es marcadamente claro luego de la entrada en vigor de nuestra norma máxima. Aquella prescripción es manifiesta en el artículo 1.7 C.C., conforme al cual «los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».

¿Cómo actuar el juez o tribunal si la situación concreta que se somete a su criterio no se encuentra exactamente recogida en el texto legal? Según el artículo 4.1 C.C., es pertinente la analogía: «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».

El supuesto de hecho para la aplicación analógica de la ley es que la disposición se aplique a casos no previstos, pero semejantes a los que sí lo han sido (ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio). El fundamento de la analogía estriba en el propio procedimiento de abstracción, por cuya virtud, de las normas previstas para situaciones concretas, se llega al principio que justifica las normas mismas, y, alcanzado el principio, se llega a la regla, que contemplará así el caso legislado en concreto como aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa. Esta función de abstracción puede referirse al mismo texto legal (analogía legis), o por alusión a otro texto legal (analogía iuris). En todo caso, debe usarse de la analogía con precaución y cautela, pues se rodea de todos los inconvenientes de la lógica inductiva. Y, en todo caso, no es de aplicación en las leyes penales, de excepción o de ámbito temporal (art. 4.2 C.C.) (V. analogía; costumbre; fraude de ley; ignorancia de la ley; apartado de error de derecho en la voz error; norma jurídica; principios generales del Derecho). [E.V.B.]

INTEGRACION DEL DERECHO: I. Generalidades. Concepto. Diferencia entre interpretación, integración y aplicación del derecho. II. Procedimiento de integración.

Se dice que hay laguna legal cuando no existe ley aplicable al punto controvertido. Ahora bien, no cabe hablar de laguna de ley en los casos siguientes: cuando se trata de materias que no están sometidas habitualmente a las normas jurídicas; cuando la ley puede ser mejorada o cambiada, porque la solución que brinda para el caso a decidir parece defectuosa o injusta. En cambio, puede decirse que hay lagunas de ley, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la misma ley ha dejado de regular voluntariamente una cuestión para la que sólo proporciona una directiva general (laguna técnica «intra legem»); cuando falta una disposición limitativa o de excepción de una norma; cuando aparecen situaciones que el legislador no contempló, pero que tuvo la posibilidad de prever (lagunas posteriores o lagunas secundarias); cuando la falta de previsión normativa del legislador aparece de antemano al promulgarse la ley (lagunas originarias o lagunas primarias). En todos estos casos, la laguna es de ley, pero no es laguna de Derecho. Por tanto, el vacío normativo deberá ser enmendado mediante la integración de la norma jurídica; es decir, utilizando las técnicas adecuadas que permitan solucionar el caso controvertido. Entre estas técnicas, merecen especial atención la analogía y la equidad.

Analogía.

Denominada también aplicación analógica, es la técnica jurídica que se utiliza para salvar una laguna de ley. cuando aparece este vacío normativo, el intérprete puede encontrar otra norma cuyo supuesto de hecho sea semejante al de la cuestión ante él planteada y cuya consecuencia jurídica obedece a una razón idéntica a la que debe presidir la solución del caso cuestionado.

Para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica. En todos estos casos, estamos ante la analogía de ley; pero existe también la analogía de Derecho o analogía iuris, que consiste en la técnica de inducir los principios generales del Derecho a base de abstraer varias normas particulares hasta producir una general que abarque aquéllas.

No hay que confundir la aplicación analógica con el razonamiento por analogía; éste aparece cuando la norma autoriza expresamente al intérprete para que la aplique a supuestos semejantes o análogos al previsto en aquélla.


Principios generales del derecho.

Aunque son fuentes del derecho, no lo son en el mismo sentido que lo son la ley y la costumbre. Contrariamente a estas dos últimas, que se manifiestan a través de normas jurídicas concretas, los principios generales del Derecho se nos presentan como bases orientadoras de las que deducir soluciones concretas para casos determinados. A su vez, los principios jurídicos generales se forman por la constante acumulación de soluciones concretas, muchas veces deducidas de normas escritas o consuetudinarias, de cuya experiencia se induce un principio general suficientemente fecundo como para alumbrar soluciones normativas no contempladas por el derecho positivo vigente. Aunque se han formulado principios generales del Derecho mediante axiomas, apotegmas o aforismos, extraídos de una dilatada experiencia doctrinal o constante expresión en sentencias judiciales, conviene no dar demasiada importancia a la feliz expresión sintética de una frase, olvidando la razón de su formulación.

Principios generales de la Constitución o principios cualificadores del orden constitucional, son los enunciados de unos valores que se estiman fundamentales para todo el ordenamiento jurídico del país y que se insertan en la parte introductoria del texto constitucional. En este sentido, forman como una superlegalidad o superjuridicidad, puesto que inspiran, no sólo todas las leyes incluyendo todos los demás preceptos constitucionales, sino también la actuación de todos los organismos y personas, públicos y privados. Aunque se enuncian en artículos de la Constitución y, por tanto, forman parte del derecho positivo nacional, no pueden servir de base para formular pretensiones jurídicas en las que se exija su aplicación directa. Lo que sí puede exigirse es su aplicación a través de los preceptos constitucionales en que han cristalizado aquéllos. Por otras parte, orientan y clarifican la adecuada interpretación que ha de hacerse de los preceptos constitucionales y de la legislación ordinaria.

Métodos de las construcciones jurídicas. Métodos de la libre investigación científica (de Geny)