miércoles, 28 de mayo de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XX

Prof. Abog. Víctor Marecos
Encargado de Cátedra Filial San Juan Misiones

La Técnica Jurídica
“Teoría de la Técnica Jurídica”

Aclaración Previa
Como se ha explicado, el derecho es un objeto cultural y por lo tanto obra del hombre; en efecto, son los hombres los que dictan las normas que han de regir la convivencia y también los que las aplican. Ahora bien, como toda actividad humana, la formulación de normas jurídicas y su aplicación a los casos concretos, puede también ser tecnificada, es decir, guiada por una serie de reglas que prescriben un conjunto de procedimientos especiales, cuya observancia permite un trabajo bien organizado y asegura resultados más fructíferos. Resulta pues indudable, la necesidad y ventajas de una buena técnica jurídica.

La técnica y la práctica jurídica

No debe confundirse la Técnica con la Práctica Jurídica (también llamada por algunos judicial, aunque en realidad, ésta es sólo uno de sus aspectos), puesto que práctica, en general, es “el conjunto de conocimientos empíricamente adquiridos y aplicados a la realización material de las distintas actividades u operaciones de cualquier profesión u oficio”.

Conviene aclarar un poco más este aspecto conceptual, para evitar mal entendidos. En efecto, la técnica tiene algo de científico y algo de práctico.

a. De científico, porque todo conocimiento técnico, en el auténtico sentido de la palabra, presupone por lo menos el conocimiento de ciertos principios generales referentes a la ciencia respectiva y,
b. Algo de práctico, pues por tratarse de la realización del fin perseguido que, en nuestro caso, es la realización del derecho.

Reglas, Técnicas y Normas Jurídicas

Una regla técnica por la circunstancia de haber sido incorporada a un régimen jurídico, no deja de ser técnica, pues la calificación del técnica jurídica depende del punto de vista que nos coloquemos, en efecto si atendemos a la realización del fin concreto, la calificaremos técnicamente buena o mala y por su parte, si la encaramos desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva de las conductas (en cuanto a otro sujeto, ej. exigir tal procedimiento técnico), dicha norma será jurídica y nos permitirá establecer si tal o cual técnica es licita o ilícita. Del mismo modo, una determinada técnica quirúrgica puede ser considerada a los efectos de saber si es lícita o ilícita, por que como es lógico, podría prohibirse la técnica determinada.

Concepto: Entiendo por Técnica en General, el conjunto de procedimiento que siguen para llegar a un objetivo dado, es decir, para realizar un fin concreto.

Relación de la técnica jurídica con la Ciencia del Derecho

Enfoque filosófico de la técnica jurídica: como corresponde a la filosofía, se encara la técnica en su dimensión más amplia, razón por la cual no corresponde estudiar la técnica jurídica propia de tal o cual derecho. Este aspecto queda para la Ciencia Dogmática.

Medios Técnicos – Jurídicos

El contenido de la técnica jurídica abarca una serie de medios técnicos, que han sido divididos en formales y sustanciales. Los sustanciales son llamados así porque se refieren más bien a la sustancia o contenido de las normas jurídicas, pero sin dejar por ello de ser medios técnicos.

1. Lenguaje: Toda ciencia tiene un vocabulario propio, tanto más rico cuando más evolucionada está y lo mismo pasa con las Ciencias Jurídicas, porque es evidente la necesidad de una terminología ad hoc que responda a sus necesidades. “Cuando hablando en general, Condillac afirmó que la ciencia era sólo una lengua bien hecha, deseaba destacar cuánto significaba la adecuada adopción y el empleo de los términos técnicos”.
Hasta aquí se ha hecho referencia al lenguaje técnico - jurídico en general, pero podemos enfocar concretamente algunas de sus manifestaciones. Veamos las siguientes:

A. Vocablos
a) En primer término, las Ciencias Jurídicas, como sucede con todas las disciplinas científicas, tienen palabras propias. Por ejemplo: hipoteca, debentures, protocolización, warrant, etc.;
b) Además, la nomenclatura jurídica registra muchos vocablos del lenguaje común, pero asignándoles un significado estrictamente jurídico. Por ejemplo: cosa, servidumbre, fundación, prescripción, habitación, etc.

B. Fórmulas
Son también numerosas y muchas de ellas se conservan por la fuerza de la tradición. Por ejemplo: “hágase saber”, “ante V.S. como mejor convenga en derecho me presento y digo”, que suele emplearse al comienzo de escritos judiciales “será justicia”, que se agrega al final de los mismos, etc.
Estas expresiones solemnes han perdido terreno en el derecho actual. Dice al respecto Martínez Paz: “En la vida moderna parece más bien que las fórmulas jurídicas tendieran a desaparecer, es raro el caso, como el de la celebración del matrimonio, en que se conserve la fórmula en su estricto sentido, en el que es necesario pronunciar determinadas palabras para que el acto alcance validez legal; se explica que este rigor de la fórmula deba ceder ante el principio que reconoce que la fuerza jurídica de los actos viene tan solo del poder de la voluntad individual que los crea. En Roma, por el contrario, las fórmulas ocupaban en la vida del derecho un amplio campo; bastaría recordar las acciones que protegían los derechos, que en su totalidad estaban aseguradas por el empleo de fórmulas sacramentales; este modo correspondía ciertamente a una condición primitiva en la que se trataba de despertar un estado de conciencia por la repetición de formas exteriores”.

Aforismos y Sentencias

Son muy comunes, tanto en los libros jurídicos como en los escritos forenses. Entre ellos abundan los procedentes del Derecho Romano, que suelen enunciarse en latín. Por ejemplo: ad referéndum, ad probationem ubí ex non distinguid, nec nos disringuere debemus, ubí societas, ibi jus, surmmun jus, summa injuria, etc. Además, hay otros que se enuncian en castellano, como por ejemplo “a confesión de parte revelo de prueba”; “lo que no está prohibido está tácticamente permitido”;

C. Estilo
Además de emplearse las palabras como precisión, sobre todo cuando sean equívocas, es necesario ajustarse a un estilo sencillo, claro y conciso. Esta exigencia, adquiere mayor importancia cuando se trata de la redacción de leyes, pues éstas deben ser lo suficientemente ciaras como para que todos las entiendas y para que su interpretación y aplicación no dé lugar a interminables discusiones. Cabe agregar al respecto que muchas veces, es necesario y se justifica, el sacrificio de los más estrictos principios de la sintaxis, en aras de la claridad y fuerza de expresión que debe trasuntar toda ley. En general, las leyes modernas suelen responder a estas exigencias.

2. Formas
Se llama así al conjunto de signos exteriores que acompañan la realización de los actos jurídicos (por ejemplo las escrituras públicas, necesarias entre nosotros para la transmisión de inmuebles, la presencia de dos testigos en la celebración del matrimonio). Ahora bien, todo acto tiene forzosamente una forma, como la tiene todo lo que existe. A propósito de esto, haré una advertencia con un respecto a esa clasificación tan corriente de los actos jurídicos, que los divide en formales y no formales.
1. Actos Formales
a. Solemnes
b. No Solemnes

2. Actos No Formales
Quiero advertir que la expresión “actos no formales”, no significa que tales actos carezcan de forma, sino que ésta se deja librada a la voluntad de las personas que los realizan, pues la ley no fija forma alguna en particular. Por el contrario, se llaman actos formales, aquellos para los cuales la ley establece una forma determinada y cuya ausencia trae aparejadas ciertas sanciones (nulidad, etc.) pues las formas se exigen para asegurar los derechos de las personas.

Los actos formales suelen ser divididos en dos grupos:
A) Solemnes: son aquellos en los que la validez o existencia del acto depende de la observación de la forma establecida.

B) No Solemnes: en este caso, la forma no exigida como condición de validez del acto, sino simplemente como medio de prueba. Por lo tanto, en defecto de la forma establecida, el acto de los actos jurídicos, la buena técnica cosiste en no exigir más requisitos que los necesarios, para no caer en el formalismo, exageración criticable, no sólo desde el punto de vista técnico, sino también económico, etc. (en otro lugar, me referiré al “formalismo” con mayor extensión.

3. Sistemas de Publicidad
Entre los distintos sistemas, han tomado auge actualmente los registros públicos, por las ventajas que aparejan.

4. Información de Datos Jurídicos
El estudio de dicha tarea corresponde a la informática jurídica y ésta es obviamente, la informática referida al derecho. A su vez la informática es la ciencia concerniente al manejo súper tecnificado de la información mediante computadoras también llamadas ordenadores (que pueden almacenar enorme cantidad de datos mediante la llamada “programación” de las computadoras). Esto permite disponer rápidamente de mucha información, sobre todo cuando la computadora que se maneja, está conectada a bancos de datos con información suficiente y veraz (esto último porque la computadora devuelve los datos que han sido incorporados a ella). Al respecto no debemos olvidar el progreso vertiginoso de la tecnología informática, cuyo ejemplo más notable es actualmente “Internet”. La informática Jurídica provee datos necesarios para las tareas del derecho ya sea en la actividad tribunalicia (de jueces y abogados), en el accionar parlamentario y también para el Poder Ejecutivo (en el aspecto jurídico de su función). Así por ejemplo, la búsqueda de jurisprudencia, que puede llevar mucho tiempo, se resuelve en poco segundos apretando unas teclas de la computadora. Lo mismo pasa cuando se quiere buscar, por ejemplo, la ley vigente sobre un tema determinado, etc.

En síntesis, la información de las tareas jurídicas en general es un medio técnico de gran valor práctico y de difusión creciente ya que permite una tarea mucho más rápida y eficaz.

5. Definiciones
Las leyes no deben contener definiciones meramente doctrinarias y sin alcance normativo, como son muchas de las que tienen nuestro Código Civil. Cosa distinta ocurre cuando sirven directamente para la interpretación de la ley, en cuyo caso están justificadas.

6. Presunciones
Las presunciones responden a una necesidad práctica ineludible, razón por la cual no puede prescindirse de ellas. En efecto, son muchos los casos en que el establecimiento de la verdad resulta imposible (por ejemplo la duración exacta del embarazo a los efectos de establecer la paternidad) y su solución, en consecuencia, sería también imposible o a la mejor arbitraria, razón por la cual, en estos casos relativamente frecuentes, el legislador suele recurrir a un expediente técnico; la presunción, resolviendo de alguna manera el asunto, al fijar como verdad jurídica, lo que es una probabilidad más o menos fundada. Claro que las presunciones deben ser razonables – no arbitrarias – y reposar por lo tanto sobre un fundamento sólido (por ejemplo sobre las conclusiones de la embriología para establecer la duración del embarazo) etc.
7. Ficciones
Son creaciones jurídicas puramente imaginativas – ajenas a la realidad – que se establecen con alguna finalidad práctica (así se resuelven en forma sencilla, una serie de problemas complicados).

A diferencia de las presunciones que se conforman según la realidad de las ficciones parecen contrariarla, pues afirman lo que racionalmente no podría sostenerse. Es por eso que Ihering las clasificó de mentiras técnicas consagradas por la necesidad. Aclarado este punto, Legaz y Lacambra dice que “si bien el derecho positivo” por distintas razones, recurre a menudo a la ficción, al pensamiento jurídico científico le corresponde explicar el sentido exacto de la misma e incluso mostrar cómo, en gran número de casos y desde un punto de vista lógico – formal no existen ficciones sino determinados juicios de valor expresados, acaso, en forma de ficción. Esto sólo puede afirmarse dentro de un pensamiento naturalista, que considere que la misión del Derecho expresa juicios de existencia, reproducir la realidad en lugar de valorarla. “Por eso no es una mentira la ficción, considerada en su esencia, aun cuando en las leyes, por distintas causa se exprese en forma de mentira. Pero para que, en su esencia, fuese tal mentira, no sólo tendría que referirse a hechos naturales – cosa que siempre hace – para “valorarlos”, sino tendrá que expresa un juicio de existencia sobre esos mismo hechos y no un juicio de valor”.


Clases – suelen distinguirse tres clases de técnica
1. Legislativa
2. Jurisdiccional y
3. Doctrinaria

Son muchos los autores que hablan de una técnica interpretativa o jurisprudencial y se refieren a los métodos de interpretación de la ley. Por mi parte, considero que la interpretación de la ley, es algo más que una simple técnica, pues tiene la jerarquía de procedimiento científico; a su vez, los métodos interpretativos sin precisamente eso, métodos, es decir, un conjunto de operaciones lógicas que se refieren por ende al pensar, en cambio, la técnica, es un conjunto de procedimientos prácticos que se refieren al hacer del hombre.


Técnica Legislativa

Concepto.
La técnica legislativa o de formulación del derecho es la que se refiere a la actividad del legislador en la elaboración de las normas jurídicas.

Problemas. Entre otros, comprende los siguientes:
1. Lenguaje y estilo de la ley. No obstante, en cuanto al modo de redacción, las leyes solían ser antes redactadas en estilo persuasivo, tratando de inducir a los obligados, explicando además la ratio legis, etc. Hoy día, en cambio, se redactan en estilo preceptivo, es decir, sencillos, concisos y con la fuerza expresiva de una mandato u orden sin dar ninguna clase de explicaciones.
2. Distribución de las leyes en distintos códigos y distribución de las normas dentro de los códigos y leyes. Este problema, igual que el anterior, tiene mucha importancia, pues nadie negará que una adecuada distribución de materias permite en primer término, una correcta redacción, evitando repeticiones inútiles y lo que es peor, posibles contradicciones; además, facilita grandemente su conocimiento y aplicación.
Para obviar estos inconvenientes, como podrá comprobarlo al estudiar nuestro derecho – muchos cuerpos legislativos han creado comisiones de técnicos, cuya función especial consiste no sólo en la redacción y sistematización de las leyes, siguiendo las directivas del Parlamento, sino además en armonizar las nuevas disposiciones con el régimen vigente, a lo que puede ayudar mucho la Informática Jurídica.

3. Sistemas de legislación. Hay dos procedimientos básicos:
El de la codificación y el de la simple incorporación o abierto, siendo una cuestión de técnica legislativa resolver la conveniencia de uno u otro en los distintos casos.

División. Como ha divido la técnica legislativa en externa e interna
a. Externa: es la que se refiere a la tarea de preparación y sanción de las leyes y códigos. Por ejemplo, lo referente al nombramiento de las comisiones especiales, parlamentarias o no, o de un jurisconsulto de reputación, etc. En lo que respeta la técnica de la sanción – no ya la de redacción – hay que distinguir dos procedimientos básicos: discusión (que puede ser general y partícula), y no discusión o a libro cerrado.
b. Interna: es según este autor, la que se refiere a la concepción de las jurídicas que se transformarán en preceptos obligatorios. Comprende por ejemplo, a la fuente material de 105 preceptos (si conviene inspirarse en la realidad nacional o recurrir al derecho comparado o ambas a la vez); la terminología, sistematización, estilo de la ley, etc.

Técnica Jurisdiccional
Conceptos la que se refiere a la actividad de los jueces en la aplicación del derecho (mejor sería llamarla judicial, pues comprendería entonces al respecto técnico de la actividad de los abogados, procuradores, etc.)

Problemas: Son varios; entre ellos cabe citar los que plantea la interpretación de la ley, la confección de las sentencias y demás resoluciones a cargo del juez; lo referente al interrogatorio de los testigos y otros actos procesales (sobre todo en materia de pruebas), etc.

Técnica Doctrinaria

Es la que se refiere a la actividad de los juristas en el estudio de los regímenes jurídicos y aún a la exposición y enseñanza del derecho.
Algunos autores la denominan también “científica”. Esta expresión, como sinónima de doctrinaria, no es acertada, porque puede inducir el error de crecer que las anteriores no sean científicas, lo que no es exacto. En efecto, todo conocimiento verdaderamente técnico es científico, en el sentido de que se fundamenta en una base científica, aunque sea elemental, siendo ésta la diferencia con el conocimiento práctico. En este orden de ideas, resulta claro que tan científica puede ser la técnica del tratadista, como la del juez o el legislador, siempre y cuando sus actividades estén guiadas por las reglas técnicas respectivas y no por el mero criterio subjetivo.

Por último, aclaro que la enseñanza del derecho tiene también su técnica, vale decir, la técnica pedagógica aplicada a la enseñanza de las disciplinas jurídicas (técnica pedagógico – jurídica).
Prof. Abog. Víctor Marecos.
Encargado de Cátedra Filial San Juan Misiones
Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia González

VOCABULARIO JURIDICO

vocabulario

vocabulario [vocabulario]
m.
1. Conjunto de palabras de un idioma.

2. diccionario (ǁ libro en que se contiene dicho conjunto).diccionario

3. Conjunto de palabras de un idioma pertenecientes al uso de una región, a una actividad determinada, a un campo semántico dado, etc. Vocabulario andaluz, jurídico, técnico, de la caza, de la afectividad.

4. Libro en que se contienen.

5. Catálogo o lista de palabras, ordenadas con arreglo a un sistema, y con definiciones o explicaciones sucintas.

6. Conjunto de palabras que usa o conoce alguien.

7. coloq. Persona que dice o interpreta la mente o dicho de otro. Hablar por vocabulario. No necesitar de vocabulario.

[Del lat. vocabŭlum ]

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Vocablos jurídicos. Las ciencias jurídicas, como sucede con todas las disciplinas científicas, tienen palabras propias, Ejs: hipoteca, debentures, protocolización, warrant, etc., además la nomenclatura jurídica registra muchos vocablos del lenguaje común, pero asignándole un significado estrictamente jurídico. Ej. Cosa, servidumbre, fundación, prescripción, habitación, etc. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. El punto de partida de la ciencia jurídica, de la ciencia del derecho, es el concepto del derecho.
El derecho, es caracterizado como norma, hija natural de la voluntad del soberano, pero independiente de él como lo es el hijo una vez fuera del claustro materno. Faustino Ballve. 24

1. HIPOTECA: Derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor.

2. DEBENTURES: U obligaciones, son títulos negociables emitidos por sociedades por acciones que contraen un empréstito importante.

3. PROTOCOLIZACION: Incorporar al protocolo notarial una escritura matriz u otro documento que requiera esta formalidad.

4. WARRANT: Garantía. Título a la orden que acredita haberse dado en prenda mercaderías depositadas en almacenes generales.

5. COSA: Objeto del mundo exterior susceptibles de derecho o de tener un valor. En el lenguaje común: Asunto, tema o negocio.

6. SERVIDUMBRE: Derecho real, perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, que limita el derecho del propietario. En el lenguaje común: Conjunto de criados que sirven en una casa.

7. FUNDACION: Persona de existencia ideal y como tal reconocido como sujeto de derecho y obligaciones. En el lenguaje común: Edificar materialmente un edificio.

8. PRESCRIPCION: Es él medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. En el lenguaje común: Determinar, ordenar algo.

9. HABITACION: Derecho real, de morar, in pagar alquiler. En el lenguaje común: dormitorio.

Justicia:

1. Valor jurídico por excelencia.

2. Remonta a la mitología griega la personificación de la función igualitaria de la justicia en la diosa Diké, hija de Zeus y de Themis, que se sentaba al lado del trono de su padre para ayudarle en la tarea de juzgar las acciones de los hombres y los dioses y a la que, por el símbolo de la espada que portaba, parece haberle correspondido, más que la decisión judicial, la división de las cosas en partes iguales.

A la diosa Diké se le confunde en la mitología con la diosa Astrea, hija al parecer, de Astreo y de la Aurora. Vivió en la edad de oro y subió al Olimpo al cometerse en el mundo el primer crimen, quedando colocada en el Zodiaco en la constelación de Virgo. Sus atributos eran una balanza y una palma en una mano, y, en la otra, un manojo de espigas.

3. “Cuando Jesús de Nazareth en el interrogatorio ante el Gobernador romano admitió que era un Rey, dijo:”Yo he nacido y he venido en el mundo para dar testimonio de la verdad”. Entonces Pilatos preguntó: ¿Que es la verdad? Evidentemente el escéptico romano no esperaba respuesta alguna a esta pregunta y el Justo tampoco dio ninguna. Pues lo esencial en su misión como Rey mesiánico no era dar testimonio de la verdad. El había nacido para dar testimonio de la justicia, de esa justicia que El quería realizar en el Reino de Dios. Y por esta justicia murió en la cruz”.

“Así surge de la pregunta de Pilatos: “¿Qué es la verdad?”, y de la sangre del Crucificado otra pregunta mucho más importante, la pregunta eterna de la humanidad: “¿Qué es la justicia?”.

Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que ésta, por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa ni tantas lágrimas amargas como por ésta, sobre ninguna otra pregunta han meditado tan profundamente los espíritus más ilustres desde Platón a Kant”.


La justicia puede ser considerada desde tres puntos de vistas diferentes: como virtud moral, como ordenamiento jurídico y como ideal al que tiende o debe tender el derecho.

La justicia como virtud: Entre las virtudes morales que se dirigen a perfeccionar los actos humanos, ocupa la justicia un lugar descollante. Es clásica la definición de Ulpiano: la justicia es la voluntad constante y perpetúa de dar a cada uno su derecho.

Santo Tomas expresa que la justicia es el hábito por el cual se da, con una voluntad constante y perpetua, su derecho a cada uno.

1. En lo que se refiere al concepto de justicia, por lo menos en lo que puede ser justo, para cada persona, puede significar:
A cada uno lo mismo,
A cada uno según sus méritos,
A cada uno según sus obras,
A cada uno según su contribución,
A cada uno según sus necesidades,
A cada uno según su rango o condición,
A cada uno según su capacidad,
A cada uno según él lo atribuido por el Derecho Positivo.
La justicia como ordenamiento jurídico. También puede contemplarse el acto justo en sí mismo, prescindiendo de la persona que lo ejecuta. Es el punto de vista objetivo sobre la justicia que interesa más al derecho, porque éste no se implanta para promover la virtud entre los hombres, sino para asegurar la justicia en las relaciones sociales.

1. Justo. Ordenado unitariamente. Leibniz
La justicia del derecho. Justo equivale a acertado, se dice justo, cuando se quiere decir exacto. Los alemanes, tienen un solo vocablo, richtig, Los anglosajones usan la palabra rigth y wrong lo mismo para justo e injusto que para lo cierto y para lo erróneo. En las lenguas neolatinas la palabra justo se aplica lo mismo a un orden, precepto o juicio de certeza. Faustino Ballve. Pág. 47

2. La expresión ordenamiento jurídico es de origen italiano, pero se extendió a varios países de habla hispana. En otros idiomas se sigue utilizando la expresión equivalente: “orden jurídico”, por ejemplo, en el francés se le denomina I ordre jurique, en el inglés, legal ordex, en el alemán rechtsordrung.

3. El ideal de justicia. Este modo de considerar la justicia como ordenamiento objetivo no trasciende de lo que ha establecido el derecho. Hay en cambio, otro punto de vista superior que la contempla como el ideal que el derecho aspira a realizar. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. El derecho absolutamente justo sería, pues, el que realizase el ideal.

2. Un orden jurídico, un precepto jurídico o un juicio jurídico se podrán calificar humanamente de justos, sin llevar a la perfección el ideal social de la comunidad pura, tiendan hacia dicho ideal en las medidas de las posibilidades en el lugar y en el tiempo. Faustino Ballve. Pág. 49

3. La igualdad de los hombres entre sí, es una utopía. Belisario Roldán.

Derecho: Sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. Muchas son las razones, por cierto ponderables, que se han dado para justificar el origen del vocablo derecho. Asi según algunos proviene del latín directus, participio pasivo de dirigere, que significa dirigir , o del latín directum, directo, recto. En los idiomas modernos los términos con que se designa al derecho significa rectitud: diritto en italiano; direito en portugués; droit en francés, rigth, en inglés, recht, en alemán y derecho en castellano.

2. La voz derecho representa una realidad integrada por una gran multiplicidad de normas jurídicas, diversas, pero que reflejan una unidad normativa global. El carácter normativo del derecho, exige la vinculación, unidad y coherencia.

3. La norma jurídica relaciona sujetos, concediendo a unos derechos y a otros deberes. Cuando una persona invade la esfera del poder jurídico concedido a otra, nace en favor de aquella, la posibilidad de repeler dicha trasgresión, poniendo en práctica el aparato coactivo que le suministra la sociedad. También puede sufrir la agresión sin reaccionar, pero no por ello puede decirse que la norma no estaba resguardada debidamente. Tenemos entonces que la norma jurídica es esencialmente coactiva, ella constituye un imperativo susceptible de imponerse coactivamente.

Jurídico: Que atañe al derecho o se ajusta a él. Por esta razón se dice que una acción es jurídica cuando se la ejerce conforme a derecho. Caso contrario se reputaría antijurídico y no puede prosperar. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. El adjetivo jurídico, proviene de “jus”, justo, que derivaría del verbo justari, que significa ajustar, “adaptar la conducta de los hombres a la norma jurídica”. En la palabra jus-anota Mendizábal- los modernos filólogos hallan la raíz sánscrita “ju”, que significa ligar, e indudablemente nos liga el derecho a los hombres que convivimos en sociedad.

Obligación: En derecho privado, vínculo jurídico por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, hechos ilícitos o la ley. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. Vocablo que deriva del latín obligatio: ob, en torno, y ligare, ligar, es decir, ligar alrededor.

2. Las nociones que hoy se dan de la obligación no difieren sustancialmente de la que aparecen en las Institutas de Justiniano: obligatio est juris vinculum quo necessitate adstringimur alicuyus solvende rei secundum nostrae civitatis iura.

3. Ley. Es una de las fuentes del derecho, y por lo tanto, uno de los modos –sin duda el más importante- en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. Rige la convivencia colectiva.

2. Tiene carácter obligatorio, o sea, debe ser obedecida por todos.

3. Esta establecida con carácter general y permanente.

Emana de autoridad competente.
Sancionada por la fuerza, para asegurar su cumplimiento.

Legislación: En sentido etimológico, conjunto de las leyes de un país. Por extensión, acción de legislar (de lege ferenda). Ciencia de las leyes. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. Verdades incontrovertibles. Hechos nuevos, leyes nuevas.

2. Tres palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en maculaturas según Krichmann

3. Por ello, si la legislación es la elaboración de la premisa mayor, la jurisprudencia es la búsqueda de esta premisa mayor. Esta búsqueda de la premisa mayor plantea el problema de la interpretación o hermenéutica jurídica.


Jurisprudencia: El concepto de jurisprudencia es multivoco; etimológica e históricamente designó la opinión de los autores, pero paulatinamente se ha transformado en la opinión de los tribunales a través de sus decisiones judiciales.

Como fuente – manifestación del derecho y en especial del derecho procesal, la acepción más aceptable es la lo considerada como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado sobre situaciones jurídicas idénticas y análogas. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. La jurisprudencia o practica del juicio jurídico, consiste en subsumir un caso individual al precepto que le es aplicable. Esta subsunción se hace buscando la premisa mayor dentro del cual quepa el caso individual a juzgar.

2. En forma gráfica, puede decirse que práctica jurídica es el problema de la premisa mayor.

3. La legislación la establece; la jurisprudencia la aplica.

Magistrado: En un sentido restringido y propio, designa a los funcionarios encargados de la administración de justicia, es decir, los jueces.


Juez: Es la persona que está investido por el Estado de la potestad de administrar justicia; desde otro punto de vista, es un servidor público que desempeña una de las funciones del Estado moderno. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Juez “a quo”. El juez, generalmente de primera instancia, de cuya sentencia se apela ante el superior. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.
Juez “ad quen”. El juez o tribunal ante el cual se acude recurriendo al fallo de un juez jerárquicamente inferior (generalmente de primera instancia). José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Jurado: Tribunal no profesional ni permanente, de origen inglés, introducido luego en otras naciones, cuyo esencial cometido es determinar y declarar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado, quedando al cuidado de los magistrados la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso.

Cada uno de los individuos que componen dicho tribunal.
La declaración del jurado sobre las cuestiones de hecho lleva el nombre de veredicto. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Jurisconsulto: El que profesa con debido título la ciencia del derecho, dedicándose más particularmente a escribir sobre, y a resolver, las consultas legales que se le proponen. Conocedor de la ciencia del derecho, jurisperito. En lo antiguo, intérprete del derecho civil, cuya respuesta tenía fuerza de ley. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


Jurista: Quien se dedica a la ciencia jurídica. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.
1. Al jurista práctico, le interesa lo que el mismo orden jurídico debe conocer y aplicar, dice respecto a los requisitos que deben acompañar el nacimiento y la modificación de las normas concretas.

2. Al jurista teórico, que busca lo que en el derecho hay de general y permanente, sintetizado en el problema de las fuentes del derecho.

3. García Máynez, para quien la fuente formal del derecho es la legislación y no la ley porque así como la fuente de un rio no es el agua que brota del manantial, sino el manantial mismo, la ley no representa el origen, sino el resultado de la actividad legislativa.

En el Derecho Romano los juristas más eminentes recibían del Emperador la autorización para emitir dictámenes, los cuales eran obligatorios para los magistrados. En el año 426, por la célebre constitución de Valentiniano III, llamada vulgarmente “Ley de Citas”, se impuso a los jueces la obligación de atenerse a las opiniones de los juristas Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino, dando preferencia, en caso de paridad de opiniones opuestas, a loas de Papiniano. De esta manera, la doctrina de los juristas autorizados constituyó, en el Derecho Romano fuente formal de normas jurídicas.

El gran jurista alemán Rodolfo von Ihering (1818-1892) cuenta que tuvo un curioso sueño. “Soñó que había muerto y que era conducido a un paraíso uno se encontraba, cara a cara, con los numerosos conceptos de la teoría jurídica en su absoluta pureza, librados de toda concomitancia con la vida humana. Aquí se hallaban espíritus incorpóreos de la buena y de la mala fe de la propiedad de la posesión, de la negligencia, y de los derechos “in rem”. Aquí se hallaban todos los instrumentos lógicos necesarios para manipular y transformar estos conceptos jurídicos y, mediante ello, crear y resolver los más hermosos problemas del Derecho. Aquí se encontraba una prensa hidráulica dialéctica para la interpretación, que podía extraer a presión un ilimitado número de significados de cualquier texto o ley; un aparato para construir ficciones, y una máquina de partir cabellos que podía partir uno solo en 999.999 partes iguales y, si era manejada por los juristas más expertos, podía dividir cada una de estas partes, nuevamente, en 999.999 partes iguales. Las ilimitadas oportunidades de este paraíso de conceptos jurídicos estaban abiertas a todos los juristas propiamente calificados, siempre que los mismos bebieran el líquido leteo que provoca el olvido de todos los asuntos terrenos de los hombres. Pero para los juristas más expertos el líquido leteo era enteramente superfluo. Ellos nada tenían que olvidar”.

El sueño de Rodolfo von Ihering revive nuevamente hoy, y son muchos los que se preguntan en qué medida el pensamiento filosófico jurídico contemporáneos se mueve en el éter puro del paraíso de los conceptos jurídicos, especialmente en lo que se refiere a la definición del Derecho.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXVII

DERECHO SOBRE LAS COSAS Y LOS BIENES

Derechos reales. Concepto y Caracteres.
Es el concepto genérico que constituye el eje de una parte del Derecho civil: la del llamado Derecho de cosas, que trata de las relaciones jurídicas de las personas con los bienes o las cosas (res, cosa en latín), denominándose derechos reales dichas relaciones. Hay derecho real desde que el ordenamiento jurídico ampara el interés de una persona sobre una cosa o bien determinado, sin necesidad de que otra persona contraiga un deber concreto frente a la primera. Así, el titular del derecho real puede obtener la utilidad de la cosa o bien de forma directa, sin pasar por la prestación de un obligado o deudor. Son derechos reales la propiedad, el usufructo, la servidumbre, etc. En todo caso, estos derechos engendran acciones reales o derecho a proteger aquéllos ejerciéndolos en la vía judicial adecuada. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Todo lo referente al derecho de cosas está contenido en un parte esencial del Código Civil, el libro cuarto, en el se regulan las relaciones jurídicas relativas a las cosa, los bienes inmuebles y los muebles.

Entre la multitud de posibles relaciones jurídicas con una cosa, hay un número limitado caracterizado por la inmediatez e independencia del señorío, que destacan entre todas las demás y son configurados como derechos reales a la cosa. Tales derechos no se dirigen a otro individuo determinado, que está también en relación con la cosa, con el objeto de regular entre las dos partes los intereses que una y otras cosas tienen en la cosa, sino que en ellos se expresa la voluntad del ordenamiento jurídico de atribuir a la cosa a la persona de modo que todos los demás tengan que respetar esta atribución. Pertenecen por tanto, al grupo de los derechos absolutos; el señorío de la cosa, en tanto que es reconocido por el ordenamiento jurídico, posee el carácter de una exclusión frente a terceros. Enneccerus. Kipp. Wolff. Tratado de derecho civil. Tercer Tomo. Derecho de cosas, Pág. 12

Derecho real es la facultad – correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa, todas o parte de las ventajas que esta es susceptible de producir (v.gr., el derecho de propiedad). José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Derecho real de la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella puede dirigirse. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de derecho. Pág. 241

Derecho real: Potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho. Existe esta facultad cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto. Por tanto, derecho real constituye una relación jurídica entre una persona y una cosa, aquella como sujeto, y ésta cual objeto. Cabanellas. Alcalá Zamora. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Pág. 615

Código Civil. Art. 1872. Se llama cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener valor.

Código Civil. Art. 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen su patrimonio.

Código Civil. Art. 1874. Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo, o que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo suelo sin el hecho del hombre.

Código Civil. Art. 1878. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, solo sea que se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

Respecto a la distinción entre el derecho real y el personal hay dos doctrinas fundamentales: la tradicional y la que llamamos moderna.

a) Doctrina tradicional (Picard, Baudry, Lacantinerie, y otros). Sostiene que los derechos reales son los que se ejercen directamente sobre las cosas, vale decir, que importan una relación directa e inmediata entre el titular del derecho y la cosa objeto de él. No hay ninguna obligación correlativa.

A los derechos personales los define como prácticamente igual que la doctrina moderna – pues sobre ellos no hay mayor controversia- y analizando la relación jurídica a que dan lugar, dice que es directa entre el sujeto activo y el pasivo. Por el contrario, la relación existente entre el sujeto activo y el objeto, es indirecta o mediata. En otros términos, el acreedor no puede obtener por sí mismo el objeto de su derecho, debiendo para ello recurrir al sujeto pasivo. Resulta entonces que en la relación jurídica hay tres términos: a) sujeto activo, a quienes suelen llamarse en estos derechos, acreedor; b) sujeto pasivo, llamado deudor, y c) objeto del derecho creditorio, que consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

b) Doctrina moderna. (Roguin, García Máynez y la mayoría de los autores modernos). Esta doctrina critica esa concepción tradicional del derecho real como relación entre el sujeto activo y la cosa, que ignora al sujeto pasivo y la correlativa obligación. En efecto, la relación jurídica –que se resuelve en derechos y deberes correlativos- sólo puede tener lugar entre personas, puesto que sólo ellos son capaces de tener derechos y deberes. Ahora bien, en los derechos personales, el sujeto pasivo y la correlativa obligación parecen aparecen claramente, pero, en los reales, aunque no tan ostensibles, también existen y son todas las demás personas que tienen la obligación negativa: la de respetar el ejercicio de de ese derecho. Esta obligación no importa ningún sacrificio económico, a diferencia de la obligación del deudor que, aún en el caso de tener a su cargo que, una obligación de no hacer, sufre siempre una limitación en sus derechos, pues impide hacer algo que en otro caso estaría facultado a realizar, y representa un valor negativo en su patrimonio.

En conclusión, aclarando que en ambos casos hay deberes correlativos, las diferencias fundamentales entre ambas clases de derechos, aceptada por la doctrina, son las siguientes:
a) Los derechos reales son absolutas, los personales relativos;
b) Los derechos reales no hacen surgir una obligación gravosa para los obligados, los personales en cambio sí;
c) Los derechos reales implican la existencia de una cosa determinada, lo que no sucede con los creditorios. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Rigaud establece las siguientes diferencias entre los derechos reales y los personales:
1) Desde el punto de vista de sus elementos constitutivos. En el derecho real sólo se encuentran dos: un sujeto activo titular del derecho personal y una cosa, objeto de la misma. En el derecho personal o de crédito hay dos personas: el acreedor, sujeto activo y el deudor, sujeto pasivo, además del objeto del derecho, que consiste en un hecho positivo o en una abstención.

2) Desde el punto de vista de sus ventajas. El derecho real posee dos que no tiene el personal, y son el derecho de perseguir la cosa en manos de cualquiera y el de excluir a los demás del uso y disfrute de la cosa que recae en el derecho real, en tanto ese uso y disfrute pueda ser contrario al derecho real establecido.

3) Desde el punto de vista de la sanción. Los derechos reales están protegidos por acciones reales que pueden dirigirse contra todos los poseedores de la cosa. Mientras que los derechos personales solamente lo están por acciones dirigidas contra el deudor.

4) Desde el punto de vista de la extinción. El derecho real, salvo casos excepcionales, es un derecho perpetuo, destinado a durar tanto como su objeto, mientras el derecho personal es, por esencia, un derecho temporal, destinado a extinguirse, que es el pago.

Muchos autores niegan que el derecho real tenga como característica el recaer directamente sobre una cosa determinada, porque entre el hombre y la cosa sólo caben relaciones de hecho. Todo derecho, se dice, supone un deber correlativo, por lo tanto, el titular de un derecho real no tiene un derecho sobre la cosa, y mucho menos un derecho directo e inmediato sobre la cosa; tiene únicamente el derecho de exigir de todos los individuos una abstención respecto de la cosa, de toda clase de actos materiales o jurídicos.

En efecto, los derechos tienen por objeto una cosa, valen erga omnes, e imponen, consiguientemente a todos, la obligación siempre negativa de respetar el derecho del titular, en tanto que los derechos personales se dirigen hacia un sujeto pasivo determinado y le impone la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Pero el derecho real no se puede definir como una relación entre el hombre y la cosa, porque las relaciones jurídicas sólo son concebibles entre personas y no entre personas y cosas. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de derecho. Pág. 242
Clasificación de los derechos reales.

Los derechos reales pueden clasificarse conforme a distintos criterios.
a) Según el más corriente, hay que distinguir entre los derechos reales que se tienen sobre la cosa propia(dominio, condominio) y los que se tiene sobre una cosa ajena(los restantes derechos reales). Cabe hacer la excepción de la posesión que pueda tenerse sobre una cosa propia (que es lo normal) o sobre una cosa ajena.
b) También pueden clasificarse en derechos reales de disfrute y de garantía, los primeros son el dominio y condominio, el usufructo, las servidumbres, el uso y la habitación; los segundos, la hipoteca, la prenda, la anticresis. En el primer caso, los derechos conceden al titular un derecho de disfrute amplio (dominio) o limitado (demás derechos de disfrute) sobre la cosa; en el segundo, el derecho sólo sirve de garantía para el pago de una deuda contraída por el dueño.
c) Otra clasificación posible –y de la mayor importancia- es la que distingue entre el dominio y el condominio, por una parte, y los otros derechos reales. El dominio es un derecho de señorío pleno, el prototipo de los derechos reales, el que reúne todas las potestades que la ley reconoce sobre una cosa. Los restantes derechos reales no son sino desmembramientos de la propiedad: el propietario (y en algunos casos la ley) desgaja una de sus atribuciones legales y se la reconoce a otra persona. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.
d) Una posición central dentro del sistema total de los derechos reales la ocupa la propiedad, como siendo la el más amplio derecho de señorío que es posible tener sobra una cosa. Frente a ella están los derechos limitados, que solo facultan a un dominio parcial, como son la servidumbres, derechos de garantía, etc. La ley los denomina gravámenes de la cosa. Enneccerus. Kipp. Wolff. Tratado de derecho civil. Tercer Tomo. Derecho de cosas, Pág. 13

Prácticamente -escribe Josserand -, la clasificación de los derechos absolutos y relativos se confunde con la de los derechos reales y personales. Por una parte, en efecto, los derechos relativos coinciden exactamente con los derechos de créditos o personales; por otra, los derechos absolutos engloban esencialmente los derechos extrapatrimoniales, tales como derechos a la existencia o el derecho al honor, cuyo absolutismo no podría ponerse en duda, pero si se confina uno en el derecho patrimonial se puede tener por cierto que derechos absolutos son todos los derechos reales.

Adquisición de los Derechos Reales. Derechos Reales de Adquisición preferente.

DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA:
El derecho real de propiedad
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Código Civil. Art. 1953. Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

Código Civil. Art. 1954. La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de que quien los posea injustamente.
El propietario tiene la facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es un inmueble, gravarlas con servidumbre o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.


Dominio pleno o perfecto y dominio menos pleno o imperfecto. Caracteres.

Código Civil. Art. 1955. El dominio se llama pleno o perfecto cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada, con ningún otro derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de ciertos plazo al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza.


LA COPROPIEDAD. Los Derechos reales sobre la cosa ajena. Derecho limitado de uso y disfrute.

Usufructo.

Código Civil. Art. 2230. El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobra cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de estas quedará transferida al usufructuario.


Uso y habitación.

Código Civil. Art. 2280. Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código de habitación.


Servidumbres.

Código Civil. Art. 2188. En virtud del derecho real de servidumbre se pueden ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda respecto de la existencia, extensión o modo de ejercicio de a servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.


LOS DERECHOS REALES LIMITADOS DE GARANTÍA. Hipoteca

Código Civil. Art. 2356. Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continua en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.

Prenda. Clases. Tipos de asientos.

Código Civil. Art. 2294. Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura, la prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará, en este caso, personalmente obligado, pero responderá por la evicción. la prenda puede ser, según el caso, prenda referida a deuda cierta o prenda abierta.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXXI

DEL DERECHO HEREDITARIO

1-Transmisión de los derechos SUBJETIVOS y de las OBLIGACIONES CORRELATIVAS.

El heredero sintetiza en sí la continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. La ley organiza un sistema de llamamiento a suceder en el ámbito de la familia, sobre la base del parentesco –sucesión ab intestato-, y permite al mismo causante, instituir o nombrar a quienes según su voluntad recibirá la herencia una vez fallecido. Es decir, que el derecho reconoce junto a los herederos legítimos, a los llamados herederos testamentarios o instituidos. Zanoni, opus cita., Tomo I. Pág. 58.

Nuestro Código Civil, siguiendo con el principio adoptado de omitir definiciones, no cuenta con una disposición como la del artículo 3280 del Código de Vélez, que es altamente ilustrativa, cuando dice: La sucesión se llama legitima cuando es referida por ley, y testamentaria, cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

Pero el causante puede sustraer de su herencia ciertos bienes mediante su atribución por testamento, mas entonces el beneficiario de esa atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en su testamento es el legatario. Zanoni, opus cita., Tomo I. Pág. 58, 59.

Código Civil. Art. 2443. Desde la muerte de de una persona se transmite la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellas que deben recibirla.

Código Civil. Art. 2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

Código Civil. Art. 2450. El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivadas de su aceptación.

Código Civil. Art. 2544. De la colación. Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberá, traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida por éste, por donación u otro título gratuito.

Código Civil. Art. 2545. Quienes pueden demandar. Sólo podrán denunciar demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) Los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación,
c) Los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a la quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.

Código Civil. Art. 2545. Quienes están obligados. Están obligados a colacionar:
a) Los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) Los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;
c) El heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;
d) Los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. la colación se extenderá a todo los que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no lo hubieren heredado; y
e) Los descendientes del indigno o del desheredado.


Art. 731. C.P.C. Necesidad del juicio sucesorio: Los que se creyeren con derecho una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se substanciará conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 732. C.P.C. Requisitos de la iniciación. Podrá promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legitimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentar o indicar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art. 733. C.P.C. Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que puedan promoverse contra ella.

Art. 73. C.P.C. N

2-Noción. Al definirse la sucesión mortis causa como la transmisión del patrimonio de una persona fallecida, a una o varias personas que le sobreviven, surgen los elementos que la constituyen.

Autor es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se la llama indistintamente causante de la sucesión, o bien, cuyus - que es una abreviación de la frase latina is de cuyus sucessione agitur-

Heredero o sucesor universal es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, que puede ser legitimo o instituido por el testador. Es universal, por que recibe el patrimonio que es una universalidad. Cuando concurre varios, cada uno es también heredero universal, aun cuando no tome sino una parte proporcional de este patrimonio. Recibe el todo, o una parte indeterminada del todo.

Heredero legitimo, denominado también ab intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley.
Heredero instituido es quien es llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho en testamento válido.

Legatario es el que fuera nombrado por el de cuyus, igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados. Si se dona por testamento un bien particular, se crea un legatario. Recibe un cuerpo cierto, perfectamente individualizado. Eladio Wilfrido Martínez. Derecho Sucesorio en la Legislación paraguaya. Pág. 37

El DERECHO HEREDITARIO subjetivamente considerado. De las sucesiones. Concepto y especies legisladas en el Código Civil.

La naturaleza de la fuente del llamamiento –a la herencia- puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el titulo creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales, o bien, en la voluntad del causante. Maffia. Tomo I. pág 36.

La sucesión puede ser legítima o testamentaria. Es legítima cuando las personas que heredan tienen este derecho de la ley, y es testamentaria, cuando les viene de la voluntad del testador, manifestada en un testamento válido. Fornieles. Tomo I. pág. 2

Desde tiempo inmemorial señala Boda, se conocen dos clases de sucesiones: legitima y testamentaria. La primera es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda, se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento. Hay que destacar que en la sucesión legitima se debe hacer una clara distinción: los herederos forzosos, hijos ascendientes o cónyuge, la ley les asigna una determinada porción de la herencia de la que no pueden ser privados, y que se denomina porción legítima o simplemente legítima. De esa parte de sus bienes, el testador no puede disponer libremente.

Siguiendo a De Gásperi, podemos decir que “Dos son las especies de sucesión mortis causa instituidas por el Código… a) La intestada (arts. 2583 y sgtes.) y b) La testamentaria (arts. 2608 y sgtes.). La primera es la asignación legal de derechos hereditarios, causada por la muerte física de una persona, o por ausencia con presunción de fallecimiento. (art. 70 y 72), la cual tiene lugar a falta de disposiciones testamentarias a falta del de cuyus, sea por no haberla otorgada éste, o por ser nulo el testamento que otorgó, o por no haber dispuesto en esta forma sino de una parte de sus bienes…., o por la frustración de la condición impuesta a la institución del heredero, o porque este no puede o no quiere heredar. De aquí que también se llama sucesión legítima. Y la sucesión testamentaria es la que tiene lugar exclusiva del de cuyus en los límites de la libertad de disponer de los propios bienes que, a tales efectos, por derecho se confiere a toda persona capaz, manifestada por un acto escrito de directa y última voluntad, como tal esencialmente revocable, otorgado con las solemnidades establecidas por la ley, al cual se da el nombre genérico de testamento.


SUCESIONES MORTIS CAUSA derivada del parentesco.

Código Civil. Art. 2574. Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

Código Civil. Art. 2575. El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

Código Civil. Art. 25833. La sucesión de los descendientes. Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios.

Código Civil. Art. 2584. La sucesión de los ascendientes. A falta de descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite.

Código Civil. Art. 2584. La sucesión de los descendientes. Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial, sólo llega hasta el cuarto grado.

Código Civil. Art. 2586. La sucesión de los cónyuges. El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
a) Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) La tercera parte de la herencia si concurren con el él los padres del causante, y la mitad, si solo quedare uno de ellos;
c) La mitad, si fallecidos los dos suegros, concurriesen otros ascendientes; y
d) La totalidad, sino existieren descendientes ni ascendientes.

Código Civil. Art. 2587. La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) Cuándo hallándose enfermo uno de los cónyuge al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;
b) Si se hallaren separado por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y
c) Si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.

Código Civil. Art. 2588. El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubiere correspondido al causante.

Código Civil. Art. 2589. El cónyuge que permaneciera viudo y no tuviere hijos, o que si lo tuvo al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.

Código Civil. Art. 2590. El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales.

Código Civil. Art. 2591. Modificado por ley 204/93. art. 1. La sucesión de los hijos extramatrimoniales. Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.

Código Civil. Art. 2592. La sucesión de los colaterales. No habiendo descendiente, ascendientes ni cónyuge, heredaran los hermanos y en representación de estos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que solo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo.

Código Civil. Art. 2593. El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurran descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.

Código Civil. Art. 2594. Del derecho hereditario del adoptante y del hijo adoptado. Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.

Código Civil. Art. 2595. El adoptado, sea por adopción plena o simple, hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.

Código Civil. Art. 2596. En la adopción simple, los padres de sangre tendrán derechos a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.

Heredero forzoso. LA LEGITIMA.

Código Civil. Art. 2597. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.

Código Civil. Art. 2598. La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado, será la mitad de la herencia.

Código Civil. Art. 2599. Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.

Art. 741. C.P.C. Providencia de apertura y citación de los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula o por oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) La publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

Art. 742. C.P.C. Declaratoria de heredero. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.

Art. 743. C.P.C. Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art. 744. C.P.C. Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de una parte legítima.

Art. 745. C.P.C. Ampliación con posterioridad a la adjudicación. Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor de declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.


Sucesión mortis causa derivadas del TESTAMENTO.
Código Civil. Art. 2608. Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a la regla de este Código.

Código Civil. Art. 2609. La ley del domicilio del testador al tiempo d otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

Código Civil. Art. 2610. Carecen de capacidad para testar los sordos mudos que no sepan darse a entender por escrito y los que a tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.

Código Civil. Art. 2611. Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.

Código Civil. Art. 2612. Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea a favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición reciproca y mutua, otorgaren por separado dos o más personas.

Código Civil. Art. 2613. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercer.

Código Civil. Art. 2614. Toda disposición a favor e la persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.

Código Civil. Art. 2615. Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.

Código Civil. Art. 2616. Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.

Código Civil. Art. 2617. El testamento caducará si a la muerte del testador existieren hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.

Clases legisladas en el Código Civil.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento ológrafo. El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.

Código Civil. Art. 2639. Del testamento por instrumento público. El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento cerrado. El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o máquina, y deberá ser rubricada en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento especial. Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como así mismo los prisioneros, podrán testar ante una auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al del capitán, o un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido, podrá hacerlo ente el médico que lo asista.


Art. 746. C.P.C. Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida en el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

Art. 747. C.P.C. Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y la firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

Art. 748. C.P.C. Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Art. 749. C.P.C. Citación. Presentado el testamento protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

Art. 750. C.P.C. Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el articulo 742 y siguientes.

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXXII

EXPOSICIÓN PROF. DR. FERNANDO BENITEZ FRANCO

FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO ATRIBUIDA AL PODER JUDICIAL

Una de las funciones del estado moderno, atribuida por el derecho político al poder judicial, es la denominada jurisdiccional. La función predicha consiste en mantener el orden jurídico, restableciéndolo cuando fuese alterado.

Para cumplir eficazmente su función jurisdiccional, el estado debe organizar la administración de justicia, determinar la competencia de los jueces y tribunales que la integran y establecer la normas del procedimiento a que han de ceñirse los jueces y litigantes en el desarrollo progresivo y preclusivo de la relación jurídico procesal.

DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL: es el que se refiere a la organización de la justicia y la sustanciación de los juicios. (SUSTANCIAR: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia)

Es el que regula la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Artículos 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS: Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.

Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION: El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
Las normas constitucionales transcriptas, fundamentan:
1) la necesidad e importancia de la función jurisdiccional asumida por el Estado,
2) el poder jurídico que tiene toda persona para acceder ante los órganos jurisdiccionales establecidos y solicitar la protección de sus legítimos derechos en cualesquiera circunstancias que hayan controvertidos o lesionados.

De este modo la acción procesal aparece como aspecto particular del derecho más amplio de peticionar a las autoridades, que también está reconocido y garantizado por la Constitución.

Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.

El Derecho de acción: Concepto.

Es la facultad que tiene toda persona, para solicitar de modo legal la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado, a efecto de proteger una situación jurídica material.

Esa facultad o poder jurídico atribuido a todo sujeto de derecho, es consecuencia de la prohibición impuesta a todos los habitantes de la República de hacerse justicia por mano propia, salvo caso de legítima defensa y de haber asumido el estado el ejercicio de la función jurisdiccional, para mantener el orden jurídico establecido.

Así podemos concluir con el gran procesalista PIERO CALAMANDREI: que es la respuesta jurídica a la prohibición de autodefensa.

Naturaleza Jurídica de la acción:

Determinar el fundamento que tiene toda persona para exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de reclamar contra la violación de un derecho preexistente y obtener la seguridad de que ella no se repita, es materia controvertida entre los juristas modernos.

Teoría clásica:
Sus expositores conciben la acción como un elemento del derecho que se pone en movimiento, a consecuencia de la violación de este. Ella es el derecho en su ejercicio, para asegurarle eficacia y plenitud de goce.

Como consecuencia de la identidad entre la acción y el derecho, sustentada por la teoría clásica, se desprende:

1) que no hay derecho sin acción, porque esta carecía prácticamente de eficacia. Por excepción, la ley fundada en razones de orden público, priva de acción a ciertos derechos, como sucede en las obligaciones naturales (el acreedor no puede exigir el cumplimiento de las mismas)

2) No hay acción sin derecho, toda vez que la primera es un elemento de esta.

3) La acción participa de la naturaleza del derecho, de ahí que sean personales, reales, mobiliarias, inmobiliarias, cesibles, incesibles, etc.

En el consenso general de los autores contemporáneos, la teoría clásica resulta insuficiente para explicar situaciones normales en el proceso, que ponen de manifiesto la independencia de la acción frente al derecho substancial. Por ello, ha sido superada por la doctrina moderna que proclama la autonomía de la acción.
Naturaleza Jurídica de la acción:Teoría moderna

Concibe la acción como derecho autónomo respecto del derecho sustancial:
a) En la acción existen dos aspectos: uno de carácter procesal y otro de carácter sustancial. Bajo este aspecto, el sujeto activo es el titular de la relación jurídica sustancial, preexistente amparada por una norma, a quien se llama autor en el proceso donde se desarrolla la acción. El sujeto pasivo u obligado frente al cual se pretende hacer valer dicha relación jurídica y cuyo reconocimiento se propone la acción, recibe el nombre de demandado.

b) pero actor y demandado son sujetos activos de la acción en su función procesal, por cuanto ambos pretenden que el juez haga actuar la ley en beneficio de cada uno. De ahí que el sujeto pasivo a quien corresponde la obligación procesal de resolver el caso concreto sometido a su decisión, sea el Estado en la persona del órgano jurisdiccional competente.

De este modo la relación jurídica procesal gobernada por leyes propias que pertenecen a la esfera del derecho público, está integrada por derechos y obligaciones reciprocas, no solo entre las partes litigantes, sino entre estas y el Juez.

La relación jurídica preexistente, basada en el derecho substancial, que vincula al sujeto activo o pretensor y al sujeto pasivo u obligado, es esencialmente privada, sin perjuicio de ser también pública en mérito de quedar sometida al régimen jurídico de las normas procesales.

c) la acción puede prosperar o ser desestimada, según que la pretensión del actor tenga o no su fundamento en una norma substancial.

Pero en ambos casos, la acción pertinente ha sido ejercida poniendo en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado.

d) en elevada síntesis, la acción y el derecho substancial son autónomos y se diferencian esencialmente por su origen, condiciones de ejercicio y objeto.
Pero ambos están vinculados estrechamente pudiendo afirmarse que se complementan. El ejercicio de la acción produce el efecto de vigorizar, modificar, transformar y aún extinguir el derecho substancial defendido ante la justicia.

PRINCIPALES ORIENTACIONES MODERNAS

Admitida en principio la autonomía del derecho de acción, podemos enumerar algunas orientaciones doctrinarias al respecto:

La acción como derecho concreto de obrar: sostiene que la acción solo compete a los que tienen razón. La acción no es el derecho, pero no hay acción sin derecho (Wach)
La acción como derecho abstracto de obrar: la acción hace abstracción del fundamento de la demanda. Está dada para el que tiene razón y aún para el que no tiene o está equivocado. (Degenkolb)

La acción como derecho potestativo: considera que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Clasifica a la acción dentro de los derechos potestativos, entendiéndose por tales, los que tienden a la modificación del estado jurídico existente, con la sola manifestación de voluntad de su titular y por tanto sin necesidad del concurso de la voluntad de otro. Por ejemplo ( en otro orden de cosas) el derecho que tiene el mandante para revocar el mandato. (Giuseppe Chiovenda)

PRINCIPALES ORIENTACIONES MODERNAS

La acción como función procesal: dice que la acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. (Carnelutti)

La acción como poder jurídico: define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Se sostiene que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, como derecho (material) o sin el; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente. (Couture)

La acción como derecho público subjetivo: en el pensamiento de Alsina la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

Clasificación de las acciones. Criterios

Las acciones pueden clasificarse de varios modos, conforme el criterio adoptado o punto de vista desde el cual se las considere.

ACCIONES PERSONALISIMAS, DE ESTADO Y PATRIMONIALES.

Según la naturaleza del derecho que protegen, las acciones se clasifican en personalísimas, de estado y patrimoniales. Estas admiten subdivisiones, a saber: personales, reales y mixtas.

La acción personalísima se fundamenta en un derecho inherente a la persona que protege, su integridad física, moral e intelectual.

La acción de estado es la que se refiere a un derecho de familia, como la de filiación, patria potestad, capacidad civil de las personas.-

Las acciones patrimoniales de contenido económico, se proponen la declaración de derechos a los bienes en su acepción amplia: materiales e Inmateriales susceptibles de valor.

SUBDIVISION DE LAS ACCIONES PATRIMONIALES.

a) Acción personal Es aquella por la cual el acreedor exige del deudor, .el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o de no hacer.

Siempre que el actor comparezca ante el órgano jurisdiccional a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, la acción será personal cualquiera que sea el origen de su crédito. Por consiguiente, la acción predicha incumbe al acreedor, sujeto activo de la relación jurídica substancial pertinente, contra el deudor sujeto pasivo de la misma.

Por ser ilimitado el número de los derechos personales o creditorios resulte imposible enumerarlos. Tales derechos pueden derivar de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y de la ley. Además está reconoce el principio de la autonomía de la voluntad que contribuye a establecerlos. Sin otras limitaciones que el orden público y las buenas costumbres.

En consecuencia existen tantas acciones personales, como obliga­ciones tenga una persona respecto de otra.

Algunas de las acciones personales, tienen asignada su denomina­ción por la doctrina científica y están especialmente legisladas en los códigos civiles. Por ejemplo: la acción te nulidad de actos jurídicos, la rescisoria, redhibitoria, estimatoria, revocatoria o pauliana. La inmensa mayoría de ellas carece de nombres, y se las designa par la naturaleza de la obligación: cobro de guaraníes, cumplimiento de contrato, in­demnización de daños e intereses.
b) Acción real.Es la que se fundamenta en el derecho que nos faculta a usar, go­zar y disponer de una cosa propia o ajena.

En el derecho real, el sujeto activo o titular de la relación jurídica está siempre determinado, mientras que el sujeto pasivo u obligado, solo se determina e individualiza por la violación del derecho de aquel al uso, goce y libre disposición de la cosa.

Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son las denominadas: acciones de reivindicación, acción Confesoria, acción negatoria.

Son también reales las acciones que protegen los derechos de uso, habitación y usufructo; las del acreedor prendario, hipote­cario contra el tercer poseedor de la cosa mueble o inmueble que ha sido gravada en garantía de un crédito en dinero.

c) Acción mixta:Es la que contiene elementos personales y reales íntimamente yuxtapuestos, cuya separación no es posible.

1 º - La acción real reúne estos caracteres: El actor que la promueve es titular de un derecho personal y de un derecho real, que pueden ser ejercidos simultáneamente;

2º- Existencia de una vinculación entre ambos derechos. En las acciones de carácter mixto, prevalece el elemento real para determinar la competencia del juez.

Ejemplo: la acción hipotecaria cuando está dirigida contra el deudor o los sucesores universales del mismo; la de petición de herencia cuando se reclama simultáneamente la restitución de inmuebles y el pago de los créditos de la sucesión
La acción mixta está constituida por la reunión en una sola de acciones que se propone el mismo objeto. Si las acciones tuviesen objetos dife­rentes, no podrían formar una acción mixta, sino dos acciones distintas, conservando cada una su carácter especial para ser regidas por las nor­mas apropiadas a su naturaleza.

Clasificación de las acciones. CriteriosACCIONES MOBILIARIA E INMOBILIARIAS

En razón de la cosa que constituye el objeto de la relación jurídica substancial preexistente, las acciones se clasifican en mobiliarias e in­mobiliarias.Las cosas son muebles o inmuebles, las primeras por su naturaleza carácter representativo; las segundas por tales conceptos y además por accesión física o moral.Esta clasificación tiene importancia precipua, para regular competencia territorial de los jueces.

ACCIONES PRESCBIPTIBLES E INIPRESCRIPTIBLES

Por razón del tiempo para su ejercicio las acciones se clasifican en prescriptibles e imprescriptibles. Las primeras deben ser ejercidas dentro del plazo establecido por la ley; las segundas pueden instaurarse en cualquier tiempo. En general, las acciones de índole patrimonial, están sujetas a pres­cripción que se fundamenta en razones de orden público y utilidad social para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídicas económicas. Está exceptuada La reivindicación de las cosas muebles robadas o perdidas en nuestro sistema legal.

Clasificación de las acciones. Criterios

Por consiguiente, las acciones denominadas prescriptibles deben ser ejercidas dentro del plazo preestablecido. En caso contrario acontece su caducidad o el demandado adquiere la facultad o poder jurídico de extinguirlas oponiendo en la estación o oportuna del proceso, la excepción de prescripción.

Respecto de las acciones de estado civil, el criterio para establecer si son o no prescriptibles, se funda en el concepto de orden público.

ACCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

Según las personas que pueden deducirlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado, las acciones son públicas o privadas.

ACCIONES CESIBLES E INCESIBLES.

La acción es cesible, cuando la ley autoriza al titular de un derecho substancial, a desprenderse de su ejercicio por actos entre vivos, y aquella pasa a un sucesor particular. Así la cesión de un crédito (substitución activa) o la de una deuda (substitución pasiva), produce corno consecuen­cia el cambio de los sujetos de la acción.

Clasificación de las acciones. Criterios

En caso contrario, la acción es incesible por cuanto protege un de­recho personalísimo que sólo puede ser reclamado por su titular. Así no son cesibles la acción de divorcio, la de nulidad de matrimonio, la de desconocimiento de la paternidad, la de reconocimiento de filiación, etc.

ACCIONES CIVILES Y PENALES.

La denominada acción civil se propone la indemnización del daño causado por dolo o culpa.

La acción penal tiende al castigo del hecho ilícito punible llamado delito. Se la ejercita para establecer la responsabilidad criminal, y en su caso la civil, ocasionada por la perpetración de un delito.

La acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima o el Ministerio público en su caso; la civil corresponde también a toda persona perjudicada, aunque sea indirectamente.

En caso contrario, la acción es incesible por cuanto protege un de­recho personalísimo que sólo puede ser reclamado por su titular. Así no son cesibles la acción de divorcio, la de nulidad de matrimonio, la de desconocimiento de la paternidad, la de reconocimiento de filiación, etc.

ACCIONES CIVILES Y PENALES.
La denominada acción civil se propone la indemnización del daño causado por dolo o culpa.

La acción penal tiende al castigo del hecho ilícito punible llamado delito. Se la ejercita para establecer la responsabilidad criminal, y en su caso la civil, ocasionada por la perpetración de un delito.

La acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima o el Ministerio público en su caso; la civil corresponde también a toda persona perjudicada, aunque sea indirectamente.

La acción como cualquiera otro derecho, puede transmitirse por sucesión mortis Causa.

Son transmisibles las acciones cuando pasan por muerte de su titu­lar a los sucesores universales del mismo.

Las acciones son intransmisibles en caso contrario, por cuanto protegen derechos inherentes a la persona del causante que se extinguen por la muerte.

Las acciones llamadas patrimoniales, por norma general son transmisibles.

Respecto de las acciones inherentes al estado de las personas, son transmisibles cuando hayan sido ejercidas por el propio titular, Así, La acción de desconocimiento de paternidad, debe ser ejercida por el su­puesto padre que desconoce como suyo al hijo dado a luz por su mujer durante el matrimonio, para que se transmita a sus herederos.
EXTINCION DE LAS ACCIONES; MEDIOS QUE LA PRODUCEN
Puede acontecer por varios medios:
a) Prescripción.
Las acciones están sometidas, por norma general, a un plazo determinado por la ley, dentro del cual deben ser ejercidas. En caso contrario, se produce su extinción, o el demandado adquiere el poder jurídico de aniquilarlas, oponiendo la excepción de la prescripción.

En virtud del transcurso inactivo del plazo legal, acontece la prescripción liberatoria que afecta directamente a la acción, y su finalidad es extinguirla. En esto, difiere de la caducidad, la cual hiere y extingue directamente el derecho, por haberse omitido su ejercicio en el plazo pre­determinado aún cuando su titular estuviese en la imposibilidad de generarlo

Pueden acogerse a la prescripción extintiva o resultar perjudicados por la misma, los respectivos sujetos de la relación jurídica, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

La prescripción es irrenunciable de antemano, y puede ser alegada en el proceso como acción y corno excepción o defensa. No obra de ple­no derecho, y el juez no puede suplirla de oficio.
b) Extinción de los derechos.La extinción de los derechos, produce también la de las acciones que los amparan.

Los códigos de fondos legislan las causas de extinción de las obligaciones, clasificándolas en tres clases:

1) Cumplimiento efectivo de las mismas por el deudor.
2) Acuerdo liberatorio entre los sujetos vinculados;
3) Imposibilidad de cumplirlas, derivada en un acontecimiento que disuelve el vínculo y extingue los derechos del acreedor.

Medidos procesales.

Los medios exclusivamente procesales que extinguen las acciones son: la sentencia del juez o tribunal y el desistimiento del actor

LAS ACCIONES EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO.

La dogmática seguida por el Código Civil y el de procedimientos civiles, para legislar en materia de acciones, está inspirada en la doctrina clásica. Se ha dicho en su lugar que ella concibe la acción como un elemento del derecho, puesto un movimiento a consecuencia de la violación de este.

LAS ACCIONES EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO

Los códigos citados otorgan principal importancia, a la divi­sión de las acciones en personales y reales. No menciona las acciones mixtas aceptadas por la moderna doctrina y los códigos contemporáneos:

a) Código civil.Este Código que ostenta de la estructura de los Códigos mixtos, contiene disposiciones normativas destinadas a regir las acciones que protegen las acciones personales tanto en las relaciones de familia, como en las civiles y los derechos reales.

b) Código Procesal Civil:Este código adopta como base para distribuir la competencia de los jueces, la clasificación de las acciones en personales y reales. Prof. Dr. Fernando Benitez Franco

DOCENTE INVESTIGADOR ABOG. ALCIDES DELAGRACIA

FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO

acciónacción [acción]

1.Todo derecho subjetivo, al otorgar una o más facultades a una persona frente a otra u otras, concede al titular del referido derecho una posibilidad de exigir un acto o una omisión; esta posibilidad se denomina pretensión que, en muchos casos, puede canalizarse en una determinada acción planteada ante un tribunal.

2.La pretensión permite poner en marcha un derecho subjetivo por la vía de una acción judicial determinada o no. Frente a la pretensión esgrimida por un reclamante o actor, pueden oponerse excepciones o contraderechos.

El actor ha de probar los hechos específicamente constitutivos de su derecho y que justifican la acción o pretensión ejercida.

El reclamado o demandado ha de probar los hechos en que basa su excepción, así como los que sirven de fundamento a los derechos que alegue como propios y que neutralizan los alegados por el actor, de ahí el nombre de contraderechos con que se conocen tales derechos.

3. En la teoría de acción es preciso seguir a Víctor De santo clarificando:

~ acción y demanda. f. Algunos autores identifican ambos vocablos cuando implícitamente admiten que con la demanda se ejercita la acción, por ejemplo, se habla de acumulación de acciones, (acumulación objetiva de acciones, acumulación subjetiva (arts. 100, 101 del C.P.C) queriendo significar la acumulación de distintas pretensiones en una misma demanda.

Acción y demanda se encuentran en una relación similar a la materia y la forma; la acción es una pretensión de prestación de la tutela jurídica que la demanda exterioriza como acto instrumental cuando ella es presentada ante el órgano jurisdiccional.

En el ámbito del proceso civil, laboral, difícilmente se concibe acción sin demanda, El principio de iniciativa en el proceso está inserto en el C.P.C. art. 98. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
~ pretensión y demanda. f. Palacio diferencia la acción de la pretensión procesal diciendo que la primera es un poder, mientras que la segunda es un acto que consta en una declaración de voluntad por el cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Guasp da una conclusión apodíctica: no puede existir demanda sin pretensión, es rigurosamente exacta, pero ello es por la pretensión como acto es la demanda misma en uno de los capítulos de su contenido.

Una demanda puede contener una o varias pretensiones (por ejemplo, daño moral, daño material intereses).

Las excepciones dilatorias, son aquellas cuya eficacia se limita a suspender temporalmente la entrada en la cuestión de fondo planteada por el demandante al órgano jurisdiccional. Las excepciones dilatoria no tienen como finalidad retardar la entrada de la cuestión sometida a la decisión judicial. Este retardo es, simplemente, el resultado o efecto de las formulación de la excepción dilatoria.

Las excepciones perentorias. Considérense como tales todas las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles. La eficacia de estas excepciones consisten en que destruyen los efectos de la acción. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 279
excepción [excepción]

1. Con calificación genérica, en sentido amplio, excepción es lo contrario a la acción. Es la acción del demandado. Desde este punto de vista, excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendiente a obtener el rechazo de la demanda. Es la contrapartida de la acción, equivale a la oposición del demandado a la demanda.
2. En una acepción restrictiva, excepciones son determinadas defensas (en última instancia siempre son defensas) nominadas que se plantean como cuestión previa al fondo del litigio.
3. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandanteCuando se las observa como defensas previas se las califica según sus efectos, que procesalmente es la división más importante consiste en la:

~ dilatoria. f. Se oponen al trámite de la acción y han de ser decididas previamente.La referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo. Suspenden el proceso hasta que se subsanen las deficiencias y situaciones impugnadas (v.gr., falta de personería en los representantes, defecto legal u oscuro libelo, incompetencia; etc.)

~ perentoria. f. Se oponen de lleno a la acción y por ello integran el fondo mismo del proceso, cuya resolución corresponde a la sentencia principal.

La que se ventila en el juicio de fondo y se falla en la sentencia definitiva. (v.gr., cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación manifiesta ad causam, litispendencia) ponen fin al proceso, si resultan procedentes.

Frente a la acción del actor, y según la naturaleza de la defensa elegido por el demandado, o de la que pueda valerse, las excepciones se catalogan en tres clases:
~ de hecho. f. Como el sostener que lo recibido no fue lo reclamado, sino menos, cosa de otra naturaleza o distinto lugar y tiempo.

~ de derecho. f. Cuando se niega que alguna de las facultades del actor se atribuye como si este pretendiera la restitución de algo prestado y el demandado alegara que se trataba de una donación.

~mixta o total. f. Si la excepción integra a la vez la negativa de un hecho y de un elemento jurídico, como cuando se opone, a la deuda reclamada, ala excepción de pago que en sí constituye un hecho (la entrega de la cosa o el precio, la ejecución material de lo convenido) y un acto jurídico (la extinción del crédito o el cumplimiento de la prestación).

En otro sentido las excepciones se escalonan en:

~ en generales. f. Comprensivas de todo medio que el demandado emplee para apoyar la desestimación de la demanda, de fondo o de forma, incluso el llamado defecto legal al proponerla.

~ impeditivas f. Que excluyen los efectos jurídicos de la acción, sin basarse exclusivamente en hechos.

~ las de mero hecho . f. Que se limitan a alegar alguno de índole impedida o extintiva, para la anular la acción, sin excluirla.

Por su contenido, las excepciones se dividen en:

~ en reales. f. Son las inherentes a las cosa. Pasan a los herederos y solo se extinguen con el derecho en que se fundan.

~ personales. f. Consubstanciales con la persona, sólo puede oponerlas aquel a quien fueren concedida por la ley o por pacto y no por los demás interesados.

[Del lat. exceptĭo, -ōnis ]

En lo procesal la enumeración se concreta al tratar de las dos especies principales: la excepción dilatoria y la perentoria y son:
Art. 224 C.P.C.
Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;
c) Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
d) Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;
e) Defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) Cosa juzgada
g) Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;
h) Convenio arbitral;i) Arraigo; y
j) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia González