miércoles, 1 de julio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXV


DERECHOS HUMANOS
LOS DERECHO HUMANOS: 1. Origen. Antecedentes Históricos. Desarrollo.

La expresión de "derechos humanos", es de origen reciente. Su formula es de inspiración francesa, "derechos del hombre", se remonta a las últimas décadas del siglo XVIII. Pero la idea de una ley o legislador que define y protege los derechos de los hombres es muy antigua.

Los pueblos civilizados de la antigüedad, no llegaron a concebir que el ser humano en su condición de tal, es sujeto de derechos fundamentales e innatos; y que estos derechos no podían ser desconocidos y menos aún avasallados por el poder público.

Dichos pueblos consideraban al hombre como sometidos al Estado, es decir, como ciudadano. El hombre por naturaleza es un ser social; siempre ha vivido en sociedad y no puede subsistir fuera de ella. Ahora, el Estado no es la sociedad, por que esto existió antes que aquel en la vida jurídica y existe fuera del mismo.

El reconocimiento del derecho humano por el orden jurídico, ha tenido en el transcurso de la historia, una evolución progresista y convergente con las notas características siguientes: los primeros y grandes esfuerzos de la humanidad, tendieron a instituir los derechos fundamentales del hombre, imprescriptibles e inalienables.

Progresista amplitud del número contenido de los derechos humanos que trascienden del individuo a la esfera social y cultural.

La protección para el ejercicio de los derechos reconocidos ha tenido sucesivo aumento, siendo regional al comienzo, nacional después y por último internacional y supranacional.
De los derechos humanos se empieza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales.

Con posterioridad a la segunda guerra mundial, entre el 25 de abril y el 26 junio de 1945 se llevó a cabo la conferencia de San Francisco, en la cual participaron cerca de 50 Estados. De ella surgió la expedición de la “Carta de las Naciones Unidas” y, por ende, la creación de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945, con las finalidades y propósitos contenidos en el preámbulo y en el artículo 1° de la carta, entre los cuales se hallan el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los hombres en el ámbito universal y el respeto a los principios de la igualdad de derechos y al de libre determinación d los pueblos.

2. Los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación. La OEA. Sistema Interamericano: 1. La Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre. 2. El Pacto de San José de Costa Rica. 3. El Paraguay en la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. 4. La corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Su procedencia en Paraguay.

El sistema político reinante a partir del 4 de mayo de 1.954 dio por resultado a esa altura del proceso un fenómeno muy original LASENECTOPLUTO TITULOCRACIA en flagrante contradicción con lo que postulaba la declaración de los Principios del Partido Colorado, en su ART. 4 “Convención del Partido Colorado” 23/02/1947 – “El partido colorado se declara contrario a toda dictadura de individuos o de grupos y considera que la democracia en la que se asegura pueblo una participación creciente en los beneficios de la riqueza y la cultura, garantiza la evolución hacia una sociedad igualitaria, sin privilegios ni clases explotadas”

Los represores usaban un doble discurso. Mentían sin disimulo a las Organizaciones Internacionales y Nacionales, y trastocaban los valores en sus discursos cotidianos. Así a la dictadura la llamaban DEMOCRACIA, a la deshonestidad, HONESTIDAD, a la injusticia, JUSTICIA y a la mentira, VERDAD. Con 30 años de imposición vertical de “paz y progreso”, el gobierno no lograba la adhesión desinteresada y espontánea de ningún paraguayo o extranjero HONESTO. Pero en 3 décadas el país se convirtió en el nido de criminales nazis, jefes de la mafia del mundo de las drogas, prostitucion, sin olvidar al “general comerciante” Tachito Somoza.

La ley de selva se compone en todos los órdenes: económicos, sociales, educativos, culturales, y hasta religioso.
a) La seneciocracia.
El golpe de estado del 4 de mayo de 1.954 significo la implantación de un singular estado totalitario, donde por ley se prohíbe la lucha de clases, se estimula a los que tienen muchas “experiencias” pero con carencia de imaginación creadora y que sean capaces de morir en sus puestos y por sus puestos públicos.

Efectivamente la creatividad o imaginación están fuera de la ley porque lo diferente es peligroso, subversivo. En contrapartida, pretendía institucionalizar la paralización: los mismos personajes, los mismos discursos, los mismos aplausos, loas, frases huecas, las mismas visitas oficiales o privadas por razones de negocios, condecoraciones o ascensos.

El aspecto fascista del régimen:
- La cúpula inamovible (vitaliciado)
- La base popular.
b) La plutocracia
Los salarios de los dirigentes no sobrepasaban los 500.000 Gs. Pero sus gastos diarios ascendían a 700 U$.
Se estima que el 50% de los nuevos ricos Stronistas estarían en condiciones de sufragar el 50% de la construcción de Itaipu.
Esto nos indica que en una competencia internacional de millonarios Rockefeller, Ford, Morgan, Onassis etc., podrían haber sido desplazados fácilmente por Stroessner y su rosca mafiosa.

c) La titulocracia
El 90% el equipo gubernamental poseía títulos universitarios. Se necesitaba de un titulo para disimular la mediocridad.

La mayoría de los torturadores eran licenciados, abogados. Aparte se creo la moda de utilizar el grado de militar y/o policial con el grado universitario, ej: Comisario Doctor, General Doctor. Sin perjuicio de agregar el de parlamentario.
En el siglo antepasado la Universidad Nacional de Asunción se encargaba de la formación de la élite dirigente. Los graduados podían ocupar los más altos cargos burocráticos pero difícilmente podían ingresar al seno político, reservado esencialmente a los latifundistas y a la burguesía comercial e industrial.

Bajo el reinado de Stroessner, los graduados universitarios acceden al poder político luego de haber pasado por la Escuela Superior de Guerra, o luego de egresar del curso especial de guerra política realizado en Taiwán o Israel como los militantes a ultima consecuencia como Martín Chiola, Eugenio Jacquet, Favio Rivas, Leandro Prieto Yegros, Salvador Rubén Paredes, Anibal Raúl Cazal, Salvador Vera, etc., todo ligado a la organización anticomunista CAUSA (Confederación de Asociaciones para la unidad de la Sociedad Americana)

Las luces encandilaban a la dictadura, siendo un país donde los brutos eran pontificados y los virtuosos perseguidos. Se promocionaba por todos los medios la mediocridad. Ser mediocre y Stronista, eran las condiciones necesarias para llegar muy alto en el gobierno.

Todo lo que soñaron muchos ciudadanos, luchadores antidictatoriales, desde hace años, se cumplió con la vigencia del HABEAS DATA – ART. 135 – “Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre si mismo, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter publico, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.”

SECCION II
Su caso, por la intensidad de la violencia ejercida y el excepcional valor demostrado por el Dr. Almada, para obtener su libertad, trascendió las fronteras y contribuyo a que se conociera la violación sistemática de los derechos humanos en el Paraguay.

Su trabajo de investigación lo llevo a descubrir en 1992 el denominado “Archivo del Terror” que aporto y sigue aportando valiosa documentación sobre el “Operativo Cóndor” y otros numerosos casos de crímenes de lesa humanidad, cometidos durante las dictaduras militares en el cono sur americano.

Esta inalcanzable lucha por la dignidad humana le ha hecho acreedor del Premio Novel Alternativo de la Paz 2002, otorgado por la Fundación para el Correcto Modo de Vida que tiene sede en Estocolmo – Suecia.

Entrevista al Dr. Martín Almada.

Operativo cóndor, alianza de dictadores para el terror
En Santiago de Chile, a invitación del gobierno de Pinochet, fueron los jefes de policía de nuestro país y allí resolvieron un acuerdo militar que se denomino Operativo Cóndor, en donde se establecía una especie de Mercado de la Muerte, en vez de intercambiar mercadería, en aquel momento, hace 30 años, era un cambio de prisioneros políticos, estudiantes, profesores, demócratas, de gente que soñaba con la democracia para defender la civilización occidental y cristiana.

Tomaban a los comunistas, a quienes se habría de matar para salvarse. El Operativo Cóndor tenia su jefe, un Cóndor 1, 2 .. por ej.: en Chile fue el Gral. Contreras, en Paraguay fueron los Generales Alejandro Fretes Dávalos, Benito Guanes Serrano.

Se escucha decir, en la época de Stroessner se vivía mejor, corría plata, eso es cierto. Porque? Porque en aquella época se construyo Itaipu y todos se hicieron millonarios.

Y dicen también: En la época de Stroessner se construían escuelas por semana, eso es cierto, pero ese dinero de donde venía? Venía del Banco Mundial, del Fondo Monetario, del Banco Interamericano, del cual solo se usaba en parte como hasta hoy en día.

Y como se paga eso, ustedes pagan eso. Y como?
1° Ustedes no tienen suficientes becas.
2° No hay fuente de trabajo, no hay perspectiva de trabajo. Se recorta el presupuesto para educación y salud.

A través de las conversaciones con mi compañera de prisión Gladis de Sanneman, me informé como funcionaba la cooperación policial en la región del Cono Sur de América Latina, en el marco del Tratado Interamericano de Defensa. Bajo el rubro de “Operación Cóndor” de dicho tratado se establecía la colaboración entre los gobiernos de Argentina, Uruguay, Chile, Brasil, Bolivia y Paraguay, dirigidos por la CIA de los Estados Unidos de América.
El canje de prisioneros estaba a la orden del día, como también la circulación rápida de informaciones arrancadas de prisioneros políticos en las cámaras de tortura.
En Argentina funcionaba la Central de informaciones, a cargo del ejercito.
La Dra. Sanneman era propietaria de un sanatorio de Candelaria, provincia de Misiones – Argentina, donde se encontraba a partir de 1.960 con su familia, en calidad de refugiada política.

Su odisea comenzó el 24 de marzo de 1.976. las fuerzas conbinadas del Ejercito, Gendarmeria, Policía Federal y Provincia, abrieron bruscamente la puerta de su consultorio y a punta de metralleta desalojaron a los pacientes. Registraron minuciosamente el local y para el efecto utilizaron como guía al visitador medico Juan Carlos Rios. Golpeaban el piso, las paredes y el techo del edificio en búsqueda de armas y se apoderaron de los elementos de pesca, maquinas de escribir y electrodomésticos, llevaron lo que recaudaron en la semana y ahorros para un congreso internacional.

Fue interrogada en una dependencia de la Policía de Posadas. Su celda era pequeña y húmeda, el agua se filtraba de todas las paredes y un foco muy potente estaba prendido día y noche. Después de una semana fue llevada al Puerto de Posadas, donde le esperaba una lancha de la Prefectura Naval Argentina, el inspector principal de la Policía Paraguaya Rigoberto Fernández había recibido a la detenida del otro lado, en Encarnación y después fueron al Departamento de Investigaciones de Asunción.

Dios y Stroessner

Por medio de algunos compañeros me entere de la represión en contra de los campesinos de la Colonia “San Isidro Jejui” que estaba formada por 24 familias, un sacerdote católico, una comunidad de religiosos. Eventualmente estaban en el lugar los norteamericanos Monseñor Roland Bordelon y el Sr. Kevin Cahalan, directivos del programa CARITAS.
A las 4 de la madrugada del 8 de febrero de 1.975, un pelotón de 70 soldados comandados por el coronel Grau, asalto la colonia. Ocho campesinos muertos, varios heridos y medio centenar de detenidos, además del incendio de sus ranchos y el robo de 900.000 Gs. Fue el balance de la acción de esta “brigada antisubersiva” del ejercito.

A los que no obedecían la orden de alto los hicieron perseguir por perros amaestrados. El único cadáver entregado a sus familiares fue el de Arcadio Reinoso de 57 años. El mayor del ejercito, Larramendia hirió a balazos a Braulio Maciel, sacerdote de la colonia.

Ante la protesta del Obispo de Concepción, la respuesta del Delegado del Gobierno de esa localidad, José Martíni Oddone fue: DIOS ESTA EN EL CIELO Y STROESSNER EN LA TIERRA, por lo que la única entidad espiritual del Paraguay reconocida era Stroessner.

Una de las personas más interesadas en la repartición de las tierras de la colonia fue Pastor Coronel que mando edificar en el lugar un bungalow tipo norteamericano.


Prohibido pensar
Ciriaco Duarte, dirigente anarquista paraguayo, llego0 a la oficina de Investigaciones cargando en sus espaldas una bolsa repleta de libros anarquistas. Antes de pasar a la cámara de tormento le hicieron parar mirando a la pared por 48 hs. Como una pre-tortura, con las manos hacia atrás sujetadas con las esposas. Tenia 70 años y las varices hicieron que se le hinchen las piernas. Trato de comunicarse con el otro preso que estaba al lado suyo pero intervino el guardia prohibiéndole hablar con nadie. Luego el solicito si podía leer uno de sus libros, pedido también denegado. Finalmente pregunto si estaba permitido pensar a lo que su guardián respondió con golpes y patadas. Mientras gemía de dolor el guardia le gritaba “que estaba prohibido leer literatura diabólica e incluso pensar”

Entonces, el gobierno de Stroessner era bueno?
Algunos ignorantes dicen: tenia su aspecto positivo y negativo, tenia su luz y sombra, no! Era pura sombra..! Porque un gobierno corrupto, asesino y ladrón y todas las obras construidas no fueron con los fondos del Estado ni para el bien común.

Aquí en Sajonia, cerca de la Comisaría 2da., vivía el Coronel Perrier allegado a Stroessner, iba al interior, buscaba jóvenes de 11, 12, 13 años y las tenía aquí en Sajonia y cuando cumplían 15 años eran ofrecidas a Stroessner y a su grupo, como si fuese un Dios. Eso se hacia en la época de Stroessner , no se respetaba nada, se prostituia todo.

Por ejemplo, esta ruta de Asunción a Caacupe, Mcal. Estigarribia se hizo bajo gobierno liberal, hace más de 50 años, y sigue bien, porque se hizo bien. Sin embargo las rutas construidas en la época de la dictadura itujupa a los 2 años. Corposana reventó, la Ande revienta..! Esto se hizo no para satisfacer al pueblo, no para hacer bien al pueblo, sino para beneficiarse del pueblo, para explotar al pueblo, ese fue el gobierno.

Porque crecían los Mennonitas?
Porque no pagaban impuestos, tenían créditos y por eso crecían y trabajaban bien y se volvieron ricos, porque Stroessner les dejaba organizarse, sin que nadie les moleste, se les dejaba en paz, se les dejaba formar cooperativas, sin embargo, se persiguió a las cooperativas paraguayas.

En San Lorenzo construimos un barrio para los maestros pobres. La Villa del Maestro y 14 viviendas fueron entregadas a maestros no-colorados y 4 a colorados y por eso se molesto la policía. El comisario dijo que apoyábamos a la oposición.

Estábamos por inaugurar una Cooperativa de docentes y eso molesto a Stroessner, porque? Porque cuando la gente se organiza vive mejor, es mas fuerte porque cada uno tiene un sueño, tener una vida normal, tener una familia es un derecho, tener casa digna es un derecho, es un derecho tener libertad, poder estudiar, la alimentación. Pero si yo solo sueño y no hago nada, entonces no vale, porque tengo que compartir mi sueño y apoyar a la gente que esta cercad e mi, es mi obligación.
En el Paraguay Stroessner lo que dejó como herencia es el miedo, el individualismo, cada uno para si y Dios para todo, y no debe ser así, la vida es colectivo, comunitario, familiar, barrial, comunal.

Que hizo en educación?
Solo se prepararon y estudiaron los allegados a Stroessner, solo ellos tenían becas. Para que yo pueda estudiar me interne en el Colegio de Agricultura de San Lorenzo y me afiliaron al partido colorado a los 14 años. Yo no sabía lo que era “afiliarse”. Porque uno tiene que ser Oviedista, Fadulista, Argañista, etc. o no tener partido.

Uno tiene que depender de uno mismo. Yo tengo que tener la libertad de elegir, la libertad de conciencia para actuar, para poder crecer y que exista un horizonte de esperanza.

Paraguay fundada en 1.983.
Siendo el Dr. Mario López Escobar Decano de la Facultad de Derecho y conocido por su vinculación con la oficina anticomunista que dirigía Antonio Campus Alum, se resolvió otorgar el titulo de Dr. En derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción a Mario Abdo Benitez, Secretario Privado del Presidente y “benefactor” de lajuventud estudiosa universitaria trepadora colorada.

El padre de los doctores, ingenieros y licenciados necesitaba estar a la altura de su “investidura”. Así surgió la idea de inventar un Doctor Mario Abdo Benitez y superar el trato de un simple Don Mario que no impresionaba. Parece que la iniciativa partió del mismo López Escobar, que aspiraba al puesto de Embajador en Washington y queria ganarse la simpatía del todopoderoso secretario de su excelencia.

Para preparar el terreno nacional e internacional el escriba Roque Vallejos en artículos publicados en el diario oficialista “Patria” se refirió a “Don Mario, el intelectual”. Vallejos quien quería vender la imagen de un disciplinado autodidacta a quien solo le faltaba el titulo. Después del conciliábulo se cumplió con las formalidades académicas, se constituyó la mesa examinadora, se fijo fecha y hora. Por fin el estudiante Mario tuvo la oportunidad de mostrar lo contrario de lo que las malas lenguas decían.

Presento su primer examen universitario. En la puerta fue recibido por el Decano y el Tribunal examinador bajo la presidencia del Dr. Juan Ramón Chávez, Ezequiel González Alsina y Justo Pucheta Ortega.

Los curiosos, acólitos y contreras del lider amontonados en la puerta causaron la nerviosidad del timido alumno Mario, quien dio una respuesta equivocada a la primera pregunta de sus “indulgentes examinadores”.

¿Quién descubrió el Paraguay por tierra y en que año?
Respuesta: Stroessner. El 4 de mayo de 1.954., el vino por tierra desde Paraguari con su tropa triunfante.

La respuesta provocó la risa del público.
Nos estábamos refiriendo a la época de colonización española. Entonces cambiaron la pregunta.

¿Quién descubrió el Paraguay por agua?
A lo que tampoco pudo responder el alumno Mario, quien fijo su mirada en el techo.
El tribunal no logró arrancar una palabra del examinado ni imponer el silencio al mal educado público, lo que obligó al decano a decir que se retiraran a los que trataban de soplar la respuesta. Se tuvo que suspender el examen. Fue asi que “el soplón”.

Perdió la oportunidad de conquistar el titulo de doctor, pero el otro Mario me refiero a López Escobar, se gano el puesto que aspiraba en Washington

Sobreviviendo
Al comienzo nos sentábamos en el suelo para comer, usando platos o jarros de lata, bajo la sombra del guapoy.
El logro de cierto confort y de una organización mas racional fue causa de una lucha persistente. Fueron conquistados gracias a la unidad de todos y a la presión nacional e internacional. Los esfuerzos de los partidos políticos de la oposición dentro y fuera del país, la intervención de las iglesias, de la Cruz Roja Internacional, de la Amnistía Internacional, de la liga de los Derechos Humanos, entre otros, jugaron un papel fundamental en el mejoramiento de nuestra situación material.

La Dra. Gladis de Sanneman y el Dr. Jorge Canesse, organizaron una enfermería en el penal, con el apoyo del Comité de Iglesias y de la Cruz Roja Internacional.
El Dr. Roberto Vera Grau puso en marcha un servicio odontológico.
Oscar Rojas (argentino), Carlos Casco y Carlos Brañas oficiaban de enfermeros.

Sucesos de Caaguazu
En Caaguazu los campesinos se organizaron y estaban haciendo trabajos comunitarios, huertas comunitarias, trabajaban con una pre-cooperativa, pidieron tierra al gobierno y el gobierno se hizo del ñembotavy. Tomaron un colectivo de Rapido Caaguazú y vinieron a Asunción para hablar con el presidente del IBR, pero el gobierno dijo que los campesinos se revelaron.

En ese incidente detuvieron a Apolonia Flores, una niña de 12 años como testigo del suceso. Ella no sabía leer ni escribir, venia con su papá, y era acusada de tenencia de armas.

Yo tengo 2 fichas en el archivo. Uno dice que soy un guerrillero, comandante, un montón de mentiras, y la otra dice lo que soy de verdad, porque se tenía que mostrar a los norteamericanos que había muchos comunistas, así que mentían, y todos se prestaban. Entonces era un mundo de terror, un mundo de mentiras y lo fueron todo el gobierno que le sucedió.

Los comunistas
En el sepulcro de los vivos tome contacto por primera vez con los comunistas. Irónicamente fue Pastor Coronel quien me vinculo con militares de primera línea. Como muchos de mis compatriotas yo pensaba cuando me arrojaron a la cárcel que los comunistas eran terroristas, sin patria ni ley, creía que no respetaban a Dios ni a su familia, ni a ninguna de las instituciones vigentes. Mi contacto con ellos me hizo cambiar de opinión. A causa de mi aprisionamiento, tome una actitud extremista, llegando a la conclusión de que la única forma de combatir la dictadura era la acción armada. Para mi sorpresa mis ideas no tuvieron eco entre los patriotas comunistas, y digo patriotas porque comprobé que su entrega a la causa nacional los hacían acreedores de ese titulo. La mayoría estaba ahí, sacrificando su libertad, su familia, para instaurar una sociedad mas humana en nuestro país.
“En Rusia separan a los niños de sus padres”.

“Los cubanos quieren incendiar el continente”
Era lo que repetían los órganos oficiales de la dictadura, enunciados sin fundamento. La mayoría manifestaba un rigor moral que no se encuentra en gente que dice respetar los valores cristianos y del humanismo. Estos “terribles bárbaros” que desprecian la religión y preconizan la violencia, conservaban una actitud de respeto y reflexión. “Los cambios compañeros no se hacen de la noche a la mañana. Tengan cuidado de no incurrir en los mismos errores de la dictadura. No es cierto que todos los militares sean unos delincuentes, muchos de ellos son gente respetable que estará junto a nosotros cuando cambien las cosas. Dentro de la misma burguesía hay mucha gente honesta con la que tenemos que aliarnos para formar un poderoso frente antidictatorial, en una basta plataforma de democratización que contemple los interés populares”

ARTICULO PUBLICADO POR “EL RADICAL” N° 195 del 31 de mayo de 1.972
TITULO: “Cultura: Virus tenebroso del Paraguay”

“La política del gobierno paraguayo en materia cultural tiene demasiados puntos de contacto con la que reseño el obeso general nazi Herman Goering: Cuando 0150 hablar de la palabra cultura echo mano a la pistola. Veamos los ejemplos:
...todas las figuras más importantes de la literatura y de la música, viven o ya murieron en el extranjero. El caso de José Asunción Flores, es un patente de lo que decimos. Ni que hablar de Félix Pérez Cardozo, Pablo Max Insfrán, Herib Campos Cervera, Eusebio Ayala, Elvio Romero y muchos otros”

“Anselmo Jover Peralta tubo que quedar semi-paralítico para que se le permitiese volver al Paraguay. Herminio Jiménez, otra gran figura de la música, vive en un exilio permanente”

“Citamos solamente algunos de los hombres más ilustres. No hace falta nombrar uno a uno, a las decenas de profesores universitarios expulsados de sus cátedras en el Paraguay –que deben divulgar sus conocimientos a alumnos de universidades de cualquier parte del mundo. Como contrapartida, Mario Abdo Benitez, es el filósofo de los cursillos de capacitación de lideres universitarios colorados,”

“Parece que la cultura es un virus tenebroso. Capaz de infiltrar por recónditos conductos en las mentes juveniles y luego, por obra y gracia de un adacadabra, convertirnos en sórdidas maquinas de matar al servicio del Kremlin”

“Todo lo que sea libertad de conciencia es aborrecible para los jerarcas del gobierno. Hasta el extremo de que se considere que leer libros de autores prohibidos, ver filmes famosos y premiados como por ej.: “Z” de Costa Gravas, son considerados sediciosos, o escuchar emisoras de otros países que no sean los que merecen la aprobación oficial, son crímenes horrorosos, capaces por si solos de estremecer de santa indignación a ala mente mas apacible”
“El pabellón de Goering flamea en la política oficial para todo lo que representa cultura. El hecho, innegable, pesara sobre la conciencia de varias generaciones, que deberán recuperar el tiempo perdido en esta era de oscurantismo”


7. Instrumentos Internacionales ratificados por el Paraguay. Citar los principales. La convención Interamericana contra la corrupción. 7. Los Derechos Humanos en la constitución de 1992.

La Constitución del Paraguay en el artículo 142 equiparó a su propia jerarquía, al menos en cuanto a estabilidad se refiere, los tratados relativos de derechos humanos, ya que éstos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de la Constitución. Asimismo, la Constitución de 1992 optó por incluir como principio de la conducción de la política exterior: “La República admite los principios del derecho internacional y proclama el respeto de los derechos humanos”. En su artículo 145, establece que el Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos.

La implementación internacional está esencialmente limitada a la supervisión de la efectividad de las medidas internas adoptadas. Una obligación internacional puede cumplirse de varias maneras y por diferentes vías, dentro de la estructura del Estado. En consecuencia, la incorporación de las normas internacionales de derechos humanos al derecho interno no está destinada solamente a la existencia formal de legislación, sino que necesariamente debe condicionar la forma de ejercicio de todo el poder público.

Como ha sido destacado ya en la doctrina, los Estados partes en una convención sobre derechos humanos (como en muchas otras convenciones de la misma naturaleza) asumen obligaciones legislativas, y dentro de este género de obligaciones está la de adecuar el derecho interno a los tratados de derechos humanos, particularmente para dar cumplimiento a la disposición contenida en la mayoría de los tratados sobre derechos humanos. Un ejemplo de ello es lo que disponen los artículos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

No cabe duda de la importancia que revisten estas disposiciones, ya que su correcta aplicación en un país determinado constituye un paso necesario hacia la vigencia efectiva de los derechos humanos para quienes están sometidos a su jurisdicción. Otros tratados de derechos humanos contienen artículos similares.

En Paraguay la supervisión de los órganos del sistema regional, por ejemplo, incidió efectivamente para la adecuación legislativa con la derogación de las leyes 294/55 y 209/70, contrarias a los derechos garantizados en la Convención Americana. Estas leyes fueron utilizadas por el régimen de Stroessner para violar sistemáticamente los derechos y libertades fundamentales durante varias décadas.

El cumplimiento de un importante número de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —entre éstas, la designación del Defensor del Pueblo en 2001, la promulgación de la ley 2.225 que creó la Comisión de Verdad y Justicia en 2003, o la reforma del sistema judicial, más específicamente del proceso penal— demuestra el nivel de respuesta del Paraguay a las recomendaciones emitidas por el citado órgano interamericano.

La designación del defensor del Pueblo en el mes de octubre del año 2001 ha sido un paso fundamental dado por el Estado para el fortalecimiento del sistema nacional de derechos humanos. Esta institución sumamente importante para la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios tiene asimismo la función de dictar resoluciones para el pago de indemnización a las víctimas de la dictadura stronista a través de la ley 838/96. Entre sus primeros deberes, según la ley 631/95 Orgánica de la Defensoría del Pueblo, está el de recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos por violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes, aun cuando tales violaciones sean cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales. Cabe resaltar, finalmente, que con la designación del defensor del Pueblo se cumplió con una recomendación de la CIDH.

El papel que cumple el Poder Judicial como garante del respeto de los derechos humanos es indiscutible. En ese sentido, debe salvaguardarse su integridad e independencia y deben cumplirse y hacerse cumplir sus decisiones.

Por eso es importante que el Poder Judicial esté informado sobre las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Debo acotar que podría alcanzar significativos avances si los jueces tuvieran una mayor capacitación en esta materia, específicamente para la adecuada implementación de las normas del DIDH a través de las sentencias.

La sanción y promulgación de la Constitución de 1992 sirvió de base para el establecimiento del nuevo procedimiento penal y procesal paraguayo, donde el Ministerio Público tiene un papel relevante como instancia autónoma en la persecución penal.

Esta institución, como nunca antes, ha adquirido un rol fundamental en el proceso y la consolidación del Estado de Derecho. Ya no se trata simplemente de un Ministerio Público que se encarga de elaborar dictámenes estériles y sin eficacia procesal alguna, sino de que es el responsable de la acusación y el impulso procesal contra los delincuentes de los delitos de acción penal pública y, con más razón, de los delitos contra los derechos humanos cometidos por agentes públicos, sean éstos policías o militares.

Con la intención de efectuar un mejor control de la represión policial por parte del Ministerio Público y el Departamento de Derechos Humanos, la Fiscalía General del Estado ha dictado la resolución 09/03 de fecha 6 de octubre del 2003, en la cual:

Todos los procedimientos e intervenciones fiscales que impliquen desalojos masivos deberán dar aviso a la Oficina de Derechos Humanos y al Fiscal Adjunto con el objeto de planificar las actuaciones fiscales para asegurar su eficacia y velar por el respeto y la vigencia de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados suscriptos y ratificados por nuestro país. Además de la nueva función del Ministerio Público en el sistema penal paraguayo, de corte acusatorio e independiente en el proceso, en la mencionada institución se han dado dos pasos altamente positivos con relación a la protección de los derechos humanos y a la persecución de los delitos que representan en sí mismos flagrantes violaciones a los derechos humanos: la creación del Departamento de Derechos Humanos y de la Unidad Fiscal Especializada de Derechos Humanos.

A través del Poder Ejecutivo se ha conformado una red interinstitucional a fin de coordinar los trabajos e intercambiar información sobre derechos humanos.

Asimismo, dentro de esta red se han creado grupos de trabajo a fin de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de los tratados de derechos humanos, tales como la contestación de peticiones individuales o la preparación de informes para los órganos de supervisión de las Naciones Unidas.

La creación de distintas direcciones, unidades, departamentos y comisiones de derechos humanos dentro de los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo ha sido un paso importante, tanto en la ejecución de la política interna como en la política exterior en materia de promoción y protección de los derechos humanos en el Paraguay.

El papel que asumen los órganos estatales en la implementación del derecho internacional es fundamental. Esta característica del derecho internacional establece con el derecho interno una relación dialéctica en la que la protección del individuo sobresale como elemento esencial. Este último debe aplicar los compromisos internacionales adquiridos a través de medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole que sean necesarias y eficaces para garantizar su cumplimiento.

Si bien el principio pacta sunt servanda se aplica en el derecho internacional en general, adquiere mayor relevancia en materia del DIDH, donde los tratados no solo significan ampliar el catálogo interno de derechos y garantías, sino aplicarlos efectivamente. Implica para el Estado obligaciones concretas acerca del modo en que se ejercen todas las atribuciones del poder para favorecer al individuo en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades fundamentales.

A la vez, desde el ámbito internacional se crean mecanismos de supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas libremente por los Estados. Estos mecanismos de supervisión adquieren formas de informes periódicos, procedimientos confidenciales, hasta procesos judiciales y cuasijudiciales.

Es por ello que este trabajo no solo destacará el grado de responsabilidad del Estado en la implementación de las normas de DIDH en sede interna —ya sea adoptando medidas legislativas, judiciales o de otra índole—; igualmente tendrá un enfoque más amplio, al identificar los mecanismos internacionales de implementación y de monitoreo de los tratados internacionales de derechos humanos, tanto desde el sistema regional (Organización de los Estados Americanos) como universal (Naciones Unidas).

Paraguay ratificó ya hace varios años el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, no existe actualmente ningún caso de denuncia contra el Paraguay, ya sea por la casi total ausencia de presentaciones, porque éstas no se han formulado como casos sino como complemento de los informes, o tal vez por el desconocimiento sobre el funcionamiento subsidiario del sistema universal.

En esta sección se pone en debate la ruptura de los derechos humanos y su interrupción desde 1954 hasta 1989, año en que fue derrocado el régimen autoritario del general Alfredo Stroessner. Con el restablecimiento de la democracia en febrero de 1989 puede afirmarse que se inició el proceso de reconstrucción de la democracia, del Estado de Derecho y de la vigencia de los derechos humanos en el Paraguay.

Una de las cuestiones que recurrentemente se plantea a la ciencia del derecho constitucional y a la teoría general de los derechos fundamentales es la de determinar, tanto en abstracto como en concreto, lo razonablemente justo en aquellos campos donde dos derechos parecen oponerse o, más generalmente, donde se presentan casos bajo la forma de conflicto entre diversos bienes constitucionales. No sin razón se ha dicho que la problemática de tales conflictos representa uno de los puntos más delicados de la dogmática de los derechos fundamentales.

çLa cuestión es usualmente abordada en términos de irrefrenable colisión u oposición entre los derechos o los bienes jurídicos. Se ha sostenido, en este sentido, que existe una “concepción del derecho constitucional como un campo de batalla de intereses competidores”. El resultado es que, en gran parte, la resolución de los litigios constitucionales pasa hoy por la elección de uno de los bienes en juego y la preterición o anulación del otro.

Para resolver los conflictos que se puedan plantear, suele recurrirse básicamente a dos métodos, que consisten respectivamente en establecer una jerarquía entre los derechos fundamentales —categorization of rights, en el léxico anglosajón — y en decidir mediante el test del balance o ponderación —balancing test, que algunos traducen como balanceo y otros como test ponderativo—. A estos métodos se encuentra íntimamente ligada una concepción de los límites de los derechos fundamentales que los concibe fundamentalmente como límites externos al propio derecho.

Uno de los métodos a que se recurre —especialmente en la doctrina—para resolver conflictos entre derechos consiste en establecer entre ellos jerarquías o categorías previas y rígidas. De este modo, en un litigio donde confluyan dos derechos fundamentales se recurrirá a una tabla pretasada de importancia, según diversos baremos, que permitirá establecer la primacía de aquél jerárquicamente superior.

Por otra parte, las diferentes jerarquizaciones propuestas suelen depender de criterios y baremos que, aunque gozan de cierta justificabilidad en términos constitucionales, se encuentran fuertemente marcados por condicionamientos ideológicos. Para la visión más extendida, la cláusula del interés general o el estándar de lo necesario en una sociedad democrática determinan, por ejemplo, la supremacía de la libertad de prensa, convirtiéndola en una libertad preferida, estratégica e institucional. Otros, desde una consideración de los derechos por referencia a su mayor o menor cercanía con el núcleo de la personalidad, considerarán prevalentes el honor o la vida privada frente a la información, que estaría más lejos de la persona, pues se situaría, al menos a simple vista, en su vida de relación. La determinación de la jerarquía exige establecer la importancia relativa de cada valor, lo cual puede hacerse siguiendo tres métodos complementarios.

El primero pasa por examinar la mayor o menor restringibilidad de cada derecho en función del valor que proteja, puesto que “un derecho es menos restringible en la medida en que el valor al cual brinda cobertura tenga mayor jerarquía”. El segundo método es la sustracción hipotética, que consiste en imaginar un mundo en el cual se negara una categoría de derechos (valores) y luego imaginar otro en el cual se aceptara ésa y se negara otra, y así sucesivamente, para comprobar cuál pérdida es más significativa. El último método apunta a la renunciabilidad de los derechos, pues existen valores que la moral social considera tan esenciales que no permite a su titular sacrificarlos voluntariamente, lo que hace dudosa incluso la calificación de derechos subjetivos a la cobertura jurídica que los protege. Si se los compara con los derechos que sí pueden ser renunciados, la mayor jerarquía de los primeros es obvia.

En el plano de la hermenéutica constitucional, la estringibilidad de los derechos en la cumbre de la escala es mínima, y va aumentando a medida que se desciende en ella. En concordancia con esto, una ley no puede restringir derechos superiores en mayor medida que otros inferiores; por tanto, el índice de protección que posee cualquier derecho encuentra su límite máximo en el límite mínimo del índice de protección que poseen los derechos de rango inmediatamente superior.

En segundo lugar, la escala permite resolver los conflictos de derechos para los cuales no existe armonización posible, sino que requieren en todos los casos sacrificar uno de ellos en beneficio del otro (el de rango superior).

El segundo de los métodos de interpretación constitucional empleados en la resolución de los conflictos, menos traumático que el de la jerarquización, suele ser denominado balancing test o ponderación, y consiste en contrapesar los bienes jurídicos en conflicto —intereses públicos y derechos individuales — de acuerdo con las circunstancias del caso, para determinar cuál es más importante o “pesa” más en el supuesto y cuál debe rendirse. Se opta así por uno u otro derecho, o se determina si es constitucionalmente aceptable —en virtud de que exista una razón suficiente que compela a restringir— la limitación de un derecho en aras de intereses generales.

En el balancing, por tanto, no se trata de que uno de los derechos sea en abstracto considerado jerárquicamente superior, sino que se parte de la colisión para decidir, contrapesando los distintos elementos —ponderación viene del latín pondus, ‘peso’—, cuál de las dos regulaciones contrapuestas resulta más necesaria o justificada para proteger el respectivo derecho o bien.

El balancing test se ha desarrollado principalmente en el ámbito jurisprudencial, y de modo particular en Estados Unidos, donde nació de la mano de sentencias relativas a la libertad de expresión, para extenderse en la actualidad a las más importantes áreas del derecho constitucional. Por ello, uno de los dogmas más extendidos en la doctrina norteamericana es que el balancing es absolutamente inevitable e indispensable cuando se encuentran en juego valores directamente reconocidos en el texto constitucional, y en especial cuando se trata de juzgar el interés público.

Esto hace posible la consideración de que la tratativa de los derechos fundamentales de los individuos que interactúan en un Estado deba realizarse en un nivel supralegal e inclusive en un nivel constitucional o cuasiconstitucional, a los efectos de que la protección de éstos cuente con un mecanismo de doble seguridad, creándose así toda una corriente que da origen al derecho internacional de los derechos humanos.

El rechazo de las jerarquías abstractas en la interpretación de los conflictos de derechos y de la anulación de un derecho tras una ponderación en concreto viene, además, exigido por un requerimiento procedente de la dogmática constitucional. En efecto, aunque las Constituciones no lo establezcan, el carácter normativo directo que poseen hoy en todos los países de cultura jurídica occidental hace necesario que se interpreten en forma sistemática, haciendo compatible internamente todo su contenido e interpretando cada disposición de acuerdo con las demás.1 De lo contrario, habría partes de la Constitución que se opondrían a otras y, por el antecedente de los métodos antedichos, unas quedarían anuladas por las otras, al menos en los casos concretos.

Por ello, las disposiciones constitucionales no deben ser interpretadas de modo que se establezcan conflictos entre unas y otras, y se destruyan recíprocamente, sino de manera tal que se las armonice y se aplique en ellas una interpretación sistemática del texto.

Lo anterior se refleja en que normalmente los ordenamientos constitucionales o permiten jerarquizar o dar diferente peso e importancia a los derechos.

Dichos ordenamientos no suelen establecer estamentos jerárquicos para los derechos. Los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados en la solución del problema de tal modo que todos ellos conserven su entidad. El principio de la unidad de la Constitución exige una labor e optimación: se hace preciso establecer los límites de ambos bienes a fin de que ambos alcancen una efectividad óptima. La fijación de límites debe responder en cada caso concreto al principio de proporcionalidad; no debe ir más allá de lo que venga exigido por la realización de la concordancia entre ambos bienes jurídicos. La ponderación de bienes carece de un criterio orientador de este tipo en lo que se refiere a sus valoraciones; no es sólo que le falta una base de apoyo sino que se encuentra siempre en peligro de sacrificar la unidad de la Constitución.

Es preciso interpretar la Constitución partiendo de su unidad, es decir, como si fuese un sistema, sin contemplar aisladamente ninguna norma e interpretando todas ellas de modo tal que se eviten las contradicciones. La Constitución paraguaya permite este tipo de interpretación para la aplicabilidad y exigibilidad de los derechos fundamentales, en su parte dogmática, donde se encuentran consagrados los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y los derechos difusos. En definitiva, una adecuada hermenéutica constitucional debe partir necesariamente de la unidad del orden jurídico y especialmente de la unidad interpretativa de la Constitución.

El desarrollo de la comunidad internacional permite afirmar la estrecha vinculación entre los derechos humanos y el derecho internacional, desde el punto de vista científico (objeto y método específico de los derechos humanos), pero no en cuanto a la protección que aún se encuentra reglada especialmente en los sistemas jurídicos internos.

En este aspecto básico que hace a su efectividad, es imprescindible utilizar el sistema y el andamiaje dinámico del derecho internacional.

Una de las características de los derechos humanos es la jurisdicción internacional. No obstante, un tribunal nacional puede aplicar normas de derechos humanos de carácter internacional, o bien nacionalizadas, den acuerdo con los diferentes sistemas constitucionales, al cual se encuentra adherido nuestro sistema por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del texto constitucional.

Mediante interpretaciones de órdenes jurídicos cerrados y duplicados se fomentó la visión del derecho que opera con la substracción del derecho constitucional.

Es decir, por un lado el derecho interno y por el otro el derecho internacional.

Actualmente se observa el desarrollo de los derechos humanos y protección internacional con un concepto de soberanía actualizado. En esos términos la soberanía nacional no se reduce, procediendo su redefinición actual sobre la base del respeto de los derechos humanos. Por eso la soberanía será respetada si es respetable en la efectividad de los sistemas de protección de los derechos humanos.

La relación entre el derecho internacional y el derecho interno no requiere auxilios teóricos ni doctrinarios. Necesita la vitalidad de la práctica, esto es, la aplicación cotidiana de las normas.

La coordinación y primacía de la práctica sobre la teoría permite evadir la dicotomía de los sistemas jurídicos. La cuestión no es separar sujetos y técnicas para establecer diferencias.

En cuanto a la posición dualista, se debe tener en cuenta que ambos sistemas jurídicos (interno e internacional) se hallan separados, distinguidos por sus fuentes y por los sujetos que regulan; no es posible la penetración e integración. Será preciso, pues, un acto de novación de la norma que modifique totalmente su naturaleza. Esa novación opera como una transformación por la que se mediatiza la norma de derecho internacional con un acto de derecho interno (ley).

Las normas que emanan de los órganos jurídicos tienen su propio y exclusivo ámbito de validez. Hay diversidad de fuentes y de sujetos, lo que implica que no puede haber en ninguno de los dos sistemas jurídicos una norma obligatoria que emane del otro. Dentro de esta concepción, no puede haber conflictos posibles entre los dos órdenes jurídicos, sino solamente reenvíos del uno al otro.

Ahora, bien, como el derecho internacional no puede alcanzar a los individuos, requiere ser transformado en derecho interno. La obligación del Estado consistiría en dictar una norma de derecho interno que se conforme a la norma internacional.

Se le ha criticado a la doctrina dualista el que racionalmente no pueden existir dos órdenes igualmente válidos y que la distinción entre los órganos del
Estado no se justifica.

Parte de la base de la unidad del conjunto de normas jurídicas. Se acepta el principio de la subordinación, según el cual todas las normas jurídicas se encuentran subordinadas las unas a las otras, en un orden rigurosamente jerárquico.

Existe una teoría conciliadora (G. A. Walz) que explica que el derecho internacional está, pues, mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional tiene vigencia si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces la responsabilidad internacional del Estado. Esta responsabilidad puede darse tanto por dictar el Estado normas opuestas al derecho internacional, como por omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.

La tendencia actual en la comunidad internacional consiste en la integración del derecho vigente, donde el principio y norma consuetudinaria pacta sunt servanda y el reconocimiento estadual de las personas como sujetos de derecho internacional conforman el marco esencial para su desarrollo. Las decisiones de los órganos de control internacionales, incluyendo los tribunales internacionales, lo confirman; la práctica de los Estados lo ratifica. La clásica división entre derecho interno y derecho internacional considerándolos como dos ordenamientos jurídicos diferentes carece —en este momento histórico— de adaptabilidad.

La implementación de las cláusulas de los tratados internacionales y de las declaraciones —tanto universales, como regionales— sobre derechos humanos en la jurisdicción interna de los Estados ha sido estructurada a través de diferentes fuentes y mecanismos. Por una parte, las nuevas Constituciones latinoamericanas receptan la tendencia enunciada: Argentina, Brasil, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, entre otras, seleccionando diferentes propuestas, se adscriben en términos generales a la armonización legislativa e interrelación del ordenamiento jurídico.

Tradicionalmente, el derecho internacional clásico ha reservado a las legislaciones nacionales, en general a las normas constitucionales, la decisión sobre la forma de integración del derecho internacional al orden jurídico vigente en un Estado.

De esta manera, la norma consuetudinaria que dispone que un Estado no puede prevalerse de una norma de su derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación convencional fue codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Por su parte, la incorporación y aplicación de las normas consuetudinarias internacionales ha sido objeto de un tratamiento por cierto más flexible que el dispensado a los tratados, pero que ha tenido como efecto no querido, y probablemente no previsto, su frecuente desconocimiento por la autoridad nacional encargada de dirimir un conflicto.

Los derechos humanos no constituyen ya asuntos de la competencia exclusiva del Estado, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra la violación o las consecuencias en que ésta se traduzca. Se trata de un asunto que ha trascendido el ámbito nacional y, por lo tanto, ni la soberanía ni la no internalización constituyen principios que puedan oponerse a una acción colectiva, perfectamente justificable a la luz de otros principios igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico del sistema interamericano.

La nueva tendencia en la integración del derecho se ve reflejada en los siguientes elementos: aceptación de la diferencia entre tratados internacionales tradicionales y tratados sobre derechos humanos; reconocimiento de la supremacía en los tratados sobre derechos humanos frente a las leyes nacionales y aun la misma jerarquía constitucional en las nuevas constituciones americanas; implementación de la compatibilización del derecho en leyes internas; existencia de límites establecidos a los poderes que integran el Estado en salvaguarda de los derechos y garantías y su efectividad.

La obligación explícita de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos en forma efectiva. La pluralidad de fuentes, internas e internacionales, del derecho de los derechos humanos impone una compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el Estado. En general, los tratados de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida que la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 31.1, conduce a adoptar la interpretación que mejor se adecue a los requerimientos de la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.

Si recordamos además que el interés jurídico tutelado por esos instrumentos no es, al menos directamente, el de los Estados partes, sino del ser humano, nos encontramos con una tendencia a aplicar los tratados en el sentido en que mejor garanticen la protección integral de las eventuales víctimas de violaciones de los derechos humanos. Esta circunstancia otorga a la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales una dinámica de expansión permanente.

En efecto, la noción misma de derechos humanos comporta la noción de igualdad y, como corolario, la de no discriminación.

Con referencia a este principio constitucional se tiene que la observancia de las normas constitucionales constituye una condición esencial para la validez de los tratados. En la actualidad, compete a cada sistema constitucional la solución de los conflictos que puedan presentarse entre el derecho internacional y el derecho interno, dependiendo así de su legislación interna. Vanossi, expresa a este respecto:

“la tan ansiada supremacía de un derecho internacional sobre los variados órdenes nacionales, solamente se ha concretado con perfiles nítidos en los regímenes de integración que se encuentran en la etapa de la supranacionalidad y del derecho comunitario. Pero sus alcances distan de ser universales, ya que aún este proceso está ubicado a nivel regional y únicamente en un sector del continente europeo con profundidad relativa. La solución varía según las determinaciones constitucionales de cada Estado que le reconoce un cierto rango al derecho internacional, en lo que se refiere al plano de su valor interno”.

Sería importante establecer, por ejemplo, la supranacionalidad automática en materia de derechos humanos para que las normas de los organismos supranacionales pudieran regir automáticamente sin necesidad de incorporarse a la legislación interna.

La Constitución de la República del Paraguay, en sus artículos 137, 141 y 142, otorga un rango cuasiconstitucional a las normas internacionales de derechos humanos, y se refiere además al derecho internacional de los derechos humanos en sus artículos 143 inciso 5 y 145.

El artículo 137 dispone en su primer párrafo: La ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado

Este artículo estipula tanto la supremacía normativa como la prelación en el orden jurídico interno paraguayo con relación a la Constitución.

Así, se tiene en primer lugar a la Constitución como norma suprema y fundamentadora del orden positivo interno paraguayo, que prescribe el orden de prelación e importancia en la aplicabilidad del orden jurídico interno; en segundo lugar, las normas de carácter internacional que deben cumplir un requisito previo, consistente en la aprobación y ratificación por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo; y luego las leyes ordinarias dictadas por el Congreso Nacional y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía.

El artículo 141, en concordancia directa con el artículo arriba transcrito, dispone: Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137.

Es decir, lo que hace este artículo es integrar el alcance y sentido del primer párrafo del artículo 137. Así, sólo se refiere a los tratados internacionales, pero éstos deben encontrarse válidamente celebrados, para que puedan ser aplicados y exigidos en el territorio paraguayo, pues de lo contrario serían mera declaración hasta tanto el país disponga su armonización con el orden interno nacional y su consecuente internalización. Explica además el alcance de la celebración válida para su exigibilidad, que consiste en su aprobación como ley por el Congreso, para posteriormente depositar o canjear los instrumentos de ratificación en las respectivas secretarías generales de los órganos de carácter universal o regional. Podría considerarse una norma repetitiva en el contexto de la Constitución, pero los convencionales constituyentes consideraron oportuno introducirla nuevamente, a los efectos de precisar el marco básico del perfil de nuestras relaciones internacionales, adhiriéndose así a la ya comentada posición dualista de incorporación de normativa internacional al orden jurídico interno.

Es decir, el Paraguay, a los efectos de la aplicabilidad y exigibilidad de cualquier instrumento de naturaleza internacional en territorio nacional, primeramente debe transformar su naturaleza a una ley de carácter interno; eso es lo que prescribe taxativamente el artículo 141 del texto supremo. Dicho de otro modo: el instrumento se encuentra sujeto a su aprobación por ley del Congreso para que pueda ser aplicado.

Este procedimiento se inicia en la Cámara de Senadores, por mandato constitucional, según el artículo 224 inciso 1, constituyéndose en una de sus atribuciones exclusivas (facultad privativa): “Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores: 1) iniciar la consideración de los proyectos de ley relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos internacionales; […]”. Por ende, el Senado es la cámara de origen, para luego pasar el proyecto a la Cámara de Diputados (cámara revisora), siguiendo así el procedimiento de formación y sanción de leyes estipuladas en el texto constitucional. Tampoco se debe olvidar que:
El artículo 202 inciso 9 prescribe: “Son deberes y atribuciones del Congreso: […] 9) aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo; […]”. Una vez que el texto del instrumento internacional respectivo ha sido transformado en ley de carácter nacional, se deposita el respectivo instrumento de ratificación, con lo cual pasa a formar parte del orden jurídico interno, de naturaleza obligatoria.

El artículo 142 del texto constitucional prescribe: “Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución”. La denuncia es un procedimiento especial que proviene del derecho internacional público y que tiene relación directa con el término común renuncia por parte de un Estado al orden que contempla un tratado internacional suscripto por él.

Es decir, el efecto de esta denuncia sería dejar sin efecto los alcances y la obligatoriedad del instrumento internacional de derechos humanos en el territorio paraguayo.

Así, el Paraguay ha estipulado un mecanismo constitucional para el procedimiento de la denuncia, a través del procedimiento de la enmienda constitucional o reforma parcial, por lo ordenado en el artículo 290. Este mecanismo tiene carácter especial, pues no es el procedimiento común de formación y sanción de las leyes, es decir, a través del Congreso Nacional. Por el contrario, los convencionales constituyentes creyeron oportuno y necesario estipular un mecanismo seguro y restrictivo para el procedimiento de denuncia de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos; pues luego de un prolongado período de violaciones constantes de los derechos fundamentales de los paraguayos era imperioso prescribir un mecanismo seguro para que un tratado que proteja los derechos humanos pueda ser dejado sin efecto en el territorio nacional. De esta forma se otorga a los instrumentos internacionales de derechos humanos un carácter cuasiconstitucional, ya comentado.

El artículo 290, en consonancia con lo estipulado anteriormente, dispone:
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores en petición firmada. El texto de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año. Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional. Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años […]

Por este mecanismo, se implementa una doble protección para la denuncia de los tratados internacionales de derechos humanos. En primer lugar, se tiene que el procedimiento de denuncia puede ser solicitado por el Congreso Nacional (cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras), o por el Poder Ejecutivo, e inclusive puede ser solicitado por treinta mil electores en petición firmada (se le da así también un espacio constitucional de decisión al poder soberano que recae en nuestro pueblo, por mandato del artículo 2 de la Constitución).

De tal modo, tres poderes se encuentran inmersos en la solicitud de denuncia
(Legislativo, Ejecutivo y poder soberano o popular), otorgando un equilibrio lógico en la iniciativa de petición, sin dejar todo el poder de decisión en manos de uno solo de ellos. Luego, el texto de la denuncia, en este caso concreto, debe ser aprobado por la cámara de origen —que por interpretación analógica debe ser la Cámara de Senadores, pues por principio del artículo 224 inciso 1 de la Constitución compete a ella, con la naturaleza de atribución exclusiva (privativa), la consideración de los proyectos de ley relativos a los tratados y acuerdos internacionales, por lo que se colige que también le competería el tratamiento como cámara de origen de la denuncia del tratado o acuerdo internacional— por mayoría absoluta, es decir, por la mitad más uno (23) del total de los miembros de la cámara de origen —Senadores, 45—. Esta mayoría absoluta se encuentra definida en el:

Artículo 185 del texto supremo en su primer y segundo párrafos: “[…] El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara […] Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá […] por mayoría absoluta, el quórum legal […]”. El mismo tratamiento requerirá en la cámara revisora (Diputados) con la misma mayoría (45) —mitad más uno de los miembros de la antedicha Cámara.

En el caso de no obtener las mayorías requeridas para ambas cámaras, la denuncia será rechazada y no podrá volver a presentársela dentro del término de un año de ocurrida esta situación. Si, en cambio, el texto de esta denuncia fuera aprobado, deberá ser remitido a la Justicia Electoral (Tribunal Superior de Justicia Electoral) para que dentro de un plazo de 180 días (días civiles, continuos) convoque a un referéndum constitucional. Esta forma de consulta popular es uno de los mecanismos de la democracia participativa (democracia semidirecta) en los que el pueblo cuenta con una cuota de decisión en las cuestiones de Estado.

El referéndum constitucional está regulado por el artículo 265 del Código Electoral (ley 834/96). Cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral convoque a referéndum, la consulta será por la afirmativa o por la negativa de la denuncia aprobada por el Congreso. Se debe tener presente que la Constitución, en su artículo 121, prescribe que el referéndum podrá o no ser vinculante (obligatorio o no su resultado), situación que será decidida por ley del Congreso, en relación con el artículo 259 del Código Electoral. Sin embargo, del análisis de los artículos 264 y 265 del Código Electoral resulta claro que este cuerpo normativo legisla dos tipos de referéndum: legislativo (normativo) y constitucional, diferentes en cuanto a su naturaleza y resultado. El referéndum constitucional, que es el que interesa a nuestra materia, es vinculante; es decir, su resultado es obligatorio para la aprobación o no de la enmienda, en este caso de la denuncia.

El artículo 264 del Código Electoral dispone que la ley de convocatoria a referéndum se difunda a través de los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.

Durante los diez días anteriores a la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentarios de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum (denuncia).

El artículo 304 de la ley 834/96 dispone, además, que la campaña de propaganda de referéndum no podrá tener una duración superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la votación. La limitación contenida en el artículo 259, con referencia a que el resultado del referéndum legislativo sea consultivo o vinculante, no comprende al referéndum constitucional, cuyo resultado sí es vinculante (obligatorio) para la aprobación de la denuncia o su denegatoria.

Como una norma contradictoria dentro de nuestro sistema constitucional se debe mencionar el artículo 122, que en su inciso 1 dispone: “No podrán ser objeto de referéndum: 1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; […]”. Recordemos que, en el procedimiento de la denuncia, como parte del mecanismo procedimental se utiliza el referéndum constitucional; sin embargo, el propio texto constitucional dispone en este artículo, en forma de norma prohibitiva, que no podrán ser objeto de referéndum los tratados, convenios o acuerdos internacionales, precisamente lo que constituye el objeto de la denuncia, con lo cual se incurre en una contradicción normativa que debe ser resuelta. Por vía de interpretación se podría colegir que, si bien este artículo se refiere a tratados, convenios o acuerdos internacionales, no resulta específico, por lo que podría darse la denuncia vía referéndum constitucional de estos instrumentos internacionales, entendiendo que tal vez lo que pretendió plasmar el convencional constituyente se refiriera al referéndum legislativo, no constitucional.

El artículo 143 inciso 3 ordena: “La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: […] 5) la protección internacional de los derechos humanos;[…]”. Con este artículo expresamente se está reconociendo el concepto básico del derecho internacional de los derechos humanos, el cual así adquiere rango constitucional; es decir, entre los principios rectores en materia de relaciones internacionales para el Paraguay se encuentra la protección internacional de los derechos humanos, teniendo esta expresión conexión directa con lo que dispone el artículo 145 de la Constitución en materia del reconocimiento de un orden juridico supranacional.
Así, el habitante de la República del Paraguay que no haya obtenido la protección de sus derechos fundamentales a nivel jurídico interno por los mecanismos nacionales, puede recurrir a la protección internacional, por expreso mandato constitucional.

El artículo 145, prescribe: “La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso”. Este artículo, al precisar la condición de igualdad para la existencia de este orden jurídico supranacional, está garantizando la protección de la personalidad jurídica internacional del Paraguay, y tiene especial importancia por cuanto es la primera vez que en un texto constitucional se reconoce la jurisdicción supranacional.

Con este compromiso el Paraguay se encuentra obligado constitucionalmente a que los instrumentos internacionales suscritos no sean meros actos protocolares, más aún cuando ellos se constituyen en instancias más allá de nuestro orden positivo interno para la defensa de la vida, de la libertad y de otros valores sustantivos que él garantiza a los habitantes de la República en su papel de protector primero.

Con el texto constitucional de 1992, el Paraguay ha concretado un avance de alcance notable para la efectiva y plena vigencia de los derechos humanos, e inclusive llega más lejos al reconocer un orden jurídico supranacional como instancia autónoma para el control de la aplicabilidad de los derechos humanos vigentes en el país, dando vigencia al derecho internacional de los derechos humanos. Debe, sin embargo, realizar ciertas modificaciones en el trámite de vigencia y exigibilidad de los instrumentos internacionales, como por ejemplo, la incorporación inmediata de estos complejos normativos a nuestro derecho interno, sin la aparente necesidad de su conversión (internalización) a ley de carácter interno, dando vigencia inmediata y de efecto directo a sus alcances, para una eficaz protección, tanto interna como internacional, y con carácter prevalente sobre la normativa de derecho interno.
Por tanto, lo que buscamos es la construcción de mecanismos internos de protección que eviten la intervención de instancias internacionales gracias a la eficiencia del Estado en prevenir y reparar.

Iniciaremos la tarea con el recorrido por aspectos históricos que han dado al tema su marco de aparición y veremos el aporte de la Constitución de 1992, cerrando con esto la primera parte de la exposición.

Posteriormente, al hablar de la estructura del Estado en materia de derechos humanos, citaremos a las direcciones de derechos humanos existentes dentro del Poder Ejecutivo, las comisiones del Congreso y por último nos detendremos en la Unidad de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, con este trabajo descriptivo de la funcionalidad de las estructuras del Estado frente a lo formal, dejaremos algunas ínfimas sugerencias para hacer posible lo deseable: la vigencia de los derechos humanos en el Paraguay. Es importante mencionar que el reconocimiento de que todo ser humano es titular de derechos humanos, cuyo respeto debe ser garantizado por quienes ejercen el poder, es un reconocimiento histórico relativamente reciente.

El Paraguay por su parte se suscribió a las Naciones Unidas y firmó las declaraciones. Sin embargo, la política interna, especialmente en los años de la dictadura stronista (1954-1989), hicieron de la temática de los derechos humanos una cuestión pendiente en la agenda del Estado.

Resulta por tanto de singular relevancia lo que acontece en el país después del golpe de 1989. El gobierno del general Rodríguez, alertado por los constantes reclamos de la ciudadanía, mencionó estos derechos en la proclama del golpe: “Hemos salido de nuestros cuarteles […] por el respeto de los Derechos Humanos […]”. Como primera pauta de gobierno se ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (ley nº 1/89) y a partir del año 1989 varios tratados internacionales, que al ser ratificados se convirtieron en ley interna con una categoría superior a la de las demás leyes. Es así que se ratificó una serie de tratados dentro del sistema de la Organización de Estados Americanos (OEA), y lo mismo respecto al sistema de Naciones Unidas.3 Se aceptó además un tribunal supranacional con jurisdicción sobre el Estado paraguayo para juzgar a éste en caso de violaciones de derechos humanos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1993).

Como puede observarse, la primera etapa después del golpe de Estado se caracterizó por un fuerte marco formal de protección de derechos fundamentales. Por otra parte, la Constitución de 1992 fue en sí misma un hito en la consagración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de protección de estos derechos, que recategorizó los tratados internacionales de derechos humanos. Así, el Estado asumió compromisos ante la comunidad internacional en materia de derechos humanos con una tónica diametralmente opuesta a la adoptada en la época de la dictadura. Se constituyó de esta manera un marco formal de protección que originó con los años una serie de denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En relación con la temática de los derechos humanos, la Constitución de 1992 presenta cuatro características destacables:
1. consagra un catálogo ampliado de derechos fundamentales;
2. refuerza los mecanismos de protección con figuras nuevas como el hábeas data;
3. otorga carácter cuasiconstitucional a los tratados internacionales de derechos humanos;
4. consagra la figura del Defensor del Pueblo.
Una nota interesante con respecto a la dignidad humana es que ésta aparece en el Preámbulo de la Constitución y luego,

En el artículo 1º (“De la forma del Estado y de Gobierno”), se define: “La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”.

Con respecto a la primera característica, la Constitución de 1992 amplió el catálogo de derechos de sus predecesoras y consagró el derecho a un ambiente saludable, a la defensa de los intereses difusos, derechos de comunidades indígenas, entre otros. Aparecen tres nuevos capítulos: “De la vida y el ambiente”, “La libertad” y “La igualdad”.
Con respecto al capítulo I, que trata de “De la vida y del ambiente”, en:

El artículo 4 se establece: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

Este artículo incorpora el término inherente, lo cual implica que estamos ante derechos naturales reconocidos por el Estado. Además, se da por abolida la pena de muerte, en concordancia con la Convención Americana (ley 1/89) y —lo más llamativo— se establece la protección física de las personas por el Estado. Esta última alusión fue producto de las continuas denuncias de torturas y desapariciones de la época autoritaria. El artículo 5 lo hace con más fuerza. El texto constitucional resulta así una reacción de la convención Nacional Constituyente al tema ya incorporado por las organizaciones de derechos humanos. El artículo “De la tortura y otros delitos”, para los cuales incorpora también la imprescriptibilidad, reza:
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzada de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

El último artículo del capítulo, dedicado al derecho a la vida, es también novedoso:

De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

Este artículo establece una relación entre la vida y el ambiente, dando al Estado la misión expresa de ser proactivo en el desarrollo de políticas de protección en cuanto a la calidad de vida, asociando vida con ambiente y tomando en cuenta factores tales como pobreza, la discapacidad y la edad. La temática del medio ambiente es una de las novedades que amplía el catálogo de derechos fundamentales en la Constitución. Dos artículos dentro de la sección “Del Ambiente” tratan del derecho a un ambiente saludable y de la protección ambiental. Se introduce por primera vez la noción de delito ecológico y se establece que “todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar”.

En cuanto al capítulo que hace relación a la libertad, se trata del capítulo de derechos fundamentales más extenso en la Constitución. Comprende artículos que consagran el derecho a la libertad y a la seguridad, establecen que la privación de libertad sólo podrá ser posible en razón de causas y condiciones fijadas por la Constitución y la ley, determinan condiciones formales para el arresto, la irretroactividad de la ley, garantías procesales, etc. Si bien algunos artículos incluyen la clásica conceptualización de libertad, se incorporan nociones como “libertad ideológica”, “el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de la propia identidad”.

Otro artículo incorporado es el 38, “Del derecho a la defensa de los intereses difusos”, que establece: Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.

Por otra parte, aparecen la libertad de expresión y de prensa “sin censura alguna” y el artículo “Del derecho a la objeción de conciencia”. La Constitución de 1992 incorporó un capítulo dedicado a los pueblos indígenas, el cual establece que se “reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo”. Esta constitución amplió su catálogo de derechos fundamentales consagrando artículos tales como “Del derecho a constituir una familia” (artículo 50), “De la protección al Niño” (artículo 54), “De la tercera edad” (artículo 57), “De los derechos de las personas excepcionales” (artículo 58), “Del derecho al trabajo” (artículo 86).

El capítulo XII de la Constitución está dedicado a las garantías. Se las define como aquellas destinadas a hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.
Se identifican cuatro:
– la inconstitucionalidad;
– el hábeas corpus;
– el amparo;
– el hábeas data.
Son en definitiva garantías judiciales, pues permiten acudir a estos órganos para asegurar que los derechos se hagan efectivos. Podemos entonces afirmar en sentido genérico que el sistema judicial es la principal garantía de efectivización de derechos fundamentales. Y las garantías específicas de esos derechos estarían dadas por las cuatro figuras constitucionales ya citadas.

La primera garantía consagrada en la constitución es la inconstitucionalidad.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia, más concretamente a la Sala Constitucional, a declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales cuando ellas sean contrarias a la Constitución.

Esta garantía de protección de derechos fundamentales ha sido bastante utilizada y ha sentado jurisprudencia muy importante en materia de derechos humanos.

La inconstitucionalidad se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Es una garantía que adolece del defecto de no ser rápida ni efectiva como el amparo. Como produce el efecto de la nulidad en el caso de los fallos judiciales, ello implica remitir el expediente a un tribunal inferior para dictar una nueva sentencia, lo que insume mucho tiempo y hace perder eficacia a la garantía.

El hábeas corpus es la garantía consagrada para la protección de la libertad personal y de la integridad física. Se rige por una ley especial. La Constitución lo clasificó en preventivo, reparador y genérico.

El hábeas corpus preventivo es para aquellos casos en que la persona, estando en libertad, tiene motivos fundados para creer que ésta se encuentra amenazada. Se otorga en aquellos casos en que la persona se encuentra “en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física”. En estos casos el juez debe recabar información sobre las circunstancias y una orden de cesación de las restricciones. En el caso del hábeas corpus reparador, la persona ya se encuentra privada ilegalmente de su libertad. Por su parte, el corpus corpus genérico, según reza el texto constitucional, es aquel “en virtud del cual se podrá demandar rectificación en circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de las personas legalmente privadas de su libertad”. Esta última modalidad de hábeas hábeas fue utilizada en el caso Correccional Panchito López.

El hábeas corpus fue solicitado en favor de menores privados de libertad por las condiciones pésimas de reclusión. El caso llegó ante instancias internacionales, primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual lo derivó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se encuentra en pleno trámite.

El amparo es la herramienta procesal más utilizada en el área de derechos fundamentales, y varios casos han tenido respuesta favorable por esta vía. Un ejemplo de ello es un menor insolvente con cáncer que por esta vía solicitó apoyo del Ministerio de Salud para su tratamiento de quimioterapia.

El caso obtuvo un fallo favorable pero, al pretender ejecutar la sentencia, el Ministerio argumentó que no contaba con presupuesto para el pago de los medicamentos.

El hábeas data es una figura novedosa dentro de la Constitución de 1992.
Según se consagra en el texto:

Toda persona podrá acceder a la información o a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.

La clásica jerarquización de normas bajo la figura de la pirámide de Kelsen aparece en la Constitución paraguaya de 1992. En ella, el artículo 137 establece un orden de prelación dado en primer lugar por la Constitución, luego los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, seguidos por las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de menor jerarquía. De esta norma se colige fácilmente que por debajo de la Constitución ya se encuentran los tratados internacionales. Pero la Constitución consagró además, en:

El artículo 142, que “los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de esta Constitución”. Es así que los tratados de derechos humanos dentro del ordenamiento interno tienen una categoría a su vez superior a los demás tratados, puesto que su procedimiento de denuncia o exclusión del sistema estaría dado por el de enmienda constitucional.
La voluntad de la constituyente en este sentido fue dar una protección aún mayor a estos tratados. Asimismo:

El artículo 143 establece que la República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: “[…] la protección internacional de los derechos humanos”. En el último artículo del capítulo referido a las relaciones internacionales del Paraguay se expresa:
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural […] La figura del Defensor del Pueblo se consagra por vez primera en la Constitución de 1992. Aparece en el capítulo titulado “De otros organismos del Estado”. En primer lugar, se lo define como un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrán función judicial ni competencia ejecutiva.
Si bien la figura data de 1992, el primer defensor del Pueblo fue nombrado en el año 2001. La misión que le cupo apenas asumió fue la de indemnizar a las víctimas de la dictadura, misión que le corresponde por ley nº 838/96.ç

En el año 2000 se generó dentro del Estado paraguayo una red de derechos humanos formada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, la Unidad de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores. Fue una iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas instancias gubernamentales se reunieron en torno al trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en ese entonces (como hasta la fecha) tenía el arduo trabajo de contestar las peticiones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Varios de los casos incumbían al Poder Judicial, principalmente por retardo de justicia. El requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna cedía ante la excepción del retardo de justicia. Así, la Dirección de Derechos Humanos contactó con la Corte Suprema de Justicia solicitando apoyo en la contestación de los casos.

Esta situación fue resaltada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Actualmente el Poder Ejecutivo cuenta con direcciones de Derechos Humanos en los siguientes ministerios: de Relaciones Exteriores, de Justicia y Trabajo, del Interior, de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas. Asimismo, la Secretaría de la Mujer, la Secretaría de la Niñez y de la Adolescencia, la Secretaría de Acción Social y el Instituto Nacional del Indígena (INDI) son instancias estatales que por la temática de su acción tienen componentes de derechos humanos. En el Ministerio de Industria y Comercio existe una instancia de asistencia al consumidor. En el Congreso Nacional, tanto en la Cámara de Senadores como en la de Diputados, existen comisiones de Derechos Humanos.

En el Poder Judicial funciona desde el año 2000 la Unidad de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia.

En el año 2000 el pleno de la Corte Suprema de Justicia dictó una resolución en virtud de la cual se creaba la figura del ministro responsable del Área de Derechos Humanos. La nominación recayó en el ministro de la Sala Constitucional Raúl Sapena Brugada. Posteriormente, y a fin de dar una estructura mínima que le permitiera al ministro responsable cumplir con la tarea asignada, se creó la Unidad de Derechos Humanos (UDH) de la Corte Suprema de Justicia.

Durante su primer año de existencia la principal labor de la UDH fue la de informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los casos que, estando dentro de la esfera del Poder Judicial, habían sido objeto de denuncia por parte de instancias internacionales. La mayor parte de ellos se encontraba en proceso de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Se creó así, dentro de la esfera del Poder Judicial, concretamente dentro de la Corte Suprema de Justicia, una oficina técnica que monitoreó los casos judiciales que habían motivado un reclamo internacional.

La importancia de la UDH radica en que sirve de apoyo al Poder Ejecutivo en la contestación de los casos y permite la creación de espacios intergubernamentales de diálogo y trabajo coordinado en materia de derechos humanos —al menos, en lo que respecta a la confrontación de casos dentro del sistema interamericano—; en el hecho de ser una oficina que centraliza la recepción de consultas sobre derechos humanos y da respuesta a los reclamos.

Surgió por iniciativa propia de un poder del Estado, sin recursos presupuestarios. Nació de la voluntad política y de la capacidad de gestión, sin recursos humanos suficientes (pero sí eficientes) y utilizando la infraestructura del gabinete de un ministro.

En su primer año de gestión la UDH recopiló una serie de informaciones y documentaciones que sobrepasaron su capacidad. En ese momento, el ministro responsable solicitó el apoyo de la Agencia Alemana de Cooperación (GTZ) a fin de realizar un plan estratégico que abarcara los años 2002-2005. La idea fue la de crear una hoja de ruta de sólo tres años, a fin de probar la receptividad y capacidad operativa de la UDH. Con el fin de obtener insumos para el plan estratégico, se realizaron talleres preparatorios con otras direcciones de Derechos Humanos del Estado, con representantes del Poder Judicial afines al tema, con jueces de ejecución y —lo más importante— con organizaciones de la sociedad civil que trabajan en esta materia. Es decir, se realizó un proceso participativo que involucró a actores del Estado y de la sociedad. Por último, se realizó un taller con los miembros de la UDH, el ministro responsable del área, la coordinadora, asistentes y jueces asesores de la Unidad.

La Unidad de Derechos Humanos clarificó su rol y su inserción dentro del Poder Judicial. Quedó clara la importancia de contar con una oficina como la creada. Los roles que le fueron encomendados son:
– Asesoría técnica. La UDH es una oficina técnica que debe operar como órgano de consulta interna para la Corte Suprema de Justicia, los jueces y defensores públicos. Tiene la tarea de establecer un servicio de apoyo a la función jurisdiccional para aquellos casos en que se necesite contar con legislación, doctrina o jurisprudencia relativa a derechos humanos.
– Monitoreo de casos. La creciente demanda de información sobre casos presentados ante la CIDH definió el rol primigenio de la UDH. Se estableció que la Unidad recepcionaría pedidos de magistrados, otras instituciones del Estado e incluso de organizaciones de la sociedad civil con el fin de dar seguimiento a los casos, solicitar información, etc. Se recalcó que la Unidad no puede recibir denuncias, pues dicha tarea compete a fiscales, jueces y defensores.
– Gestión de casos. Se han dado situaciones de gran conmoción social que hacen directa alusión a la temática de los derechos humanos. En esos casos, la Unidad se limita a informar y dar seguimiento al caso, con carácter proactivo.
– Información. La escasa formación en derechos humanos tanto de jueces como abogados del sector privado hace necesaria la creación de un banco de datos que proporcione doctrina y jurisprudencia sobre derechos fundamentales.
– Articulación. Se trata de crear espacios de diálogo tanto dentro del Estado como entre éste y la sociedad civil, así como de establecer y formalizar mecanismos de comunicación internacional.
– Capacitación en derechos humanos a través del Centro Internacional de Estudios Judiciales (CIEJ).
– Promoción de los derechos humanos dentro del Poder Judicial En la época de la transición, los avances más notorios en derechos humanos fueron la ratificación de los principales tratados y la Constitución de 1992. Este progreso lo fue desde el punto de vista formal. De tener un Estado represor se pasó a tener un Estado en armonía con la comunidad internacional a nivel legal. Se han hecho transformaciones legislativas significativas como los nuevos Códigos Penales y el Código de la Infancia y la Adolescencia. Es de resaltar también la ratificación que el Estado paraguayo ha hecho del Estatuto de Roma, es decir, la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Además, la clásica brecha entre del Estado y las organizaciones no gubernamentales se ha ido acortando. Están en marcha mesas interinstitucionales con el Estado y la sociedad civil en materia penitenciaria y del menor. El trabajo interinstitucional que más elogios ha recogido a nivel internacional es la creación de la Comisión de Visitas a Unidades Militares. El Estado paraguayo ha sido denunciado en reiteradas ocasiones a raíz de muertes de menores en los cuarteles. Esta comisión interinstitucional conformada por familiares de víctimas del servicio militar, por representantes del Estado, del Poder Ejecutivo (Justicia y Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores), del Poder Legislativo (Comisión de Derechos Humanos de las Cámaras de Senadores y Diputados), así como representantes del Poder Judicial (jueces, defensores y fiscales), ha erradicado costumbres atentatorias contra los derechos humanos como es el caso del reclutamiento de menores en los cuarteles.

Las dificultades más serias que enfrenta son la carencia de recursos humanos capacitados en la materia y la falta de rubros presupuestarios. Se suma a esto la corrupción imperante, que empaña estos loables y titánicos esfuerzos.

El principal desafío para un Estado que se dice comprometido con los derechos humanos es hacerlos vigentes. En este momento nos encontramos en una etapa de incipiente trabajo en equipo. Resta consolidar lo que se ha hecho hasta ahora, proteger la Red del Estado de intereses particulares contrarios a ella y avanzar en temas espinosos como la elaboración de un Plan Nacional de Derechos Humanos y la implementación de la Comisión de Verdad y Justicia. En diciembre del año 2000 los presidentes de los tres poderes del Estado se comprometieron a elaborar dicho plan y a crear la Comisión de la Verdad y Justicia, buscando resarcir la memoria histórica de tantas personas muertas por pensar diferente. Queda la dura pero reconfortante tarea de impulsar cambios culturales para que los derechos humanos no sean la Cenicienta de las agendas políticas sino la guía de acción de políticos y funcionarios públicos.

Durante muchos años se ha anidado la cultura del Estado contra las ONG. El primero tradicionalmente ha desconfiado de las acciones de los grupos organizados como un factor de desestabilización y búsqueda de intereses económicos. De la misma manera, las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil organizada han adoptado como modus operandi la crítica al Estado, sin reconocer los aspectos positivos de la labor de éste.
En tal sentido es de vital importancia rescatar que el de los derechos humanos debe ser un trabajo coordinado, pues existen roles que el Estado y la sociedad civil no pueden intercambiar.

Corresponde a las ONG la mirada aguda, no para destruir sino para construir. La crítica por la crítica misma, como una costumbre inveterada que no permite distinguir la paja del trigo, no ayuda a las sociedades. El principal aporte será señalar lo que sí se ha hecho bien, lo que debe mejorarse y continuar con los trabajos nterinstitucionales, así como promover debates incluyendo forma permanente tanto al Estado como a la sociedad civil.
Por último, resulta de especial importancia señalar que trabajar desde el Estado en materia de derechos humanos no es defender al Estado sino a las víctimas. Y esto por obligación constitucional, legal y, la más importante, para la construcción de un verdadero Estado de Derecho.


LA ONU. SISTEMA UNIVERSAL: 1. La declaración Universal de los Derechos Humanos. 2. El pacto de los Derechos Civiles y Políticos. 3. El pacto de los Derechos Económicos, sociales y culturales. 4. El Protocolo facultativo. 5. El orden Jurídico supranacional. 6. La cuarta instancia.

Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
1. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.