viernes, 17 de abril de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE V


CONSTITUCIÓN DE LA CIENCIA JURIDICA
LA TEORÍA GENERAL POSITIVISTA DEL DERECHO:
La constitución moderna de la ciencia jurídica presenta dos vertientes: la anglosajona, que preserva el carácter fundamental de la costumbre, y la continental- romanista en la cual, la ingente obra de Savingny, el Derecho tiende a identificarse con las leyes, u otra prescripciones escritas, emanadas de los órganos del Estado. Pero la constitución misma de la ciencia jurídica constituye un hecho del que no puede desentenderse la meditación sobre el Derecho en general. La actitud positivista es loable en los juristas, no resulta del todo claro cómo puede transitarse de esta actitud en una concepción articulada –una teoría del derecho en general.

En todas las corrientes positivista, los hechos de conducta son simplemente hechos. Vale decir que la ciencia del Derecho corre el riesgo de verse absorbida por la sociología. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 269 y 271.

La concepción iuspositivista domina la ciencia jurídica. Ella aparece en forma explícita o subyacente en la mayoría de los trabajos de los juristas cuando éstos sistematizan alguna rama del derecho positivo. Algunas escuelas iuspositivista han desarrollado una teoría general del Derecho.

El positivismo jurídico que se difunde a partir de la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX, se manifiesta en una tendencia por elaborar racional y formalmente el derecho positivo.

La idea del derecho responde aquí a una concepción formalista, centrada en la forma o manera en que debe ser realizada una acción para que sea un acto jurídico, y no en su contenido, justo o injusto, ni en su finalidad. Sólo interesa asegurar un razonamiento coherente, prescindiendo de su contenido. Es un retorno a Kant y a su normatividad y formalismo.

El derecho positivo presenta los caracteres siguientes:
1.) es un derecho expreso cuya existencia no se discute, aunque pueda ser objeto de discusión el significado y alcance de su normativa.
2.) es propio o particular de cada país.
3.) lo constituyen el conjunto e preceptos obligatorios establecidos por la autoridad política en un pueblo y épocas determinadas.
4.) su cumplimiento y ejecución pueden ser espontáneos o no)
5.) Su relatividad; lo cual significa que el derecho positivo no está encerrado en normas absolutas e inmutables, sino que se transforma a través del tiempo, bajo el influjo de las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de los pueblos, constituyendo así la verdadera aproximación del ideal de justicia.

EL IUSPOSITIVISMO. Escuelas Positivistas y la Teoría General Positivista del Derecho.
La actitud iuspositivista de estudiar el Derecho positivo que realmente existió en la sociedad que permitió el surgimiento de la ciencia jurídica en Roma primero, en Inglaterra, Alemania y Francia en tiempos modernos.

Sólo es posible el surgimiento y desarrollo de la ciencia jurídica a partir de la actitud iuspositivista que reconoce en ciertos hechos sociales la cualidad de proporcionar sentidos jurídicos a la conducta. La vigencia efectiva de las normas lo que determina qué es lo que debemos reconocer como derecho positivo. Es necesario distinguir el positivismo como concepción iusfilosófico de las diversas escuelas que precisan o desarrollan esa concepción. Como concepción el iuspositivismo consiste en sostener que el único Derecho que existe es el “derecho positivo”, un Derecho histórico, hecho por los hombres y que varía con las modificaciones y diferencias que una sociedad tiene en relación a su propio pasado o a otras sociedades.

El iuspositivismo o positivismo se contrapone a la concepción iusnaturalista, o del Derecho Natural, para la cual, como hemos visto, el Derecho emana de ciertas leyes o principios inmutables para todo tiempo y lugar.

A partir de la concepción iuspositivista se fueron desarrollando diversas escuelas positivas que se diferencian unas de otras según en qué aspecto de la realidad histórica encuentran al Derecho, o al menos, en cuál de estos aspectos ponen el énfasis para caracterizarlos.

Clasificación de las escuelas iuspositivistas.

Hay dos concepciones metodológicas radicalmente diferentes: el monismo y el dualismo.

Serán monistas las escuelas o concepciones iusfilosóficas que preconicen o utilicen, un método de conocimiento del Derecho que no se diferencia del método utilizado por las ciencias naturales. El dualismo metodológico, propicia la distinción entre la base empírica comprensible de las sociales.

A su vez el monismo metodológico puede concebir al Derecho como un fenómeno puramente normativo e identificar a la norma con las normas jurídicas creadas o comunicadas mediante palabras, con lo cual estaremos ante el “monismo metodológico positivista”, o bien puede concebir el Derecho como hechos de conducta que no se diferencian de los hechos de la naturaleza, con lo cual estaremos ante el “monismo metodológico pragmatista”. Ambos monismos han dado lugar a importantes escuelas iusfilosóficas. Estas son:
1) Monismo metodológico positivista: Escuela analítica inglesa (Bentham- Austin), Escuela de Upsala (Alf Ross y otros), Escuela analítica del lenguaje común (H. L. Hart, Genaro Carrió), y Teoría pura del Derecho (H. Kelsen) en su última versión.
2) Monismo metodológico pragmatista: Holmes y el realismo norteamericano. Roscoe Poun y su jurisprudencia de intereses.
3) Eclecticos: Teoría del Derecho (Hans Kelsen) en su primera versión.
4) Dualismo metodológico: Egología (Carlos Cossio), Neoegología (J. Vilanova).

ESCUELA ANALÍTICA DE LA JURISPRUDENCIA.

El punto de partida de las dos direcciones del pensamiento, es el principio iuspositivista dogmático- estatal, pero ambas escuelas pretenden superar la estrechez parcial de sus planteos. La dogmática había llegado a sistematizar las “normas jurídicas vigentes” al punto de elaborar las denominadas “partes generales”, donde se explicaban los conceptos más generales de cada rama del Derecho. Sin embargo, la dogmática, que partía de datos jurídicos determinados, nunca había intentado separarlos en busca de lo universal jurídico. Las partes generales se referían sólo al Derecho de las Pandectas o al derecho civil o penal positivo. La dogmática, vinculada a ese material dado, jamás había emprendido la descripción del derecho (positivo) a secas. El aporte propio de las escuelas tratadas en este párrafo: la tarea específica a la que se abocaron fue la formulación de una parte general de aquellos conceptos generales válidos no sólo para las diversas partes o ramas de un ordenamiento jurídico, sino también para los diversos órdenes jurídicos históricamente dados. Se interesaba, pues, especialmente, en conceptos como los de norma jurídica, derecho subjetivo, deber jurídico, etcétera.

El método preconizado por ambas escuelas para la obtención de tales conceptos es la inducción empírico- positiva efectuada sobre los ordenamientos jurídicos reales existente. Sostienen que los conceptos obtenidos son aplicables a todo ordenamiento (real o posible) y no sólo a los sometidos a examen.

Ambas escuelas se elevan, en rigor, de lo meramente científico a lo estrictamente filosófico, pues la separación entre conceptos generales contingentes y conceptos universales necesarios (separación que es esencial a la idea de ambas corrientes) implica ya el comienzo ( o el supuesto) de una verdades universales y necesarias sobre lo jurídico. La misma posición caracteriza, por lo demás, a la teoría pura del Derecho, que se presenta a sí misma como “teoría general” y que, según palabras del propio Kelsen, tiene una orientación igual a la de la jurisprudencia analítica. La importancia que se asigna a la teoría pura y el rigor y filosófico que se le atribuye justifican un tratamiento separado.

La Escuela analítica de Jurisprudencia; su fundador fue John Austin (1790- 1859), su obra alcanzó tardíamente gran difusión y dominó el pensamiento jurídico anglosajón hasta la aparición de la corriente sociológica a la que ya hemos aludido más arriba. Para Austin, la “ciencia de la jurisprudencia se ocupa de leyes en sentido estricto sin considerar su bondad o maldad”. Austin define: “la ley positiva como una orden, un mandato emanado del soberano (es decir, de un poder que no es susceptibles de limitación jurídica). El Derecho es compulsivo, el orden jurídico no sólo manda comportarse de cierta manera sino que también compele a ello y el medio con el que el Derecho compele es la sanción. Para la escuela analítica el derecho subjetivo (en sentido estricto de facultad) es un concepto derivado del concepto de deber, el cual por su parte deriva inmediatamente del mandato jurídico: “Estar obligado o estar bajo un deber u obligación….es ser responsable o estar sujeto a una sanción, en el caso de desobediencia a un mandato. La facultad jurídica de uno supone el deber jurídico de otro. Facultad jurídica y deber significan una misma noción considerada desde diferentes aspectos.

La escuela analítica representa un gran avance en la realización plena del principio iuspositivista y un paso decisivo hacia la teoría pura del Derecho. Su defecto es la impureza de sus conclusiones, derivada de la insuficiencia de su método empírico- inductivo.

Por otra parte, señala Kelsen, la escuela analítica realiza solamente un estudio “estático” del Derecho como sistema de normas, inmóvil, listo para la aplicación.

Escuela de Upsala: Alf Ross.

Alf Ross es el representante más formidable de la orientación realista sociológica en el campo del Derecho. Reconoce dos grandes influencias: la de Kelsen “que me inició en la filosofía del Derecho y me enseñó la importancia del pensamiento coherente”, y la de Axel Hagerstrom, que “me hizo ver la vacuidad de las especulaciones metafísicas en el campo del Derecho y la moral. Se propone así llevar los principios empiristas. De allí las nociones jurídicas fundamentales deban ser interpretadas como concepciones sobre la realidad social, sobre la conducta del hombre en sociedad y no como expresiones de una “validez” específica a priori que coloca al Derecho por encima del mundo de los hechos. Finalmente debe destacarse la pretensión de un conocimiento normativo específico expresado en proposiciones de deber ser e interpretar el pensamiento jurídico en términos de la misma lógica que da fundamento a las otras ciencias empíricas (proposiciones de ser). Las normas son caracterizadas por Ross como directivas, vale decir como expresiones sin significado representativo, pero que son usadas con el propósito de ejercer influencia (oraciones imperativas).

La tesis de Ross aparece más bien un desarrollo más pulido de las misma, tesis que se le crea un problema al mismo Ross si se la proyecta sobre el hecho de que no sólo los órganos del Estado sino también los juristas se expresan en forma normativa. Pero la aporía en la cual coloca Ross al tema es mucho más fuerte y tiene una sola salida: sacrificar el carácter científico de la ciencia jurídica. Más adelante Ross admite que la ciencia del Derecho no se adecua al método por él prescripto, y que si bien ella consta de:
I) aserciones cognoscitivas referentes al Derecho vigente dotadas de mayor o menor probabilidad, ella también suele presentarse.,
II) directivas no cognoscitivas, y
III) aserciones cognoscitivas referentes a hechos históricos, económicos y sociales (circunstancias que operan como argumentos para (I) y (II), Admite también Ross que hay una gran dificultad en separar la pura teoría jurídica de la política jurídica. Ella radica en la circunstancia de que toda predicción es también un hecho social que actúa para modificar el estado de cosas anunciado, predicciones que se autoconfirman y predicciones que se autodestruyen.

Por último Ross reconoce que las normas jurídicas pueden ser divididas en dos grupos: normas de conducta y normas de competencia. Las normas de conductas prescriben una cierta línea de acción. La norma de competencia (poder autoridad). Para Ross una norma de competencia, es así, una norma de conducta indirectamente expresada.

ESCUELA ANALÍTICA DEL LENGUAJE COMÚN: H.L. Hart y G. Carrió.
H. L. Hart, ha renovado contemporáneamente los estudios de jurisprudencia analítica en Inglaterra valiéndose para ello de procedimientos de análisis del lenguaje que son familiares en la rama inglesa- filosofía analítica. La filosofía analítica inglesa contemporánea no concibe ya al lenguaje como una herramienta apta para prestar un solo servicio, sino como un variado instrumental que empleamos para los fines más diversos, siendo necesario, en cada caso, tomar clara conciencia de la función que cumple una expresión en un contexto particular.
Conviene, por lo tanto, distinguir normas primarias que se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, y, normas secundarias que se ocupan de las reglas primarias y cuyo objeto es establecer la manera en que éstas pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas y su violación determinada de manera incontrovertible.
El ideal de la plena determinación de las reglas jurídicas es un ideal inalcanzable debido a la textura abierta del lenguaje en que están expresadas las reglas (lenguaje natural principalmente). Ello significa que “hay áreas de conducta donde mucho debe dejarse para que sea desarrollado por los tribunales…que procuran hallar un compromiso…entre los intereses en conflicto. Sin embargo razones ideológicas tratan de encubrir la función creadora de los jueces.
Si bien el Derecho se distingue de la moral, existe entre ellos una vinculación necesaria en las siguientes consideraciones:
1) el poder coercitivo del Derecho presupone su autoridad aceptada;
2) la estabilidad de los sistemas jurídicos depende en parte de la concordancia con otros tipos de control social, como la moral o la religión;
3) la decisión judicial recurre con frecuencia a criterios supra - personales de valoración;
4) la crítica del Derecho esclarece su bondad ética o su defecto en este aspecto; 5) puede aceptarse que se realiza un mínimo de justicia donde quiera que la conducta es controlada por reglas generales que se hacen conocer públicamente y son judicialmente aplicadas. En la mera noción de aplicar una regla se encuentra el germen de la justicia;
6) la crítica del Derecho puede conducir a la resistencia por motivos morales.

HOLMES Y EL REALISMO NORTEAMERICANO.

Holmes (1841- 1936), es realista orientado en la filosofía pragmática, y uno de los jueces más extraordinarios de todos los tiempos, constituyó en el profeta de una reacción que años más tarde debía alcanzar.

En su primer libro publicado en 1881 se encuentran estas palabras que constituyen en toda una declaración de principios: “La vida real del Derecho no ha sido la lógica sino la experiencia. Las necesidades sentidas en la época, las teorías morales y políticas predominadas, las concepciones sobre el interés público confesado o inconscientes y aun los prejuicios que los jueces comparten con sus ciudadanos, han tenido que hacer mucho más que el silogismo en la determinación de las reglas por las cuales los hombres se gobierna”.
Holmes no alcanzó a dar sus indagaciones una forma académica y sistemática como para hablar propiamente de una escuela, pero merece también en el plano de la teoría el calificativo” gran precursor” con el cual se distinguió su actividad judicial, ya que inició en los Estados Unidos la reacción contra el racionalismo, el desapego por el “Derecho en los libros” y la aproximación a la realidad, “Derecho en la acción”.

El realismo jurídico norteamericano. La escuela más importante en los Estados Unidos en los últimos se caracteriza por su extremismo en la empresa de atenerse a los hechos en los estudios jurídicos. Según uno de los miembros más destacados del realismo parte de la base:
1) el Derecho se encuentra en cambio constante;
2) es un medio para fines sociales;
3) la sociedad cambia, a su vez, aún más rápidamente de lo que lo hace el Derecho;
4) el jurista debe observar lo que hacen los tribunales y ciudadanos con prescindencia de lo que debieran hacer;
5) el jurista debe recelar del supuesto o creencia de que las reglas jurídicas, tal como aparecen en los libros, reducen las decisiones que pretenden fundarse en ellas.

LA ESCUELA PRAGMÁTICA sociológica de Pound.

Roscoe Pound (1870- 1964), fundador de la escuela sociológica y también iusfilosófico de suma importancia, que busca el estudio detrás y por debajo de las normas, en los intereses vitales, humanos, que constituyen su razón de ser. Se señalan variadas influencias en su obra, pero es sin duda el pragmatismo de William James el centro filosófico de la misma.

La ciencia del Derecho no tiene actitud puramente contemplativa para Pound. Siguiendo la orientación pragmática que ve la eficacia la señal inconfundible de la verdad, Pound define la ciencia jurídica como una “suerte de ingeniería social que se ocupa de aquella parte del campo total (de los asuntos humanos) en la que se pueden lograrse resultados mediante la ordenación de las acciones humanas por la acción de la sociedad política. La jurisprudencia analítica y logística se interesa exclusivamente por las normas y los derechos y deberes que esas normas determinan. La jurisprudencia sociológica, en cambio, se interesa por los intereses humanos existentes, sean o no tutelados como “derechos” por las reglas.

En el centro de concepción de Pound se encuentra la noción de interés, reclamo, demanda (estos términos se usan como sinónimos). A efectos de lograr un adecuado ajuste de los intereses en conflicto en el mismo nivel y, por motivos de comodidad, como intereses sociales, en su revista se encuentra:
1) la paz, el orden y la salud pública; la seguridad de adquisiciones y transacciones;
2) Seguridad de las instituciones sociales (familia, sucesiones);
3) Seguridad de las instituciones políticas, religiosas, culturales y económicas; 4) Interés social en el progreso general (económico, político, cultural);
5) Interés estándares en la conservación de los recurso naturales.
El punto de partida para una teoría general sobre la justicia lo encuentra Pound nuevamente en la afirmación pragmática del Derecho en principio al reconocimiento que tiene todo interés por reclamo.
El método que preconiza comprende los siguiente:
1) observación de los intereses o demandas efectivamente existentes en una sociedad y en un tiempo determinado;
2) extracción de los “postulados jurídicos” que se encuentran presupuestos en el conjunto de intereses;
3) confección de una tabla general de los intereses que pueden reclamar protección por no encontrarse en colisión con los postulados jurídicos;
4) análisis de los intereses en conflicto y referencia de los mismos a la tabla de intereses confeccionada;
5) escoger como solución correcta del conflicto aquel ajuste de intereses que impone una menor perturbación en la tabla considerada como todo.

LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. HANS KELSEN.

Kelsen público su primera obra que se exponían a las doctrina pura del Derecho, doctrinas destinadas a tener una enorme repercusión y abrir un nuevo período en la historia del pensamiento jurídico contemporáneo. Los problemas capitales de la teoría del derecho político, desplegados por la teoría de la proposición jurídica era el título completo de esta primera obra, conocida usualmente como Houptprobleme, con la que se iniciaba la difusión de las nuevas ideas y se fundaba la importante escuela de Viena.

Kelsen continúa fundamentalmente la trayectoria del iuspositivismo dogmático y estatal, y más especialmente, la idea de constituir sobre dichas bases una teoría general del Derecho.

La influencia de Kelsen, aparte de lo que debe considerarse estrictamente su escuela, ha sido extraordinariamente, abarcando todo el orbe ya que sus escritos han sido traducidos prácticamente a todos los idiomas.

En las dos obras de Kelsen: “Teoría Pura del Derecho” y Teoría General del Derecho del Estado”; en la primera constituye aún la versión sintética insuperable dada por el mismo maestro de sus ideas fundamentales; la segunda; el tratado completo en el que esas ideas adquieren acabada explicitación. Debemos por últimos advertir que en un determinado punto (a saber: la asimilación de la norma, ya a un juicio, ya a un imperativo “despsicologización”) en el que Kelsen ha variado sensiblemente su doctrina primitiva, hemos preferido conservar la estructura de la exposición y el pensamiento del que nos animamos a llamar Kelsen “clásico”.

La pureza metódica.

La exigencia metodológica de pureza constituye por definición el punto de partida de la teoría pura.

Esta doctrina fue creada por Kelsen y defendía por la Escuela de Viena, fue uno de los mayores esfuerzos en el siglo XX para la revolución del Derecho y lleva al racionalismo a su forma más extrema, Kelsen trata de depurar en el Derecho, los elementos que le son extraños, existen dos depuraciones; una que consistirá en hacer a su contenido independiente del mundo del ser y de las ciencias cuyo objeto lo constituya este mundo, la ciencia pura del Derecho dice Kelsen debe remontarse a una región más abstracta del pensamiento sin referencia directa a los objetos naturales por encima de los hechos de la naturaleza. La segunda depuración consistirá en eliminar de las ciencias jurídicas, todo ingrediente ético o valorativo porque Moral y derecho son independientes, y nada tienen que ver los juicios valorativos de aquellas con los hipotéticos de este.

Esta exigencia metodológica de pureza se cumple mediante dos purificaciones:
1) De la política, moral, la justicia, y toda ideología (purificación positivista, antiiusnaturalista). La teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo. Se mantiene alejada de toda ideología política; y al advertir que el Derecho es siempre positivo, se mantiene también alejada de toda especulación sobre la pura justicia.
2) LA ciencia natural y en particular de la sociología jurídica (purificación anti sociológica o anti naturalista). Es necesario separar la ciencia jurídica de la ciencia natural.
Con estas depuraciones, el Derecho queda reducido a un puro sistemas de normas, las ciencias del Derecho a una lógica formal de lo jurídico y el trabajo del jurista a él de un puro técnico en el juego y enlace de las normas y sus elementos. La teoría pura representa un gran esfuerzo, realizado para la renovación del Derecho.

HECHO NATURAL (ACTO) y su significación.

En cada uno de los ejemplos precedentes podemos diferenciar, analíticamente dos elementos:
1º) un hecho perceptible por los sentidos, un suceso exterior constituidos generalmente por hechos de conducta humana;
2º) un sentido, una significación especifica adherida a ese acto. (Teoría Pura, págs. 36-37)

El suceso exterior, que se desenvuelve en el tiempo y en el espacio, en un trozo de naturaleza y puede investigarse, como tal, en forma científico- natural. Pero ese suceso exterior, en canto tal hecho natural, no interesa al jurista, no es objeto de la ciencia jurídica, ni es, por tanto, nada jurídico. Lo que hace de ese mero hecho algo “jurídico” es su sentido o una norma que se refiere a él mediante su contenido. “Que una situación de hecho sea ejecutación de una sentencia de muerte y no un asesinato… resulta… por la confrontación con el Código Penal y con la ley de enjuiciamiento criminal. (Teoría Pura, ed. 1946, pág. 30).

Ser y deber ser. Causalidad e imputación.
El estudio del real comportamiento de los hombres tal como éstos efectivamente se conducen (en forma determinada por leyes causales) constituye la tarea de la sociología, y en particular, de la sociología jurídica que estudia causalmente aquellos hechos a los que las normas jurídicas otorgan un sentido jurídica (Teoría Pura (1945, pág. 35). El estudio de las normas, del orden jurídico positivo como sistema de normas que están dando efectivamente su sentido jurídico a la conducta de los hombres constituye, en cambio, la tarea de la ciencia jurídica.

Importa depurar a la teoría jurídica de todo elemento científico natural y, en particular, de la sociología del Derecho. A la teoría jurídica pura no le interesan los motivos que determinaron al legislador a dictar cierta ley, ni los hechos económicos que pueden influir en la sentencia de un tribunal, ni el temperamento o el carácter del juez que puede decidir, quizá, la suerte del litigio, no los efectos reales que puedan resultar de la aplicación de una norma. Todo ello cae en el plano causal y es, por lo tanto, en la mima dirección, de pensamiento que la “jurisprudencia analítica” de Austin, aplicando con mayor rigor su punto de partida y en una dirección opuesta a la denominada “escuela sociológica”.

Las normas no atribuyen a la conducta el sentido de que algo efectivamente es o será sino el sentido de que algo debe ser. La ley natural enlaza a un hecho antecedente como causa (que efectivamente es) un hecho consecuente como efecto que necesaria o probablemente será; la norma jurídica enlaza a un hecho antecedente (o condición) un hecho consecuente que debe ser. En un caso la forma de enlace de los hecho es la causalidad (tener que ser); en el otro, la imputación (deber ser). La imputación no refleja ni pretende reflejar algo que efectivamente ocurra en el orden de la naturaleza; es meramente, el sentido de las normas jurídicas. En el sentido de la filosofía Kantiana: así como la causalidad es categoría trascendente de la “cosa en sí”, del mismo modo la imputación es categoría gnoseológico – trascendental del conocimiento científico jurídico que resulta necesaria para la aprehensión del material jurídico empírico. (Teoría Pura pág. 68).

El derecho subjetivo. Su reducción al objetivo

La teoría pura señala el significado ideológico iusnaturalista que está tras la difundida oposición entre derecho objetivo (norma) y derecho subjetivo como algo propio del individuo e independientemente de aquél. Kelsen muestra que el dualismo es insostenible y que la noción de derecho subjetivo así como la de persona o sujeto de derecho que le será estrechamente ligada, son perfectamente reducibles a la noción central de norma jurídica.

Sentido ideológico de la doctrina tradicional. Se define al derecho subjetivo como interés (Ihering) o voluntad (Windscheid) jurídicamente protegidos. Se ha objetado certeramente a dichas doctrinas que lo decisivo es la protección jurídica (es decir, la presencia de una norma) y no el interés o la voluntad. No obstante, la doctrina tradicional subsiste pese a la objeción teórica, persistencia en la que se pone de manifiesto un papel ideológico tanto o más importante que el puramente teórico.

Al definir el derecho subjetivo como interés o voluntad, se le atribuye una naturaleza esencialmente diversa al derecho objetivo (norma o conjunto de normas).

En estrecha conexión con ese pensamiento tradicional se encuentra la idea de persona concebida como el portador del derecho subjetivo y también la división de los derechos subjetivos en personales (con relación a una persona) y reales (sobre la cosa). Con esta última categoría se encubre la decisiva función económico- social de la propiedad, que la teoría social esta, con razón o sin ella, designa como explotación.

El derecho subjetivo. Preeminencia del deber jurídico. El Derecho en sentido subjetivo no es sino la norma en su referencia a la conducta concreta de un individuo determinado. El deber es siempre, en efecto, el deber de alguien, el sujeto obligado, y constituye el concepto básico o fundamental de la relación de la relación jurídica al que hace referencia directa la norma.

El derecho subjetivo en sentido estricto constituye la técnica específica del orden jurídico capitalista en el dominio del denominado derecho privado. Pero también el derecho subjetivo en sentido estricto es reducible a la norma, ya que es esta misma la que establece la necesidad de la acción. Es el mismo derecho objetivo u ordenamiento jurídico el que coloca ciertas normas a disposición de los particulares afectados.


LA PERSONA: persona natural y persona jurídica.

La palabra persona corresponde a un lenguaje jurídico antropomórfico que oculta, también un tema puramente normativo. La reducción anterior del Derecho en sentido subjetivo (deber y faculta) al derecho objetivo o norma, allana el camino para esta reducción de la idea de persona a la de conjunto o haz de normas.

El “hombre” es “persona” (jurídicamente hablando) en la medida en que su conducta se encuentra prevista, como facultad o deber, por el orden jurídico. “La persona es sólo una expresión unitaria personificadora para un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, para un conjunto de normas”. Si tomamos el conjunto de normas en las que aparece el elemento común “Fulano de tal”, ya sea como obligado o como facultado, tendremos un haz de normas unificadas por ese elemento común. Este constituye la esencia de la “persona” ya que el científico del Derecho no le interesa ese fulano en cuanto ente biopsíquico, sino en tanto y en cuanto es sujeto de derecho, es decir, en la medida en que se encuentra previsto por las normas jurídicas.

El mismo mecanismo explicativo para la “persona jurídica”. Ello quiere decir que la norma determina el contenido material de la obligación o el facultamiento. LA persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial en el cual el orden jurídico general delega la determinación concreta del individuo obligado o facultado. De este modo los individuos componentes de la persona jurídica con facultados u obligados por el orden jurídico general de un modo mediato.

EGOLOGÍA (CARLOS COSSIO): Sus fundamentos.

Carlos Cossio es uno de los autores que más repercusión ha tenido. Jurista de profesión pero filósofo por su afición más profunda, ha sabido conmover los cimientos mismos de la denominada ciencia jurídica dogmática poniendo en obra esa crisis de fundamentos de las ciencias de que nos habla Heidegger. Esta teoría, expuesta y desarrollada por nuestro autor en numerosos libros y escritos la más de las veces de tono polémico constituirá, por lo tanto, el objeto de nuestra exposición, que deja así de lado los otros aspectos de su obra que él mismo considera peri sistemáticos, como por ejemplo, el análisis de las ideologías en el Derecho.

Cossio es un filósofo del Derecho y no un filósofo a secas. Él pretende hacer una filosofía de la ciencia del Derecho que en su concepción corresponde a una etapa pre científica del pensamiento jurídico. Para Cossio el Derecho, el objeto de estudio de los juristas, no son las normas jurídicas como piensa la doctrina tradicional sino la conducta humana y que estás última es concebido como libertad. Sobre esta base se podrá entender el centro gravedad del filosofar cossiano temáticamente expuesto en el Prefacio de la hasta hoy su obra cumbre. Dice allí nuestro autor: “La imposibilidad ontológica…de pensar la libertad metafísica con la lógica del ser, no fue nunca puesta al desnudo en estos términos de completa conciencia por los juristas dogmáticos; pero gravitó en tal forma con su obvia presencia, que fue la determinada de que el jurista positivo creyera que el objeto de su conocimiento no era la conducta huidiza realidad inasible para aquel instrumento mental sino las normas, espectralizadas para el historicismo. Frente a esto la teoría egológica del Derecho, en tanto que actitud de la ciencia dogmática, inaugura la tentativa radical de conocer a la conducta misma pensándola en tanto que dato de libertad, para lo cual, siendo la libertad un deber ser existencial, la lógica del deber ser con sus conceptos normativos, franquea la mencionada incompatibilidad entre objeto y concepto, y lleva el centro de gravedad de esta ciencia empírica, desde la ley a la sentencia (y en general desde las normas generales a las normas individuales). Si Cossio ha tenido éxito al realizar una síntesis de estos autores para fundar sobre tales bases la filosofía del Derecho es cosa que debe quedar aquí indecisa. Interesa en cambio señalar qué elementos de aquellos pensadores ha tomado nuestro autor en ese intento. Del Kant de la Crítica de la Razón Pura, Cossio toma básicamente en primer lugar su concepción misma de la filosofía (del Derecho) como filosofía de la ciencia (del Derecho), la idea de realizar un análisis de la experiencia (jurídica) concebida dicha experiencia como conocimiento y la idea de la lógica trascendental. Cossio toma el método fenomenológico, la idea de las ciencias eidéticas que se encuentran en la base de las ciencias empíricas (y, correlativamente, la noción de ontología regional), la descripción del conocimiento como agregado de significación más intuición impletiva y la idea de objetividad como intersubjetividad trascendental. De Heidegger toma Ser y Tiempo, básicamente las nociones de existencia y libertad y la distinción entre ónticos y ontológico, ya que según tesis heideggeriana el carácter ónticos del Dasein es ser ontológico.

Las nociones de trasgresión, deber jurídico, derecho subjetivo, responsabilidad, persona, persona jurídica, ordenamiento jurídico, amén de muchas otras, han recibido decisivo esclarecimiento por parte de la denominada teoría pura del Derecho en la que Kelsen despliega su pensamiento en forma marcadamente rigurosa desde ese punto de partida.

El derecho como objeto.

Para Cossio el Derecho, como objeto, es la conducta humana. Esta es la libertad metafísica que se fenomenaliza en el mundo. La relación ya adelantada a la libertad se caracteriza mejor como un deber ser, un deber ser existencial. Este deber ser existencial, fenomelizado, es, repetimos, la conducta. Ella es Derecho dada la dimensión coexistencia que tiene la conducta. Como objeto cultural que es, la conducta muestra un sustrato y un sentido y el conocimiento de ese objeto consistente en un tránsito dialéctico del sustrato al sentido y viceversa hasta rematar en el sentido que se capta por comprensión. Aquí el sustrato al que corresponde asignar un sentido es la conducta misma, es decir las acciones, que son los tramos de esa conducta. Vistos por afuera, es decir, ónticamente, ellos ofrecen su sustrato como un comportamiento del que tenemos intuición ya no sólo los ojos de la cara ven un movimiento , una trasformación del mundo, sino que también está dado a la intuición sensible que esa trasformación es la obra de un autor, de un sujeto u otro – yo en el que se da la libertad metafísica.. Cossio se abstiene aquí de adherir a la tesis de la empatía o a la de Sartre sobre la mirada del otro, pero subraya con vigor esta intuición de la conducta, intuición a la que califica de sensible. Cossio, con un giro ontologizante coherente con su pensamiento fundamental, prefiere hablar de la conducta en su interferencia intersubjetiva.

El conocimiento jurídico. Papel de las normas.

La consideración de la conducta en su libertad ha dado lugar, dijimos, a disciplinas culturales que tratan de desentrañar el sentido de ese dato que la conducta. El conocimiento del Derecho ha alcanzado la jerarquía de ciencia.

El conocimiento que ejercita por comprensión el jurista se caracteriza específicamente en primer lugar porque no se trata en él de una comprensión mera o libremente emocional, sino de una comprensión conceptualmente emocional. Estos conceptos como normas constitucionales, legales, reglamentarias, etc. Le están dados a priori de la experiencia concreta de un caso de conducta y forman, por lo tanto, a iguales títulos que la intuición emocional con que se le da el caso, parte de la vivencia concreta con la cual el jurista va re-crear el sentido de su objeto.

LA AXIOLOGÍA JURÍDICA:

La descripción del Derecho como conducta, libertad metafísica, deber ser existencial, si bien correcta es incompleta. Ella corresponde a una visión óntica del mismo, como si lo viésemos por afuera.

La totalidad del plexo axiológico jurídico, los valores que los componen, la polaridad característica de cada uno, las relaciones mutuas, etc., se dejan indagar al hilo conductor de la forma en que pueden darse en la interferencia intersubjetiva de conducta los sujetos autores de dicha acción. La analítica existencia nos aclara que el hombre puede ser para el hombre o bien pura circunstancia, o bien persona, o bien sociedad. Estas tres dimensiones de la existencia en cuanto coexistencia deberán, por lo tanto, ser recorridas para desentrañar la estructura del plexo axiológico jurídico.

Análisis de la experiencia jurídica según Carlos Cossio.

Para comprender la perspectiva cossiana, es indispensable recordar el análisis Kantiano:
a) Materia y en forma en Kan: La oposición entre materia y forma, a que habían recorrido Aristóteles y los escolásticos, distingue una materia (lo que en ese fenómeno corresponde a la sensación),, y una forma (lo que hace que lo que hay en el fenómeno de diverso “pueda ser ordenado en ciertas relaciones).
b) Análisis de la experiencia natural: El contenido material del conocimiento es algo contingente en el sentido de que es un dato que obtenemos de la experiencia, a posteriori de la misma puesto que se funda en ella,. En cambio, la estructura formal con que aprehendemos el dato es una verdad de razón, una verdad necesaria que es a priori con respecto a la experiencia.
c) La idea Kantiana llevada al Derecho: Tuvieron el acierto de llevar y ensayar esta distinción, entre forma y materia, sostuvieron que en toda relación de Derecho había una materia, un contenido empírico, o sea un elemento de hecho, material, plasmáticamente regulable. Toda proposición jurídica significa, siempre, un punto de vista sobre la justicia, el orden y la seguridad.
d) Análisis de la experiencia jurídica: En la experiencia jurídica no se da la completa superposición de lo formal con lo necesario y de lo material con lo contingente.

Estructura lógica (norma) necesaria. Cossio ejemplifica su análisis con un dato cualquiera de los muchos que puede proporcionar un ordenamiento jurídico positivo. Finalmente el dato de la experiencia jurídica es un elemento que la escinde radicalmente de la experiencia natural. Cabe afirmar que todo dato jurídico lleva implícitamente siempre, necesariamente, una valoración jurídica.
Síntesis global de la teoría egológica:
a) El derecho es conducta en interferencia intersubjetiva.
El derecho como objeto, consiste, en conducta. Pero, como también la moral es conducta, para que pueda hablarse de Derecho ha de tratarse de conductas en interferencia intersubjetiva. De la intersubjetividad surge una nota características de la conducta jurídica: su impedibilidad, o sea la posibilidad de que a la acción de un sujeto se oponga un impedimento por parte de otro sujeto.
b) El derecho considera todas las acciones humanas.
El derecho, en cuanto conducta, considera todas las acciones, en el sentido de que no hay acción humana que no se encuentre, en alguna medida, en interferencia con acciones de otros miembros de la comunidad.
c) El derecho se interesa por el acto humano en su unidad.
El Derecho, en todas las acciones humanas, no se limita a su aspecto externo, fórum exterum, de Tomasio; acciones externas, de Kant, sino que se interesa por el acto humano en su unidad, por los aspectos externos en cuanto son expresión de elementos internos de la personalidad. También aquí corresponde que nos remitamos a lo expuesto, al glosador de doctrinas de Tomasio y de Kant.
d) El derecho supone la posibilidad de actos de fuerza.
La nota de impedibilidad, propia de la conducta jurídica, se traduce en la posibilidad de que una conducta real, ocurrente, impida efectivamente la realización de determinada acción de un tercero. En otros términos: la impedibilidad o coercibilidad, en cuanto nota de la conducta jurídica puede traducirse en efectivos actos de impedimento, de coacción, de fuerza.
e) La libertad es ineliminable contenido del derecho.
El Derecho, en cuanto conducta, remite a la idea de libertad, lo que no es más que una natural consecuencia de que la persona, agente de la conducta no es un simple autónoma que se determina por tendencias, sino un ente que crea su propia existencia, que se auto determina bajo el signo de los valores. De ahí que la teoría egológica haya podido afirmar, en carácter de axioma ontológico del Derecho, que, en el plano jurídico, todo lo que no está prohibido está permitido.
f) Las normas jurídicas conceptualizan la conducta.
Mientras la moral se expresa en normas que prefiguran la conducta de un solo sujeto, la conceptualización jurídica de la conducta se expresa en normas que representan la conducta de varios sujetos.
Las normas jurídicas son bilaterales: determinan en un sujeto (o varios) un derecho. Así la norma jurídica determina siempre un deber y un derecho en sujetos diversos.
g) Las normas jurídicas imputan sanciones y son disyuntivas.
Al estudiar las normas jurídicas, veremos la imputación de la sanción, forma parte del esquema completo de las mismas, del mismo modo que también integra la norma completa la imputación del deber o prestación. Con ambas imputaciones quedan cubiertas todas las posibilidades y la conducta queda de este modo plenamente representada ya que, si bien el obligado puede no cumplir su prestación, si no lo corresponde la aplicación coactiva de la sanción. La conminación de sanciones por el orden jurídico, y su efectiva aplicación, constituye una específica técnica social tendiente a lograr un estado de cosas valorado positivamente por la comunidad.

NEOEGOLOGÍA

Punto de vista de la neorgología.
La conceptualización que se denomina hoy “Neoegología” surge de un punto de vista original, desarrollado por José Vilanova, a partir de la concepción egológica de Carlos Cossio. El fundamento de la discrepancia radica en que, para Cossio, el uso de la palabra, el lenguaje hablado constituye el núcleo mismo de lo que él entiende por “pensamiento”. Este punto de vista cossiano aproxima su pensamiento a la dirección conocida como hermenéutica en el continente europeo que, no obstante sus raíces en la fenomenología y la filosofía existencial, la aproxima mucho a la filosofía analítica dominante en los países anglosajones, tal como lo han denunciado Von Wright y Hans Albert.
Fundamentos filosóficos.

En Cossio domina el Husserl de las Investigaciones Lógicas y una interpretación Kantiana de la distinción entre Lógica Formal y Lógica Trascendental. Como consecuencia de los precedentes aparece en Vilanova una distinción entre “ente” y “objeto” ajena al pensamiento de Cossio: el hombre por su “apertura al mundo” está en trato con los entes intramundanos y puede, o no, hacerlos “ob-jeto”- como algo que se le enfrenta y aun “objeto de conocimiento”. Pero el ente es previo y funda al “objeto”, aunque después pueda vérselos como siendo lo mismo. En esta línea de pensamiento lo llevará finalmente a destacar la idea de las “ontologías regionales” que el primer Husserl tomó de meinong y que ocupa un lugar importante en la Egología cossiana.


Ontología jurídica.
La ontología jurídica consiste en averiguar que es el derecho en esencia, o si se quiere, cuál es el ser peculiar del derecho. Torres Abelardo. Pag. 31

Las normas.

Si ya la mera proyección de la conducta puede dar sentidos jurídicos objetivos y denominamos “norma” al esquema de interpretación al que acudimos para conferir tales sentidos objetivos a la conducta, las normas pueden caracterizarse como partes de esa proyección de la conducta común. Pero como, obviamente, en los estados contemporáneos acudimos con frecuencia a expresiones verbales para obtener tal resultado, Vilanova admite que las normas pueden ser también partes de la programación de la conducta. Sostiene Vilanova que cuando aparece en cadena el órgano jurisdiccional, éste debe condenar pero no hay sanción contemplada para el caso de que no cumpla. Tiene normalmente lo que denominaríamos una obligación en sentido débil. La opinión del último Kelsen que está meramente facltado como un padre está facultada a corregir a sus hijos pero no obligado a condenar, le parece injustificadamente apartada del conocimiento de sentido común.

Las fuentes.

Aftalión y Vilanova centraron su investigación sobre las fuentes de la normas genrales en la noción de criterios de objetividad y hechos que denotaban la existencia de los mismos. Vilanova detectó en 1949 al señalar la distinción entre la norma fundamental (abstracta) Kelsiana y la norma fundamental concreta, dando primacía a esta éltima. Unop de los puntos relevantes en una sonada polémica entre Kelsen y Cossio. Pero el tema alcanza plena claridad recién con el estudio en profundidad de la costumbre. La costumbre es la única fuente necesaria.

La ciencia jurídica.

El Derecho existe con independencia de la ciencia jurídica que puede o no llegar a constituirse como tal en cierto grado de civilizació. Pero la ciencia jurñidica al igual que otras ciencias sociales se da sobre el fundamento de construcción de sentido común que hacen los mismos protagonistas de la vida social. Los neoególogos estudiaron con detenimiento a Schutz tomando sus ideas como hipótesis de trabajo para un seminario que había que culminar en una metodología jurñidica de fundamento fenomenológico, pero que desgradaciadamente aún no pudo completarse.


La polémica Kelsen – Cossio: norma y regla de derecho. Las normas como “ordenes”.

Kelsen había sostenido que las normas eran “juicios de deber ser” con lo cual Cossio coincidió plenamente y, partiendo de esa afirmación, intentó llevar a la teoría pura un paso más adelante preguntando por el objeto acerca de cual esos juicios hablaban.

Para Cossio el objeto mentado por las normas es la conducta y ésta constituye, asi, el objeto que estudia la ciencia jurñidica. Pero Kelsen comenzó allí mismo a modificar su rumbo introduciendo la distinción entre “norma” y “regla de Derecho”.

Las “Las reglas de Derecho” son para Kelsen las expresiones que usa un jurista o científico del Derecho para describir a las normas. Lo curioso es que si la norma establece que “el inquilino debe pagar el alquiler”, porque así impuso el legislador, la regla del Derecho también repite “el inquilino debe pagar el alquiler”, pero esta vez no con pretensión normativa sobre la conducta del inquilino, sino con pretensión “descriptiva” de lo que la norm, a establece.

De este modo la ciencia jurídica estaría integrada por “reglas de Derecho” con función descriptiva, mientras que el obejto “Derecho” estaría compuesto de normas jurídicas de carácter prescriptivo. Las reglas serían “actos de conocimientos” y las normas el sentido objetivo de “actos de voluntad”.

LA REACCION ANTIPOSITIVISTA: Radbruch, Welzel y otros.

Gustavo Radbruch propone a la “naturaleza de las cosas” como fundamento de “la progresiva transformación de una relación vital en una relación jurídica, y de una relación jurñidica en una institución jurídica”.

Esta “institución jurñidica” que deriva no del derecho positivo, sino de los hechos de la naturaleza, de las costumbres, tradiciones o usos o de las relaciones vitales, es una especie de “tipo ideal” que se obtiene mediante la tipificación e idividualidad de la realción vital que se considera”.

Esta “naturaleza de las cosas” no es directamente una fuente del Derecho, pero sí “atenúa” la tensión entre el ser y el deber ser, establece un límite al legislador en cuanto éste no puede obligar nadie a algo de cumplimiento imposible además de cumplir un importante papel supletorio en los casos de “lagunas de la regulación jurídica”.

Hans Wwlzel encuentra en las “estructuras lógico –objetivas” lo que Radbruch ve en la “naturaleza de las cosas”. Estas estructuras lógico- objetivas, de carácter permanente y ontológico determinan, al menos limitándolo, al legislador, el cual las debe tener en cuenta para dictar una legislación adecuada y completa.

El fundamento de las instituciones jurñidicas en la “naturaleza de las cosas”, en sus derivaciones o en estructuras lógico - objetivas significa un rechazo del postulado básico del iuspositivismo a partir de un punto de vista de tipo iusnaturalista que antepone restricciones u orientaciones al derecho positivo en base a hechos que no dependen de la voluntad del hombre (el legislador).

En esta oposición antipositivista podemos mencionar también a Erich Fechner, Werner Maihoffer y Helmut Coing.

Ronald Dworkin.

Dentro de la reacción antipositivista se encuentra Ronald Dworkin quien, por su importancia actual, merece un análisis más detenido.

Ronald Dworkin, sucesor de Hart en su cátedra de Oxfor, constituye sin duda el exponente máximo de la relación antipositivista dentro de dicha tradición. Pero no por ello debe considerárselo un iusnaturalista como hacen algunos, ya que él no cree en un Derecho Natural constituido por principios universales e inmutables. Su crítica se refiere a la concepción positivista dominante en la tradición anglosajona.

El pronunciamiento por el liberalismo y la definición de la teoría misma como liberal, nos advierten ya que, para Dworkin, los dos temas- qué es el Derecho y cómo debe ser el mismo no son rigurosmante separables. En estos habría una coincidencia con las corrientes filosóficas que, en la tradición continental, consideran que los valores forman parte necesaria en tesis sumamente chocantes para la posición que ataca.

Que es el derecho: Normas, directrices y principios.

La regla de reconocimiento de Hart consiste en una práctica social que establece que son válidas las normas jurídicas que satisfacen ciertas condiciones respecto de su origen o pedigree. Pero este test del origen no sirve para identificar directrices y principios (de justicia y equidad- fairness). Estos pueden identificarse solamente por su contenido y fuerza argumentativa. Dworkin extrae como conclusión que el positivismo que solamente identifica normas ofrece una versión parcial e incompleta del fenómeno jurídico.

Pues directrices y principios aplicables son los sostenidos en una comunidad política en un lugar y tiempo determinados y la regla de reconocimiento quizá con alguna enmienda menor permite identificarlos. Pero si esto no ocurre, Dworkin insite en que la teoría tiene que elaborarlos y aquí lo polémica se traslada al papel de la doctrina.

Derecho y moral.
El núcleo de la posición positivista lo constituye la separación entre el Derecho y la Moral. Según Dworkin, esta separación es artificiosa pues los principios mno habiendo normas aplicables lops toman los tribunales del campo de la moral. La moral puede referirse Unos de los puntos mas deviles de su argumentación, por una parte, “moral” puede referirse tanto a una moralidad positiva como a una ideal.

La respuesta correcta única. Los derechos individuales.

En este punto Dworkin sostiene la tesis de la ciencia dogmatica acrítica: todo caso tiene una y sólo una respuesta correcta. Pero la pretensión teorica no resite la crítica que la teoría general hace. Si no hay una solución establecida en las normas generales (o directrices o principios), la discreción judicial es inevitable. Y nada se gana con volver asostener que el juez no inventa la solución sino que la descubre. Por otra parte, esta tesis se contradice con la de construición racional de los principios pues una cosa es descubrir y otra construir.

ESCEPTICISMO (Genaro Carrió)

Según Carrió el resultado “pérdida de equilibrio conceptual” que ha simplificado excesivamente los datos que brinda la experiencia jurñidica para ajustarlos, por la fuerza de “una obsesión”, a preceptos.

En el Concepto de “deber jurñidico” elaborado por la teoría general del Derecho, Carrrió señala que “se trata de un concepto excesivamente general y tosco, que no sirve ya a los propósitos teóricos o prácticos que, en el pasado justificaron su adopción y empleo”.

La teoría general del Derecho, tal como la conocemos, resulta ser así una tarea por lo menos inútil, si no perjudicial, para una correcta comprensión dela multiplicidad de matices que presentan los fenómenos que enfrenta el jurista. Por esta razón hay una notable incomunicación entre ellos y los cultores de la teoría genral.

Carrió resulta ser así un escéptisimo en relación a la posibilidad y a la utilidad de una teoría general del Derecho desarrollada sobre el paradigma de la teoría general del Derecho desarrollada sobre el paradigma de la teoría genral iuspositivista, tal como la conocemos actualmente. Enrique Aftalión Introducción al Derecho. Pág. 330 al 341.

martes, 7 de abril de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE IV

EL DESARROLLO DEL PENSAMIENTO JURIDICO DESDE LA ANTIGÜEDAD HASTA LA CONSTITUCION DE LA CIENCIA JURIDICA

EL DERECHO PRIMITIVO

Los pueblos primitivos, a causa de la ingenuidad de su intelecto, no alcanzaron a distinguir teóricamente la moral y el Derecho, máxime dado que ambos se fundaban en una misma base religiosa. En la vida social primitiva existía una costumbre indiferenciada, que presentaba vertientes religiosas, jurídicas y morales. Este conjunto de reglas de conducta, ese conglomerado de normas consuetudinarias con marcada tonalidad religiosa, rodeaba con indiscutible autoridad toda la vida del individuo; aparecen así hermanados moral, Derecho y religión. Esta situación se refleja aun en las primeras codificaciones, como el Código de Hamurabi o la ley mosaica. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 387

El carácter sagrado del derecho primitivo

En todos los pueblos conocidos la primera fase del control social ha sido la costumbre. Esta costumbre tiene un fundamento de naturaleza religiosa o mítica. De ello resulta que todas las normas de la costumbre primitiva se fundamentan en la convicción de que la sanción (o el premio) emana de dichos seres sobrenaturales, de la propia divinidad, que la aplicará en este mundo y en esta vida. El hombre primitivo engloba en un único mundo lo que posteriormente, se diferenciará como siendo el “más allá” y en donde, según las religiones más difundidas, se aplicarán las sanciones de los dioses.

La primera sanción, organizada por los hombres y con carácter inmanente a este mundo, fue la venganza de sangre, que constituyó así la primera sanción específicamente jurídica. Esta venganza se fundamentaba en la convicción religiosa según la cual el alma del difunto no tiene posibilidad de vengarse de quien lo ofendió si éste no pertenece a su mismo grupo o clan. De este modo resulta que esta sanción socialmente organizada y por ello es jurídica está, a su vez, garantizada por una sanción de tipo trascendente que puede ejecutar el muerto agraviado contra sus parientes vivos que no la cumplen. El Derecho tiene, así, para el primitivo un carácter sagrado. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 189, 190.

El derecho primitivo se caracteriza por:

Ámbito cerrado y personalista. Se aplica en grupos sociales cerrados, a los que sólo se accede por nacimiento.
Creación del derecho de forma popular y por tanto consuetudinariamente (no escrito), basado en la costumbre.
Es un derecho que mezcla lo religioso con lo estrictamente jurídico.

El derecho se crea en tres fases:
Fase primitiva: el derecho viene dado por los dioses. Algo es bueno o malo si es bueno o malo para los dioses.
Fase: el derecho es propio de la voluntad del hombre, aunque también con influencias divinas.
3. Fase: se utiliza la ley escrita como forma de expresión de lo jurídico y del poder de un príncipe con poder absoluto. Normalmente suele ser una ley despótica.

Las fuentes del derecho pueden ser de dos tipos:

Fuentes directas: no hay leyes escritas (no se conservan) de los pueblos prerromanos. Hubo pueblos que tuvieron las características necesarias para tener leyes escritas, como Tartesos (se dice que tenían 6.000 leyes escritas en verso), pero no se conservan.
Fuentes indirectas: todo el derecho prerromano que conocemos es a través de ellas. Estas fuentes son:
· Los escritores griegos y latinos nos dan información acerca de los modos de organización de estos pueblos. Destacan los escritores griegos Diodoro y Apiano; y los latinos Julio Cesar, Tito Livio y Plinio.
· Los restos arqueológicos, como por ejemplo tablas de bronce escritas (tesseras), en las que se recogen pactos entre distintas comunidades. Ej. Tabla de Astorga, Tabla de Castromao, etc.

Se suelen utilizar dos métodos de conocimiento:
Comparativo: se compara una forma de vida antigua con una actual.
Supervivencias: se trata en conocer una cultura a través de los elementos que han sobrevivido al paso del tiempo. Carlos Vindas Alvarado

La costumbre Primitiva.

En los períodos primitivos de la evolución social existía una “costumbre indiferenciada”. Su nombre se debe a que consistía en una combinación de éticas, religiosas, convencionales y jurídicas. Luego, al independizarse el derecho de la religión y la moral, conservó su naturaleza consuetudinaria. Recién en una época relativamente reciente el proceso legislativo se inició y aparecieron los primeros códigos. Carlos Vindas Alvarado.


Esta costumbre de múltiples dimensiones (religiosas, moral jurídica) aún no diferenciadas, ha constituido la primera autoridad con imperio sobre los seres humanos durante todo ese período primario que sociológicamente conocemos como la organización clánica, en que no había ningún poder individualizado sino que el poder total se encontraba difuso en el grupo. Vanni y del Vecchio señalan especialmente la eficacia de dos fuerzas psicológicas: el hábito y la limitación: “El hábito es un fenómeno psicológico fundamental regido por una ley que no es más que una forma de la ley de la inercia”. En virtud de la ley del hábito, una vez realizado un acto, se tiene la tendencia de repetirlo y el repetirlo llega a ser más fácil, precisamente porque se trata de rehacer la vía ya recogida, la cual llega ser así la vía de la mínima resistencia. Al hábito se agrega la imitación: lo que uno hace es en cierto un modelo que los otros tienden a imitar y reproducir.


El carácter mágico de la vinculación totémica y el de las sanciones atribuidas a la violación de la costumbre, daban a ésta un imperio ilimitado sobre todos los miembros del grupo. Fuerza impersonales, difusas, inmanente a todos los miembros del clan, daban a dicha costumbre general una autoridad enorme, capaz de ejercer una potente presión sobre los ánimos individuales.
Para comprender cómo la costumbre, a pesar de la ausencia de un poder individualizado o autoridad constituida que la apoyara, ha podido ser una suprema fuerza reguladora, hay que tener presentes algunas características de la organización clánica. Los clanes eran grupos humanos cerrados, en los que el común origen totémico creaba entre sus integrantes una solidaridad fortísima. La sanción más grave para las ofensas ocurridas dentro del grupo consistía en retirar al ofensor la protección del clan y en excluirlo así de la solidaridad del grupo, expulsándolo de él. Al expulsado (o exiliado) de todo contacto social se le negaba “el agua y el fuego” en la comunidad y, privado de toda tutela jurídica. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 191 y 192.


La venganza. El Talión

La venganza desmesurada fue sustituida por una forma medida de reacción que puede considerarse la más primitiva realización positiva de una justicia racional, ya que en ella aparece la noción de igualdad racional, constitutiva de dicha noción.


Es la ley del Talión, que limita la venganza a la entidad del daño causado por el ofensor y cuya fórmula clásica está contenida en el Antiguo Testamento y es vulgarmente conocida por la máxima “ojo por ojo, diente por diente” aunque se encontraba ya en la legislación de Hamurabi, rey de Babilonia. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 192 y 193.


El código de Hamurabi, en el siglo XVII A.C., regula por primera vez la conocida Ley del Talión, estableciendo el principio de proporcionalidad de la venganza, es decir que a cada agresión, se correspondería un castigo equivalente. El planteo puede parecer bárbaro a los parámetros actuales, pero fue sin lugar a dudas un hito notable en la historia del derecho puesto que conformó un recurso eficaz para contener venganzas sin límite.

La ley del talión era un avance ético en momentos de brutalidad, cuando la venganza era mayor que la ofensa recibida. La cadena de venganzas era creciente, y fuente de dolores casi imposible de curar. Ante la violencia responder con la caridad, no con más violencia. Enrique Cases.
La composición.


Al rigor de la ley mosaica sucedió una institución más benigna: la composición, según la cual el daño sufrido, en vez de ser vengado, era resarcido mediante un beneficio establecido por un árbitro o predeterminado según un sistema de tarifas. Esta evolución debe haber ocurrido en estrecha concomitancia con el proceso que, al estudiar los orígenes del Estado, calificamos como “centralización del poder”.


El carácter religioso de las normas primitivas.

En cuanto a la tonalidad religiosa, que también hemos atribuido a la primitiva regulación de la conducta, es una consecuencia del papel fundamental que ha desempeñado la religión en la vida de los primitivos. En un principio todo el Derecho tenía carácter sagrado; las normas jurídicas se apoyaban en la religión. La primitiva costumbre difusa e indiferenciada abarcaba no sólo preceptos jurídicos- religioso sino también preceptos de carácter puramente moral. Pero cuando las numerosísimas normas consuetudinarias primitivas comienzan a ser aplicadas y sancionadas por poderes jurisdiccionales diferenciados, se produce naturalmente un proceso de selección por el cual sólo aparecen como jurídico – positivas aquellas normas que resultan susceptibles de aplicación y sanción por órganos diferenciados, quedando fuera del campo jurídico otras a cuya trasgresión eventual no correspondían reacciones bien definidas y organizadas.


Las primeras normas éticas surgían en forma irreflexible e inconscientes y eran acatadas tal como se presentaba. Para modificar la costumbre; es decir cuando la primitiva descentralización en que todos son indiferencialmente órganos de la creación y aplicación del Derecho se pasa a la centralización, por la cual se delegaban en ciertos órganos permanentes dichas funciones. De ahí el sistema de legislación no hay más que un paso. Aunque las primeras leyes, normalmente, no son sino una recopilación y clarificación de la costumbre ya existente, su elaboración, en todo caso, es ya una obra perfectamente reflexiva y conscientes del órgano. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 193 y 194.


El Derecho primitivo preexiste a toda forma de ciencias jurídicas.


Si bien el Derecho existe desde el momento mismo en que hay grupo social, por primitiva o rudimentaria que sea a su organización, ello no significa que exista un pensamiento, o una ciencia sobre ese mismo Derecho. Digamos que primero aparece el fenómeno Derecho, como elemento esencial a todo grupo social, después aparece, con los griegos, un pensamiento sobre ese fenómeno, con lo cual el Derecho se constituye así en objeto de una reflexión; luego, aparecerá la ciencia jurídica. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 194.


LA JUSTICIA EN PLATÓN Y ARISTÓTELES

La justicia y el estado en Platón.

Si bien en Platón no hay una reflexión específica sobre el Derecho, su concepción de la Justicia y el papel que ocupa en la organización de la República implica un pensamiento importante sobre el fenómeno jurídico.
Para él, la Justicia en el Estado es un equilibrio entre los distintos estamentos que lo integran. Estos estamentos comprenden tres clases de personas que se diferencian por su aptitud y su actividad; ellos son: los sabios, a quienes les corresponde el gobierno y la dirección de la cosa pública; los guerreros o guardianes, “quienes guardan a la ciudad de los enemigos exteriores y de los falsos amigos interiores, quitando a unos el poder de hacer el mal y a otros la voluntad de infringirlo”, y por último, los trabajadores o artesanos, quienes deben trabajar para mantener a la ciudad. La justicia en la ciudad será, pues, la armonía o equilibrio en la realización de la tarea específica de cada uno de estos grupos. Esta armonía dependerá su vez que cada grupo realice su virtud específica: los sabios, la sabiduría; los guerreros, la valentía; y los artesanos, la templanza.


No hay para Platón, ninguna característica del Estado que no haya pasado del individuo a la ciudad. Así concluye que las tres funciones del alma que se corresponden con los estamentos del Estado son: la inteligencia, la voluntad y los sentidos; siendo del mismo modo la sabiduría, la valentía y la templanza las virtudes de esas funciones, y así, como en la ciudad, en el hombre la justicia será la armonía de estas cualidades. En Platón esta relación se da entre las virtudes del alma, o las virtudes de los estamentos que componen la sociedad. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 195.


LA JUSTICIA EN ARISTÓTELES: La alteridad


En Aristóteles el pensamiento iusfilosófico avanza significativamente por cuanto él verá a la justicia en parte como una relación entre los hombres.


Encara el tema de la Justicia desde una doble perspectiva. En primer lugar, y al igual que Platón, la considera una virtud individual, pero, también la caracterizará como una relación entre los hombres con lo cual aparece claramente la nota de la alteridad, que es específica de los fenómenos jurídicos. La concepción de Aristóteles sobre la justicia como virtud individual será expuesta en el capítulo respectivo a ese tema, aquí nos interesa destacar su idea de la justicia “particular” o “social” que introduce la alteridad como característica esencial de la misma.


Dice Aristóteles: “La justicia, vista en nuestro trato con otro, no puede ser simplemente justo uno en sí mismo. Y éste es el principio de la justicia social”. Define a la justicia social o como virtud particular, él señala la justicia distributiva o diortótica y la justicia conmutativa o sinalagmática. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 196.


La justicia distributiva
La justicia distributiva hace que, en lo que se refiere a premios, honores, etcétera, se le dé más a aquel que tiene más mérito y, consecuentemente, se le dé menos a quien tiene menos méritos. Lo justo consiste así en dar de acuerdo con el merecimiento de cada uno. En la justicia distributiva lo que recibe cada uno es proporcional sus méritos, y lo está en una proporción directa que debe ser igual para todos.


“De la misma manera proporcional que el posea mucho tribute mucho, y el que posea poco tribute poco. A su vez, de la misma manera que el que trabaja mucho gane mucho, mientras que el que trabaje poco debe ganar poco. Es decir que el que trabaja sea al que no trabaja, lo que lo mucho es a lo poco”. Esta igualdad de cuatro términos Aristóteles la denomina “proporción geométrica”. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 196.

La justicia distributiva: exige que en el reparto de bienes y honores cada uno los reciba de acuerdo a sus méritos. Guillermo Hassel


La justicia sinalagmática

Aristóteles habla de la “justicia sinalagmática”. En ella la igualdad no se da entre personas y como una “igualdad de cuatro términos”, sino que da entre cosas y como una igualdad directa o de dos términos. Ella se da en los cambios, en los contratos, exigiendo que el valor lo que se entrega sea igual al valor de lo que se recibe.


La justicia sinalagmática no sólo engloba a los contratos, sino también a la justicia penal. El entiende que debe haber una igualdad entre la magnitud del delito y la magnitud de la pena.


La importancia de Aristóteles radica en que señaló la característica de la alteridad en el tema de justicia, y con ello apuntó a lo específicamente jurídico. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 197.

La justicia sinalagmática o correctiva: no mira a las personas, sino a las cosas. Regula las obligaciones surgidas entre personas, imponiendo la igualdad entre la cosa dada y la recibida. Este principio de igualdad conduce a otra consecuencia: Si interviene la voluntad de los interesados la justicia es conmutativa, y cuando se impone contra la voluntad de una de las partes (por ejemplo un castigo por un delito) es judicial. Además distingue lo justo natural (aquello que intrínsecamente es igual con independencia de la voluntad humana: “el fuego quema lo mismo en Grecia que en Persia”) y lo justo legítimo o convencional (es particular y variable), debiendo integrar ambos el orden normativo de la ciudad. Completa esta doctrina con el concepto de equidad: la adaptación de la fórmula legal genérica al caso particular. Guillermo Hassel

LA CIENCIA EN ROMA Y EN EL MEDIOEVO


Las fuentes del Derecho positivo en Roma

La constitución de la ciencia jurídica en Roma fue posible porque aparecieron gradualmente fuentes objetivas del Derecho sobre las cuales hubo un pensamiento sistemático por parte de los juristas (jurisconsultos romanos).
Las fuentes más importantes fueron las costumbres, la ley, el edicto del pretor y la opinión de los jurisconsultos.


La vida del pueblo romano estaba regida en sus primeros tiempos por la costumbre, las mores maiorum, que venían del tiempo inmemorial.
Más tarde surgió, tímidamente primero, pero notoriamente ya a partir de la Ley de las XII Tablas esta otra fuente del Derecho: la ley. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 197.


Es cierto que el pueblo toma las decisiones en los comicios por curias y por centurias, y desde entonces parece que las leyes son votadas en asambleas. Eugéne Petit. Tratado de Derecho Romano Pág. 46


Los comicios presuponen una norma que determina quiénes y cómo votan. En Roma los comicios estaban compuestos por varones púberes portadores de armas; originariamente de acuerdo con la primitiva organización familiar étnico – política de Roma los comicios (comitia curiata) se hacían por curias (unidad étnica- familiar): más tarde, de acuerdo con las reformas de Servio Tulio en el pueblo y el ejército, fueron organizados comicios por centurias (comitia centuriata).


La costumbre de los antepasados desconocidas por la mayoría de la plebe y cuya aplicación por los magistrados, patricios en su totalidad, se hacía por esto mismo sospechosa de parcialidad. La ley fue de este modo un instrumento, sino de igualdad que se conseguiría sólo al cabo de cinco siglos, sí de la fijeza de las relaciones entre patricios y plebeyos. Este fue el origen de la famosa Ley de las XII Tablas, la Ley por antonomasia, que rigió, con sucesivas ampliaciones y desarrollos, la vida de Roma por varios siglos. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 198.


La ley de la XII Tablas era conocida de todos. Más sus disposiciones, muchas veces demasiado concisas, tenían necesidad de ser interpretadas: era útil perfeccionarlas y llenar sus lagunas. Era menester, por otra parte, fijar las formas de los actos jurídicos, y los detalles del procedimiento, del cual la ley de las XII Tablas no había determinado más que líneas generales y casos de aplicación. Era el procedimiento de las legis actiones, que consistía en formalidades simbólicas y palabras solemnes. Estando todo minuciosamente regulado, la menor omisión llevaba consigo la pérdida del proceso. Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho romano. Pág. 54


EL EDICTO DEL PRETOR Y EL EDICTO PERPETUO. LOS JURISCONSULTOS


Las recopilaciones.

El llamado ius edicendi fue una de las principales fuentes del Derecho Romano, llegando a constituir por sí solo lo que se denominó el “derecho honorario”. El mismo consistía en una declaración que el magistrado era denominada “edicto del pretor” y derivaba de las facultades que él tenía de dictar normas obligatorias dentro del límite de sus atribuciones (imperium).


El Pretor Salvio Juliano, desde el principio del Imperio, el derecho honorario alcanzó todo su desarrollo y redacto el edicto perpetuo conservando las reglas vigentes, suprimiendo las que habían caído en desuso y agregando en cuerpo aparte el “edicto de los ediles”. Esta obra fue confirmada por el Emperador Adriano, con lo cual se constituyó en un cuerpo normativo permanente que ejerció una gran influencia en la transformación del procedimiento civil y la organización judicial.


En el principio del Imperio que Augusto le atribuyó a la opinión de algunos de ellos el carácter de ser una respuesta amparada por la autoridad del emperador. De ese modo él los constituyó en una especie de autoridad legislativa cuyas respuestas tenían fuerza legal obligatoria para los jueces.
A las reglas del derecho clásico desarrollados en los escritos de los jurisconsultos, las constituciones imperiales, cuyo número iba continuamente en aumento, añadían sin cesar reglas nuevas. Formaban toda una legislación, que designaban con el nombre de leges, por oposición al jus, es decir, al derecho procedente de todas las otras fuentes. Bien pronto se hizo sentir la necesidad de reunirlas para hacer colecciones. Estos trabajos están destinados a clasificar las constituciones y las otras partes del derecho, llevándolas con mayor facilidad a conocimiento del público, que ante todo distingue este período, y que después de haber llegado a ensayos de codificación más o menos imperfectos sólo fueron llevados a buen fin bajo Justiniano. En la época de Justiano quien subió al trono, en 527, la reforma de las Leyes romanas vino a ser obra indispensable. Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Pág. 71 y 72.


Escuela de los glosadores y los posglosadores.


El estudio del Derecho Romano, si bien es cierto que fue prácticamente abandonado al promediar la Edad Media, revivió a partir del siglo XII con la fundación de la Universidad de Bolonia. Allí nació, por Irnerio, la escuela de los glosadores, así llamados porque encabezaban con notas o con glosas marginales o interlineales el Corpus Iuris Civilis romano. Fruto de esta escuela fue la publicación de una compilación la Glosa grande, redactada por Acursio (1182- 1260). En plena Edad Media, la escuela de los posglosadores, Bártolo de Saxoferrato (1314- 1357), Baldo y Cino quienes, bajo el mando del Derecho Romano, elaboraron en realidad un Derecho nuevo, pese al abuso de los métodos escolásticos, y prolongaron su influencia en toda Europa hasta los albores del Renacimiento.


La ciencia del Derecho no fue impermeable a estas tendencias. En el siglo XVI los juristas empiezan a dirigir la mirada a los monumentos jurídicos clásicos, pero no ya como los glosadores y prácticos medievales, que sólo veían el texto material de la ley, sino investigando el sentido que tenían originalmente. Este movimiento de jurisconsultos filólogos tuvo por precursor al italiano Andrés Alciato, y se desarrolló sobre todo en Francia con Jacobo Cujacio (1522-1590) y Hugo Doneau (1527-1591), cuyas doctrinas suelen citarse como antecedentes de la escuela histórica del Derecho que nace en Alemania a principios del siglo XIX.


En contraste con la escuela pragmática de los glosadores, se desenvuelve en el seno de la escolástica medieval un pensamiento especulativo acerca del ideal jurídico que ostenta toda la precisión conceptual, rigor de fundamentación y espíritu sistemático característico de la escuela como por antonomasia, se designó a la escolástica. Cabe notar, empero, que la especulación filosófica sobre el Derecho Natural, si bien no llegó a constituir una ciencia jurídica por culpa del mencionado desenfoque respecto del objeto del Derecho sirvió, no obstante para aportar un decisivo esclarecimiento que, en sus líneas generales, quedó incorporado a la legislación y constituye aún patrimonio común de los pueblos civilizados. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 198, 199, 200.

LA ESCUELA TRADICIONAL CATÓLICA DEL DERECHO NATURAL. SANTO TOMÁS. LA ESCUELA TOMISTA. SU TEORÍA DE LA LEY Y DE LA JUSTICIA. EL IUSNATURALISMO TOMISTA


Aparición de la Escolástica.

Renacieron la época de los estudios jurídicos al calor de la filosofía escolástica y por otra de su representante máximo Santo Tomas de Aquino. Mientras la Glosa exhumaba los textos los textos jurídicos romanos, la Escuela mantenía viva la tradición del pensamiento filosófico de la Antigüedad, particularmente el de Aristóteles, que llegó a ser, por antonomasia, el Filósofo. La escolástica acometió la enorme tarea de dar cuenta y razón de todo el saber de su tiempo, tratando de conciliar y complementar las verdades supremas obtenidas por la revelación divina y afirmada por el dogma eclesiástico.


La filosofía escolástica se conformaba, según una difundida expresión, con el lugar de sirvienta de la teología (arcilla teología), pero en verdad su esfuerzo estaba al servicio de un ideal más amplio: dar razón integral y sistemática de la Creación. LA índole altamente especializada de sus estudios, el hecho de que sus cultores se seleccionaban dentro de un estamento social determinado (el clero), apartado de los intereses seculares y de las urgencias materiales, y el empleo exclusivo del latín, hicieron de la escuela un círculo más o menos cerrado de técnicos eruditos, en el cual la sutileza del pensamiento y la precisión de sus “distinciones” llegaron a un desarrollo y una perfección pocas veces igualados. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Pág. 201


El pensamiento de Santo Tomás.

Santo Tomás de Aquino en su obra “La Suma Teológica”, destaca la alteridad y la igualdad, y reproduce sin variantes la definición de Ulpiano.


Considera que el mundo, como un conjunto ordenado, está gobernado por Dios mediante reglas físicas y normas morales que constituyen la ley eterna, la que no es conocida directamente por el hombre. Tiene carácter de necesaria y obligatoria. Es universal e inmutable.


La ley eterna dirigida a los seres racionales es la ley natural, la cual no es otra cosa que “la participación de la ley eterna en la criatura racional”. Tiene carácter contingente pues su aplicación depende del libre albedrío de los hombres y su conocimiento es innato. Es universal e inmutable. El derecho natural es el fundamento de la ley humana o positiva. Ésta deriva de aquél mediante dos caminos: 1) vía de conclusión de los primeros principios contenidos en la ley natural, o 2) mediante la regulación de casos no previstos en ella.


De esta forma, Santo Tomás establece una verdadera jerarquía de las leyes, puesto que la ley natural deriva de la eterna y la positiva de aquélla. Al igual que Aristóteles, divide a la justicia en distributiva (debida por la comunidad a sus miembros) y en conmutativa (la que los particulares se deben entre ellos). Como aporte propio indica una tercera especie, la justicia general, legal o social (aquella que los miembros deben a la comunidad).


Para Santo Tomás la justicia legal es la virtud que tiende al bien común, ordenando la conducta de las partes en relación al todo. La justicia particular, ya sea conmutativa o distributiva, tiende al bien de los particulares. La objeción fundamental que se le puede hacer a la tesis tomista es la de mantener la concepción platónica de la justicia como virtud, sin advertir que la verdadera justicia debe ser social y general debido a la naturaleza coexistente del hombre. Guillermo Hassel.


La doctrina de Santo Tomás en lo que atañe especialmente al Derecho. El fundamento de dicha doctrina lo constituye el concepto de ley y la distinción de diversos órdenes de leyes.


Ley es, según Santo Tomás, una regla y medida de los actos que induce al hombre a obrar o le retrae de ello, dada por la razón práctica para ordenar las acciones al bien común o bienestar de la colectividad promulgada dicha regla por la multitud en su totalidad o por aquel que lo representa.
Subordinadas a este concepto genérico de ley, distingue Santo Tomás varias especies de leyes:
1) La ley eterna es la razón que gobierna el universo y preexiste en la mente divina del Hacedor del mundo.
2) La ley natural no es otra cosa que esa participación de todas las criaturas en la ley eterna, participación en virtud de la cual todos los seres creados tienen inclinación natural que los impulsa a sus propios actos y fines. Según Santo Tomás, esta participación en la ley eterna se verifica en modo excelente en el hombre, criatura racional, precisamente porque su carácter racional la hace participar de la razón eterna y de la divina providencia.
La lex naturalis es, así, una versión imperfecta y parcial de la lex aeterna: es aquella parte de la ley eterna que se refiere a la conducta humana y que puede ser conocida racionalmente.
3) Per la ley natural no brinda al hombre, como regla de conducta sino algunos primeros principios muy generales, evidentes e indemostrables, que por sí solos son insuficientes para regular los múltiples aspectos de la vida social. Así en el campo de razón práctica, de los principios generales evidentes de la ley natural se pasa a las disposiciones particulares contenidas en el tercer orden de leyes (leges humanae) que constituyen lo que denominaríamos derecho positivo.
Las leyes humanas positivas son, como queda adelantado, las constituidas por los hombres, y dispositivas en particular de lo contenido en general en la ley natural. La ley humana, deriva pues, de la natural. Santo Tomás admite que esta derivación puede efectuarse por dos vías: 1) por vía de conclusión (como en el silogismo), 2) por la vía de la determinación, de la forma en que lo determinado puede derivar de lo indeterminado. Corresponde a la ley humana (derecho positivo) determinar con que tipo de pena se castigarán los diversos delitos.


El pensamiento de Santo Tomás sobre el Derecho. El ápice de la construcción lo ocupa la ley eterna, pero el centro de gravedad de la misma lo constituye la ley natural. Ella es la que determina como sus principios absolutos y evidentes a la ley positiva (ley humana).


Para dar dicho principio supremo un contenido es menester atender a las inclinaciones naturales del hombre. Señala Santo Tomás las siguientes, a las que corresponden, principios evidentes de la ley natural:
1) Como todo ser, el hombre tiende a persistir, apetece su propia conservación. Por lo tanto integran la ley natural los preceptos que refieren a la conservación de la vida del hombre, a su legítima defensa.
2) Según su ser animal, el hombre tiene una inclinación natural a ciertas actividades como la procreación, la crianza de los hijos, etcétera.
3) Por último hay inclinaciones del hombre que responden a su naturaleza específica de ser racional: tales el conocimiento de las verdades divinas; la convivencia social.
Estos principios generales son universales y válidos para todos los hombres. No obstantes, a medida, de que se particularizan las conclusiones, pueden perder universalidad, ya que la razón práctica se refiere a cosas contingentes, mutables, variables. En esta forma Santo Tomás concilia el carácter absoluto de la razón con la mutabilidad y variedad de las circunstancias reguladas, insinuando así un planteo desarrollado por Francisco Suarez.


Es menester distinguir un problema ontológico y uno axiológico, cosa que el tomismo no alcanza a hacer en forma plena. De aquí que mantenga la tesis de que la ley injusta no es Derecho, por lo cual “en cuanto tiene la justicia en tanto tiene fuerza de ley”.


En suma: si bien la doctrina tomista constituye un potente esfuerzo de esclarecimiento y sistematización, de extraordinaria valor para su época (siglo XIII), sus planteos han sido superados por el curso del tiempo en el plano de la filosofía general y en el de la filosofía jurídica, haciendo crisis tanto el fundamento metafísico con el que se pretende dar razón del Derecho como su visión unilateral del fenómeno jurídico, derivada de una insuficiente caracterización de las normas, del ordenamiento jurídico y de los valores. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 201, 202, 203, 204, 205 y 206.

Los continuadores.

La influencia de la obra de Santo Tomás fue tan vasta como prolongada Ciñéndonos al aspecto jurídico de su doctrina, diremos que ésta ejerció una considerable influencia en la filosofía del Derecho, el derecho político y el derecho internacional, influencia que, prolongada hasta nuestros días, define a la escuela tomista.


En España, la escuela tomista tuvo un despliegue excepcionalmente brillante con el llamado “renacimiento escolástico español” de los siglos XVI y XVII.
La obra más madura elaboración del iusnaturalismo escolástico clásico. Suárez desarrolla con gran agudeza la idea que ya estaba planteada en Santo Tomás: la invariabilidad fundamental de los primeros principios de Derecho Natural y la mutabilidad y flexibilidad de su aplicación en preceptos más concretos. El precepto de Derecho Natural exige que al variar la materia social sobre la que se aplica varíe correlativamente el contenido del mismo.


Después del gran florecimiento jurñidico-filósofico en que España jugó el papel más importante, la influencia del pensamiento tomista, si bien no excluyente, ha sido siempre considerable, sobre todo en los países latinos. La importancia a dicho pensamiento ha asignado, en general, la Iglesia Católica, sobre todo a partir de la encíclica “Aeternis Patris”, en la que León XIII hizo alabanza del Aquinate y recomendó a los fieles el estudio de su doctrina. Ello empero, hoy no es posible identificar “pensamiento cristiano” y “escolástica”, especialmente después de Juan XXIII, el Concilio Vaticano II y Juan Pablo Segundo II. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 207 y 208.


LA ESCUELA CLÁSICA PROTESTANTE SOBRE EL DERECHO NATURAL.


Origen de la escuela:

Se distingue con este nombre a la corriente doctrinaria que florece en toda Europa durante el siglo XVII, a partir de la obra de Grocio, De Iure Belli ac Pacis. Se la denomina también corrientemente “escuela del Derecho Natural”, aunque este nombre es bastante equívoco pues, como ya hemos visto, no es la única escuela iusnaturalistas.


Grocio,
Hugo Groot, más conocido por Grocio, en su libro Iure Belli ac Pacis (1625) funda la nueva corriente iusnaturalistas, simultáneamente con el derecho internacional y la moderna filosofía del Derecho. Cuando Grocio acomete la empresa de escribir un libro sobre el Derecho en la guerra y la paz, es decir, un libro de derecho de gentes (Derecho internacional) recurre, para fundamentar sus preceptos, al Derecho Natural, inaugurando así las especulaciones iusfilosóficas modernas.


Grocio distingue un derecho voluntario (Ius voluntarium), derivado de la voluntad de Dios o de los hombres y, por consiguiente, variable según la voluntad creadora (divina o humana) y un derecho natural (Ius naturale), producto de la naturaleza de los hombres considerados como seres racionales y, especialmente, de su necesidad innata de vivir en sociedad (appettus societatis). Mientras el derecho voluntario es variable, el Derecho Natural es invariable y fatal; ni la voluntad humana ni la divina puede modificarlo, El Ius naturale es el conjunto de principios que la recta razón demuestra conforme a la naturaleza sociable de los hombres y subsistiría aunque no existe Dios (etiamsi daremus non ese Deum).


A la luz del Derecho Natural, Grocio especula deductivamente acerca de la propiedad, el contrato, la esclavitud, las relaciones entre los Estados.
Según Grocio, las cosas eran originalmente comunes a todos los hombres pero luego, al aumentar las necesidades y al desarrollarse la corrupción, cada uno se apropió de lo que le convenía. De tal modo Grocio afirma el derecho del primer ocupante como único principio de la propiedad.


En materia contractual, Grocio sienta el postulado de la inviolabilidad de los pactos (iuris natura stare pactis) Por este camino, y sobre todo la base de que el Estado tiene su origen en un contrato social, deduce que el pueblo debe obediencia perpetua al soberano. En el derecho civil, como fruto de una libre convención entre esclavo y dueño: no puede negarse a un hombre el derecho de vender su libertad por su subsistencia. El segundo motivo es l derecho de guerra.


Grocio promovió eficazmente el desarrollo del derecho internacional al afirmar contra Hobbes que los pueblos no son enemigos naturales y que sus relaciones están reguladas por el Derecho no sólo en tiempo de paz (el derecho natural confiere fuerza obligatoria a los tratados). Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 209 y 210.


Continuadores,


Su continuador, Samuel Pufendort (1632- 1694), ofrece una originalidad mucho menor, por más que su obra De Iure Naturae et Gentium constituye una de las elaboraciones más completas de la escuela clásica de Derecho Natural. Puffendorf se preocupó de distinguir el derecho positivo del natural y ambos de la teología. Mientras las leyes pueden ser arbitrarias y variables pues derivan del poder legislador, el Derecho Natural, ordenado por la recta razón, es siempre justo y firme.


También figura entre los integrantes de esta corriente a Godofredo Leibniz (1646- 1716), quien se destacó en realidad más en el campo de la filosofía general que en el de la filosofía jurídica. Según Leibniz, el Derecho no deriva de la voluntad de Dios, sino de su esencia: lo bueno y lo justo son necesariamente tales por sí mismos y Dios, por su esencia, no podría querer de distinto modo, como no puede hacer que los tres ángulos de un triangulo no sean iguales a dos rectas. Queda así afirmada la exigencia de una razón intrínseca a la voluntad divina. Leibniz en ningún momento pudo formular una clara distinción entre derecho, moral y teología.


También fracasa en la misma Cristian Wolff (1679- 1754), el más célebre de los discípulos de Leibniz. Cupo no obstante a Cristian Tomasio (1655-1728), el mérito de ser primero en intentar con carácter sistemático la distinción entre Derecho y moral, asentado principios que luego habría de retomar Kant.

Lock y Hobbes.

Otras figuras de la historia de la filosofía, el inglés John Locke (1632- 1704), fundador del empirismo inglés y autor del Ensayo sobre el Entendimiento Humano (1690), público ese mismo año sus Dos Tratados sobre el Gobierno Civil. Locke analiza la sociedad civil (Estado) por oposición y a partir del concepto de “estado de naturaleza” en el cual cada uno “tiene perfecta libertad para ordenar sus acciones y disponer de sus personas y bienes como lo tuviera a bien, dentro de los límites de la ley natural sin pedir permiso o depender de la voluntad de otro hombre alguno. La ley natural es más bien el fundamento y la razón de ser de la sociedad civil, la cual surge de un contrato en que se aplican normas, contrato que defenderá siempre al individuo contra la extralimitación del Estado. Aquí tiene su punto partida la doctrina liberal que, con limitaciones, sigue siendo doctrina política imperante hasta nuestros días.


Locke funda así la constitución del Estado en principios de Derecho Natural en lo que estriba el carácter fundamentalmente político de su doctrina, pero trata además algunas instituciones particulares a la luz de los principios de Derecho Natural del “estado de naturaleza”.


Sin alcanzar la repercusión extraordinaria de Locke, tiene suma importancia el pensamiento de otro filósofo político iusnaturalista inglés: Thomas Hobbes (1588- 1679), quien describe el “estado de naturaleza” como una lucha perpetua de todos contra todos (homo homini lupus; el hombre es un lobo para el hombre) que hace necesaria la constitución de la sociedad civil promedio de un pacto en que cada uno deponga todo su poder en una única autoridad. Hobbes hace derivar así el Derecho Natural una doctrina absolutista en lugar del liberalismo de Locke. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 210 y 212..


Conclusiones.

La escuela clásica de Derecho Natural, consideraba en su conjunto abundante margen de crítica. Esta escuela pretendía deducir racionalmente los principios de ese derecho de un objeto metafísico: la naturaleza humana, esta escuela también falló en su tentativa de derivar deductivamente el Derecho Natural de esa otra entidad metafísica que es la naturaleza humana. Por lo demás, es notorio que en su empeño por hallar la esencia de la naturaleza humana en atributos de origen empírico, los iusnaturalista arribaron frecuentemente a resultados contradictorios. Las contradicciones de Grocio, Puffendorf, Hobbes el egoísmo. Estas contradicciones perjudican las especulaciones de la escuela sobre el ideal jurídico, prescindiendo de subrayar su escasa contribución a eludir el concepto del Derecho.


Por ello se reserva con más propiedad el nombre de escuela clásica de Derecho Natural, pese a que toda ella, en su conjunto, puede ser calificada de racionalista. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs. 213 y 214.


LA ESCUELA RACIONAL O FORMAL DEL DERECHO. ROUSSEAU Y KANT.


Rouseau.


El ginebrino Juan Jacobo Rousseau (1712- 1778) es todavía un representante de escuela clásica, en la que suele incluírselo. Su planteo del contrato social, no como un acontecimiento histórico acaecido sino como un principio rector de la razón, lo convierte ya en el iniciador de la nueva escuela. Rousseau, que unía a un temperamento apasionado por la justicia, fue el mejor representante de las ideas renovadoras que se agitaban en su tiempo y el autor de mayor influencia sobre los grandes acontecimientos que se avecinaban.


El Discurso sobre el Origen y los Fundamentos de la Desigualdad entre los Hombres (1753) y el Contrato Social (1762) son, entre sus numerosas obras, las que nos interesan especialmente porque atañen directamente a nuestra materia.


En el Discurso sostiene que los hombres son originalmente libres e iguales, buenos como todo lo que emerge de la naturaleza, y felices. Un régimen de desigualdad y dependencia caracteriza la condición social del hombre, estableciendo así una profunda antinomia entre esta condición social y el estado primitivo de naturaleza en el que todos eran libres e iguales.


El contrato Social retoma el hilo de estos pensamientos allí donde termina el Discurso. Se trata, en cambio, de edificar la constitución política sobre dicha base: como una garantía de la libertad y la igualdad de cada uno. El contrato social, pero con la siguiente diferencia: para sus predecesores, el contrato social era un hecho efectivamente acaecido en el que había tenido su origen la sociedad política o civil; su propósito era señalar no cómo se originó en los hechos el Estado, sino cómo debe ser constituido o concebido (racionalmente) el orden jurídico para que socialmente sean conservados íntegros los derechos que el hombre tiene ya por su naturaleza.


La solución de esa verdadera antinomia se encuentra, según Rouseau, en el contrato social, por el cual cada uno de los asociados se entrega o enajena, con todos sus derechos, a favor del común. No es exagerado afirmar que el Contrato Social fue el libro cabecera de los hombres. También es notaria la gran influencia ejercida por el pensamiento rousseaniano sobre los hombres.
Kant: su obra,


Emanuel Kant (1724- 1804) su figura excede mucho en el campo de la meditación sobre el Derecho, y su obra e influencia general ha sido tan vasta y profunda, sus ideas tienen aún hoy tal valor, que nos parece inexcusable referirnos a ellas en términos de filosofía general, sin descuidar, por cierto, sus aportes al conocimiento del Derecho.


Kant inauguró sus clases de profesor titular con una tesis sobre la Forma y principios del Mundo Sensible e Inteligible, en 1770 en la cual, según algunos comentaristas, se encuentran ya contenidos los principios de su creación original: la filosofía crítica o cristianismo.


En la vida misma de Kant su obra ejerció una vasta y profunda influencia que se prolongó durante los años inmediatos, sufrió luego un momentáneo oscurecimiento con el auge del positivismo filosófico, para resurgir con nuevos bríos más tarde con el neokantismo lógico de Marburgo (Cohen y Natorp en la filosofía general, Stammler en el campo de la iusfilosofía) y el neokantismo axiológico de Baden (Windelband y Rickert en la filosofía general y Lask y Radbruch en la jurídica. No hay duda de que el pensamiento de Kan sigue teniendo influencia en el pensamiento contemporáneo.


Su filosofía.


En tiempos de Kant el pensamiento filosófico se orientaba en dos direcciones fundamentales. 1) el racionalismo dogmatico (Descartes, Spinoza, Leibniz), que confiaba en las posibilidades de la razón, del entendimiento, para extraer deductivamente toda clase de conocimiento sería el producto de una facultad simple: la razón. 2) en Inglaterra y Escocia, una filosofía empirista, cuyo más destacado representante fue David Hume. El empirismo consideraba el conocimiento como producto de una facultad simple: la sensibilidad.
Kant diferencia netamente la filosofía, de las ciencias, pues mientras cada una de estas últimas tiene su objeto propio, el objeto de la filosofía es, en cambio, el conocimiento mismo. Kant comienza por señalar que todo conocimiento0 implica una relación entre un objeto y un sujeto. Su importancia, en cuanto permite afirmar que los datos objetivos no son captados por nuestra mente tal cual son (la cosa en sí), según lo sostenía la corriente realista, que son configurados por el modo con que la sensibilidad y el entendimiento del sujeto los aprehenden.


Al proyectar en el campo del conocimiento que es también un fenómeno, un objeto la distinción entre forma y materia, y analizar las formas subjetivas del mismo, Kant distingue:
a) Las formas de la intuición sensible (espacio y tiempo) que hacen posible la parte pasiva del conocimiento; la captación sensorial de los objetos que tenemos por delante en la experticia, en contacto inmediato (intuición).
b) Las formas del entendimiento, del intelecto (son las características, especialmente la causalidad), que hacen posible la parte activa del conocer: la formación de conceptos, con los que se puede mentar a los objetos sin necesidad de captarlos de presente. El conocimiento no proviene solamente de los sentidos, sino también del entendimiento. De aquí Kant afirma que un concepto sin intuición es una forma vacía, del mismo modo que una intuición sin conceptos es ciega.
c) Las formas de la razón: son las ideas, mientras los conceptos, para valer como conocimiento, deben estructurarse sobre el material que su ministran las instituciones, la razón responde a una tendencia del espíritu humano a ultrapasar los límites de la experiencia.


Un balance general de la filosofía teórica de Kant contenida en su Crítica de la Razón Pura excedería los límites, pero corresponde apuntar que hoy tiende a considerarse acertado su enfoque de la participación de nuestras facultades cognoscitivas en el conocimiento de los fenómenos. En cambio resulta estrecha la pretensión de conferir al espacio donde Kant entendía el espacio euclidiano y las categorías del entendimiento, el status de estructuras fijas o permanentes del conocimiento de los fenómenos.


La distinción entre Moral y Derecho.

Las concepciones sobre moral, derecho y política, filosofía práctica de Kant se encuentran expuestas en la fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, la Crítica de la Razón Práctica y Metafísica de las Costumbres. Estas obras representan la filosofía práctica de Kant, por oposición a su filosofía teórica.
Para lo que hace a la distinción entre la moral y Derecho, Kant recurre, siguiendo en esto una idea de Tomasio, a la diferencia entre los motivos del obrar (que llamamos acciones internas) y el aspecto físico del mismo (que denomina acciones externas). Mientras la moral se refiere al fuero interno, el Derecho se refiere sólo al aspecto físico o externo de los actos: esto es, a la conformidad de la acción con la ley; prescinde de los motivos que determinan el acto o la abstención. El Derecho resulta así coercible, a diferencia de la moral, ya que sobre las intenciones no puede ejercerse violencia. El Derecho consiste “no en la relación del deseo de uno con la voluntad de otro, sino en la relación de dos voluntades”.


Sobre estas bases, Kant define el Derecho como el “conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio (la libertad) de cada cual puede coexistir con el arbitrio de los demás, según una ley universal de libertad”.


La libertad es un derecho natural innato; es más, “todos los derechos naturales se compendian, según Kant, en este derecho de libertad”.


Por último, en un pequeño tratado publicado en 1795 que denominó Para la Paz Perpetua, afirma que la vocación de la humanidad es formar un Estado único y exponer los fundamentos filosóficos del derecho internacional. Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. Págs.214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228 y 229.


EL DERECHO ROMANO, SU INFLUENCIA EN LOS REGIMENES JURÍDICOS DE LOS PAISES OCCIDENTALES: Aclaraciones previas.


El derecho romano es el conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano.


Ella tiene desde luego una utilidad histórica, sobre todo, por orígenes: las costumbres y el derecho romano. Para comprender bien sus disposiciones, es por consiguiente, esencial conocer las leyes antiguas de donde ellas nacen; éste es el medio más seguro de apoderarse de su verdadero espíritu y de apreciar su valor.


La enseñanza que se reducía al comentario árido de los textos y de la jurisprudencia pudo formar prácticas que aplicasen la ley, pero no jurisconsultos que supiesen el derecho. Pero, iluminado por la historia, el estudio de nuestras leyes se ensanchan y se eleva; se descubren los lazos que las unen con el pasado, las causas de sus imperfecciones, y se está mejor preparado para asegurar su progreso.


Las aplicaciones que se hicieron por los jurisconsultos, todas las cuales se distinguen por una lógica notable y por una gran delicadeza de análisis y de deducción. Por lo tanto, no se encuentran ejemplos más perfectos de interpretación jurídica que ofrecer a los principiantes del estudio del derecho. Los romanos tuvieron una aptitud especial para el derecho, así como los griegos para la filosofía. El imperio Romano ha abarcado en su dominación todo el universo civilizado, que sus jurisconsultos tenían los orígenes más diversos, se comprende fácilmente el derecho. Por tanto, uno de nuestros antiguos autores, Cristóbal de Thou, ha podido llamarle justamente la razón escrita. Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Pag. 31 y 32.


Síntesis de la influencia jurídica de la Antigua Roma sobre la posteridad.
Roma ha dictado leyes al mundo y ha servido de nexo entre los pueblos: primero, por la unidad del Estado, cuando el pueblo romano se hallaba todavía en la plenitud de su poderío, después, por la unidad de la Iglesia a raíz de la caída del Imperio, y finalmente, por la unidad del derecho al adoptarse éste durante la Edad Media. La opresión exterior y la fuerza de las armas trajeron por primera vez el resultado de la propagación de la fuerza intelectual del derecho, que se sobrepone a las de las dos épocas anteriores.


La importancia del Derecho Romano para el mundo actual no consiste sólo en haber sido por un momento la fuente u origen del derecho: ese valor fue sólo pasajero. Su autoridad reside en la profunda revolución interna, en la trasformación completa que ha hecho sufrir a todo nuestro pensamiento jurídico, y en haber llegado a ser, como el cristianismo, un elemento de la civilización moderna.


Las fuentes y los documentos auténticos que en la actualidad poseemos para el estudio de derecho romano, desde la ley de las XII Tablas, son de naturaleza muy distinta. Cierto número de leyes, de plebiscitos y de senadoconsultos han sido conservados grabados en piezas de mármol o de bronce. Tablas de cera halladas en Transilvania y en Italia nos demuestran ejemplos de actos jurídicos: contratos de venta, de alquiler, sociedades, recibos de precios de venta. Además, aparte de los documentos habidos en las obras de historiadores y literatos, hay una enormidad de inscripciones y numerosos papyrus griegos procedentes de Egipto, que nos trasmiten enseñanzas importantes sobre las costumbres de los antiguos romanos. En fin, el conocimiento del derecho romano el don más preciado. En esta última fuente es donde limitaremos nuestras indicaciones. Distinguiendo la legislación anterior a Justiniano, Legislación de Justiniano y el derecho posterior a Justiniano. Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Págs. 19, 20, 82.


Detalle sobre los aportes de la Antigua Roma a la cultura jurídica occidental
Desde el principio del siglo VI, antes del reinado de Justiniano, el derecho romano sobrevivió a la conquista del Imperio de Occidente por los bárbaros, gracias al sistema de la personalidad de las leyes; y como las colecciones de leyes romanas fueron publicadas por los conquistadores. Por otra parte, es muy difícil averiguar, en medio de las tinieblas de esta época, cuál fue la influencia del derecho romano, y si como la ley subsistió, en cambio, como ciencia, dejó de ser cultivado hasta el fin del siglo VI. Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Pag. 77 y 78.