viernes, 17 de abril de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE VII


NORMA JURIDICA. DEFINICION. ESTRUCTURA. CLASIFICACION.
TEORIA DE LA NORMAS JURIDICA. SANCIONES

NORMAS JURÍDICAS: definición y características.

La norma jurídica, como concepto, es una creación reciente.
Los filósofos de la antigüedad, como Sócrates, Platón y Aristóteles, solo se refirieron a la ley. Este concepto se conservó en la patrística y la escolástica y pasó posteriormente al positivismo.

Los conceptos: norma jurídica y ley no son sinónimos, existen entre ellos claras diferencias:
a) El concepto de norma jurídica tiene una mayor extensión y amplitud que el de la ley, ya que esta es sólo una de las muchas formas en que puede manifestarse aquella. Son también forma de expresión de la norma jurídica: la costumbre, la sentencia de los tribunales, etc.
b) En la norma jurídica predomina el elemento formal, en cambio, en la ley, el material;
c) La norma jurídica, como concepto que es, puede existir por si sola; la ley, en tanto, necesita del legislador, promulgación y vigencia.
La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado

La norma jurídica es una norma de conducta exterior, bilateral, imperativa y coercitiva que regula las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 49, 50

Para comprender mejor estos preceptos de conductas, es necesario dejar establecido previamente que concebimos la norma como un objeto ideal, al igual que las figuras de la geometría, como el pensamiento de un imperativo, que puede exteriorizarse y encarnarse en las diversas modalidades que asume el respectivo sistema normativo, como ocurre en el Derecho, en su expresión a través de las leyes, las costumbres jurídicas, los fallos judiciales, etc.

Atendiendo sólo a su estructura formal, la norma puede definirse como un precepto de conducta general e imperativa. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 218.


Son normas que rigen la conducta en sociedad y su incumplimiento puede exigirse coactivamente o poder pedir que se aplique la sanción por los órganos del Estado en caso de su inobservancia.

La norma jurídica siempre debe elaborarse en el sentido de imponer a la conducta: un mandato positivo o exigencia, cumplir una actividad, o un mandato negativo o prohibición.


La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, de acuerdo con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.


Norma jurídica. “Significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana, en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente de determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto que dichos deberes no sean cumplidos” (J. C. Smith). http://www.geocities.com/eqhd/nj.htm.


Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar.


Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.


Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A éste último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.


Las normas jurídicas provienen de las tres formas que rigen la actividad humana. En otros términos, el derecho establece o absorbe simultáneamente normas morales, normas sociales y reglas técnicas. No abarca nunca la totalidad de esos tres sistemas, pero adopta o crea una parte de ellos y los convierte en normas jurídicas. Estas últimas tienen, por lo tanto, el triple contenido que hemos señalado. Y considerada aisladamente, cada una de las normas jurídicas traduce un concepto moral, una ley social o una regla técnica.


Existe dentro de toda norma jurídica un elemento moral, que fija las bases fundamentales de la convivencia humana, distinguiendo lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto y es por sí inmutable y universal.


También dentro de toda norma jurídica existe un elemento social, que señalan los caracteres secundarios del ordenamiento jurídico determinando lo permitido, lo ordenado y lo prohibido, que es variable al infinito según el tiempo y el lugar y que deriva tanto de la razón como de la experiencia. Este conjunto de normas sociales forma, por así decirlo, la reglamentación práctica de los preceptos morales, que deben siempre prevalecer. Pero estos, a causa de su misma generalidad, son insuficientes para regular todos los casos posibles, la sociedad va creando nuevas normas que llegan más hacia lo particular, y que varían según las necesidades de cada época y de cada país.


La mayoría de las normas jurídicas son normas sociales, establecidas para regular adecuadamente los infinitos problemas que suscita la convivencia humana.


Y por último, el derecho o las normas jurídicas se componen también de reglas técnicas, que señalan los medios de que deben valerse los hombres para alcanzar los fines permitidos por el derecho.


Como dijimos, entonces el derecho se compone de normas morales, normas sociales y reglas técnicas que al ser sancionadas por la autoridad competente se convierten en normas jurídicas. Éstas imponen deberes, señalan prohibiciones, facultan para obrar en determinado sentido o establecen castigos y sanciones; pero siempre indican cómo deben orientarse la conducta de cada individuo para que se cumplan los fines que el derecho persigue.


De este modo las normas jurídicas constituyen el principio arquitectónico del derecho, lo que le da su forma y su sentido, el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos a fin de que éstos se ajusten a las exigencias y necesidades de la comunidad. Y como tales normas no abarcan todo el campo de la ética ni todo el dominio del arte, no regulan la actividad humana en su totalidad, sino en todo aquello que es necesario reglamentar para alcanzar la justicia y el bien común.


El derecho supone y exige el libre albedrio, si sanciona a quien no cumplen sus obligaciones, si castiga al delincuente, es porque cree que la conducta de uno y otro pudo haberse orientado en un sentido recto. Sin esta aceptación del libre albedrio como molde dentro del cual se desenvuelve la actividad humana no podría construirse un orden jurídico. Y para el derecho, en principio, los hombres son siempre responsables de sus actos. Introducción al Derecho. Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín Becú.


La naturaleza de la norma jurídica es un mandato por lo siguiente: Cuando el Poder legislativo sanciona una ley, manda a que se observe tal ley. En “... el propietario tiene derecho a disponer...”, el mandato es para terceros que deben dejar hacer al propietario lo que la ley le consiente hacer. En “...quien matare a otra persona...”, se ve nomás el mandato, prohibiendo el acto.


CARACTERISTICAS DE LAS NORMAS JURIDICAS

Las características más importantes de las normas jurídicas son las siguientes:
a) PRESCRIPCION DE UNA CONDUCTA. La norma jurídica, no se refiere a lo que es, sino a lo que debe ser el comportamiento previsto dentro de su correspondiente esquema. Por consiguiente, su función básica es la de ordenar una determinada conducta –tomando este término en sentido amplio, que incluye tanto las acciones como las abstenciones - generalmente, dentro de algún supuesto de hecho previsto por la misma norma.


b) EXTERIORIDAD: El derecho se manifiesta exteriormente en forma de imperativos o normas: “puedes o debes hacer esto”, “no puedes o no debes hacer lo otro”. Estas normas presuponen un propósito normativo, una voluntad, pero, como esta voluntad queda despersonalizada y objetivada, podemos decir que derecho es norma. Faustino Ballve. Esquema de Metodología Jurídica. Pág. 22.


Si bien es cierto que es imposible, fragmentar las acciones humanas y dividirlas en internas y externas, ya que no existe la actividad exclusivamente externa, porque si a un acto le falta el contenido psíquico, no puede atribuirse a un sujeto y, por tanto, deja de ser acción humana, no es menos cierto es que podemos diferenciar las acciones en potencia de su exteriorización.


A la norma jurídica le preocupa la acción humana sólo desde el momento que ella se ha exteriorizado. En efecto, mientras el acto permanece en nuestro ser intimo, sin exteriorizarse, él es indiferente para el derecho. El que un individuo sienta vehementes deseos de asesinar a otro, al Derecho no le interesa, pero, cuando ese mismo individuo realiza el acto delictuoso el Derecho lo sanciona como homicida y, al juzgarlo, no sólo aprecia esta exteriorización, sino que califica la intención y la voluntad del acto, es decir, el haber querido el hecho y haberlo realizado libremente.


En algunos casos se satisface la norma jurídica solamente con el cumplimiento exterior, como por ejemplo, cuando se paga impuestos en que lo que importa es que la cancelación de esta obligación se haga oportunamente, sin interesar si se hace de buena o mala disposición; sin embargo en otros casos, la intención del sujeto tiene gran importancia, como por ejemplo, en materia penal, en que sirve para determinar la responsabilidad. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 50


c) BILATERALIDAD (O ALTERALIDAD, según la terminología de algunos autores, que derivan esta palabra del latín alter, el otro): La norma jurídica es una regla de convivencia o coexistencia que regula la conducta de los individuos entre sí en su vida de relación. Ella señala el contenido posible de la conducta de un sujeto, considerada siempre en relación con la de otro u otros sujetos. De un lado impone a una parte una obligación (sujeto pasivo), y, del otro, atribuye a la contraparte una facultad o pretensión (sujeto activo). Las normas jurídicas imponen deberes y correlativamente conceden facultades. El sujeto pasivo tiene el deber de cumplir el prescripto en la norma, y el sujeto activo puede, a su vez, exigir a aquel la observancia de ésta. Este proceso puede apreciarse claramente en la compraventa. En el contrato citado, el vendedor tiene el derecho de exigir el precio y la obligación de entregar la cosa, el comprador, por su parte, tiene el derecho de reclamar la entrega de la cosa y el deber de pagar el precio. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 50


La bilateralidad consiste en el hecho de que la norma jurídica rige la conducta de cada persona, no en sí misma (como ocurre primariamente con la norma moral), sino en sus conexiones con la conducta de los demás. En una relación jurídica una de las partes a diferencia de lo que ocurre con un vínculo meramente moral, puede exigir a otra el cumplimiento de lo ordenado por la norma. Los preceptos jurídicos regulan en forma imperativa las relaciones sociales, la convivencia humana. De este carácter se infiere, lógicamente la exterioridad del derecho, en el sentido de que la norma jurídica, sin dejar de considerar también los contenidos subjetivos que acompañan al comportamiento, rige primordialmente las vinculaciones objetivas y externas de unos con otros. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 229.


d) GENERALIDAD: La norma es, por naturaleza, un precepto de alcance general (en oposición a lo individual). Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 219


La generalidad de las normas consiste, en otras palabras en que no rige para un caso y para una persona determinada, sino para toda una clase o serie de personas, actuales o futuras, que se encuentran en las situaciones típicas abstractamente previstas. León Duguit. París 1901.


A menudo se compara con un silogismo el proceso de aplicación o adecuación de una norma a un caso concreto, especialmente en el terreno de los fallos judiciales. “La norma se presenta como la “premisa mayor del silogismo, el caso particular “como la menor, a la cual debe aplicarse aquella”. Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho. T. I. Pág. 90.


e) DETERMINACION. La norma jurídica se presenta generalmente con un contenido fijo, cierto y reconocible, y si surgen dudas sobre su aplicación al caso concreto, existe la autoridad del juez para determinar su verdadero sentido y alcance. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 50


f) IMPERATIVIDAD: Imperar significa imponer un deber.
La imperatividad consiste en el hecho de ejercer imperio, mandar, ordenar. A la imperatividad de la norma corresponde como la otra cara de la medalla, la obligatoriedad de su acatamiento para los sujetos que se encuentren en las situaciones genéricas previstas por el respectivo precepto de conducta.


Lo característico de este elemento es la imposición de un comportamiento, en forma simple e incondicionada o subordinada a la concurrencia de determinadas circunstancias de hecho. El mandato contenido en la norma se expresa esencialmente en la fórmula: Debes ejecutar la conducta X, o, Si te encuentran en la situación Y, tú comportamiento debe ser X.


Cabe aún preguntarse ¿por que impera la norma? ¿En que se funda su obligatoriedad correlativa? Para las corrientes iusnaturalistas, las normas imperan y obligan en razón de la naturaleza misma de las cosas, porque expresan una relación necesaria entre la esencia de un ser y su comportamiento, o sea, porque son intrínsecamente válidas. Para el positivismo jurídico, en cambio, en sus diversos matices –una de cuyas más acabadas expresiones se encuentra en la teoría pura de Kelsen-, las normas jurídicas sólo se impone y obligan en la medida en que han sido dictados por el Estado y tuteladas en forma coactiva. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Págs. 220, 221


El Código Civil, prescribe en su art. 1º. Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.


Es carácter esencial de toda norma jurídica el ser imperativa, el ordenar hacer o no hacer algo. Una norma que no implique un mandato es una máxima o consejo, pero no una norma jurídica, aún cuando emane de la autoridad del Estado. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 52.


g) COACTIVIDAD: Establecido que uno de los caracteres propios de la norma jurídica es la imperatividad, conviene precisar de qué manera se manifiesta, o dicho en otra forma, cuál es la sanción que tiene la norma jurídica.


La norma jurídica relaciona sujetos, concediendo a unos derechos y a otros deberes. Cuando una persona invade la esfera del poder jurídico concedido a otra, nace en favor de aquella, la posibilidad de repeler dicha trasgresión, poniendo en práctica el aparato coactivo que le suministra la sociedad. También puede sufrir la agresión sin reaccionar, pero no por ello puede decirse que la norma no estaba resguardada debidamente.


Tenemos entonces que la norma jurídica es esencialmente coactiva, ella constituye un imperativo susceptible de imponerse coactivamente. Para comprender bien este carácter de la norma jurídica, es fundamental formular la distinción entre “coactividad” y la” coacción”. La primera es la coacción virtual, potencial, y como tal, es un elemento constitutivo de la norma jurídica. En cambio la coacción, es decir, fuerza actualizada, no lo es. Luego, cuando hablamos de coactividad, no estamos refiriendo a la posibilidad de que una coacción ejercida, desde fuera, pueda imponer la manifestación de la conducta debida. Por consiguiente, lo que es esencial a la norma jurídica no es la coacción en acto, sino tan sólo en potencia; no es el constreñir, sino el poder constreñir.


La norma jurídica es esencialmente coactiva, y la coactividad no es algo que esta fuera de ella, sino que, por el contrario, constituye su íntima energía y su especial disposición que realizarse. Si la norma jurídica no contuviera en si la posibilidad de imponerse coactivamente, no tendría fundamento esa dimensión coactiva que se presenta en la vida jurídica, ya que si la coactividad no fuera esencial a ella, debería ser algo ajeno a su propia esencia y, por lo tanto, algo no fundable en su misma naturaleza, y entonces resultaría imposible justificar el ejercicio práctico de la coacción para imponer el cumplimiento de la norma jurídica, pues si la imposición inexorable no fuera una nota esencial de ella, entonces el poder jurídico constituiría sólo fuerza material injustificable.. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Págs. 53, 55.


Pero si la fuerza no es esencial para la existencia del derecho positivo, en cambio es necesario para su eficacia. El hombre, en efecto, en razón de su imperfección, debe ser compelido por el temor a cumplir con sus deberes. Si bien es cierto, que la mayor parte de las personas cumplen las leyes por razones de conciencia, por convicción cívica, por formación cultural o simplemente por rutina, no es menos efectivo que siempre queda un cierto margen de individuos que sólo las acatan por la amenaza de una sanción, o que, incluso, las infringen, obligando al Estado a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente y a restablecer, hasta donde sea posible, el orden perturbado. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Págs. 232, 233


h) FINALIDAD: (REFERENCIA TELEOLÓGICA O VALORATIVA): Este elemento- casi siempre implícito- se caracteriza por el objetivo axiológico que la norma jurídica pretende realizar al regular la convivencia humana, que no es otro que la consecución de los fines propios del Derecho: el orden, la justicia, la paz, la seguridad, en suma el bien común. Desde el punto de vista doctrinario, un precepto social que carezca de esta referencia valorativa, o más aún, que la contradiga (v. gr, una prescripción injusta) no es una norma jurídica, aunque formalmente sea una ley positiva. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Págs. 229, 230.


La norma jurídica persigue como finalidad el establecer un ordenamiento justo de las relaciones entre los hombres, que permita a cada cual su integral desarrollo común con miras al bien común de la sociedad. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 56.


i) AUTARQUIA: Las normas jurídicas son autárquicas, porque se imponen sin consulta previa a las obligados por ellas y con independencia de su aceptación o reconocimiento de parte de los mismos. Por ejemplo: artículo 8 del Código Civil “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté previsto en la ley.”. En la doctrina del Código citado, una vez publicada la Ley y vencidos los plazos señalados para su aplicación, se reputa conocida por todos los destinatarios y ninguno puede alegar que la desconoce para eludir su observancia. Luis Patricio Frescura y Candia. Introducción a la Ciencia Jurídica. Pág. 118.


j) HETERONOMIA: Cuando la persona actúa de acuerdo con un precepto que no deriva de su albedrío, sino de una voluntad extraña, su proceder es heterónoma. Por consiguiente, heteronomía significa sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa.


La norma jurídica es heterónoma, porque no ha sido dictada por quienes deben cumplir, sino por un poder anterior y superior a ella. Dicho poder en las costumbres es el pueblo y el Estado en las leyes. Así, pues, la voluntad del destinatario se encuentra constreñida por una voluntad ajena y superior que le obliga a cumplir el concepto o se le aplique la sanción en caso contrario, por los órganos competentes del Estado. Luis Patricio Frescura y Candia. Introducción a la Ciencia Jurídica. Pág. 119


Estructura de la norma jurídica.

La caracterización, precisión e identificación de la estructura lógico-formal de la norma jurídica constituye uno de los problemas menos estudiados y más controvertidos de la Filosofía del Derecho contemporánea.

En una obra publicada en el año 1956, de Miró Quesada Francisco. Problemas fundamentales de la lógica jurídica, este profesor peruano observa que las investigaciones realizadas sobre la materia o área de ese conocimiento eran, hasta entonces con algunas salvedades, de un nivel elementalísimo reduciéndose en su mayoría a discusiones sobre la naturaleza de la expresión normativa, sobre el carácter proposicional o extraproposicional de esta expresión y sobre su estructura general.

Fuera de estas discusiones que giran casi todas en torno a la teoría de Kelsen, nada hay de concreto sobre la estructura de la norma. Hasta dónde llega la información, los autores no han emprendido el análisis de los diversos tipos de complejidad de las normas jurídicas o de las proposiciones jurídicas. No se han investigado cuales son los diversos tipos formales que rigen la estructura de estas proposiciones, y desde luego, nada han dicho sobre el tipo de sistema deductivo que requiere la forma de la proposición jurídica. Sostiene Miró Quesada Francisco, es necesario reconocer que la lógica jurídica todavía no existe y que es un campo en que todo está por hacer.

En nuestro entender, respetando los estudios referidos al autor mencionado que tiene su importancia para notar la evolución a la fecha en esta materia, para abordar el problema de la estructura formal de la norma, es necesario distinguir previamente tres aspectos o planos diferentes de consideración:
a) La norma como objeto ideal, como pensamiento imperativo aun no expresado en un precepto jurídico positivo, v, gr., “no debes matar”;
b) La norma concretada en una prescripción legal, a la que ordinariamente se le añade, por conexión inmediata o mediante una coordinación con otras prescripciones del sistema jurídico, una disposición sancionadora.
c) La proposición científica explicativa de la norma jurídica, a través de la cual se describe, se comenta, se aclara o se interpreta la norma. Las proposiciones correspondientes expondrían los preceptos mencionados en el Código, su alcance, sus diversas modalidades y circunstancias, su penalidad, la forma como han sido aplicados por los Tribunales de Justicia (jurisprudencia), etc. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Págs. 233, 234, 235.


Jorge Millas con un criterio acertado recuerda que el sentido lógico de una norma jurídica rebasa a menudo los límites de la simple exposición y sólo se manifiesta cuando se toma la norma, no materialmente aislada en su estricta unidad proposicional, sino en conexión con las otras normas del orden jurídico a que pertenece.

Clasificación: diversos criterios propuestos.
Las normas jurídicas pueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista:
I) Por el ámbito personal de validez, pueden ser:
1) Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido de personas. Un ejemplo lo tenemos en el art. 172 del Código Civil, que dispone: "Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo...".

2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados. Por ejemplo: una ley que concede una pensión a determinada persona, una sentencia judicial, un contrato, etc. Un decreto por el que se nombra ministro a cierta persona, es una norma individual porque rige ese caso concreto y nada más, pero las normas que rigen la situación jurídica de ciertas personas —p. ej., el Presidente de la República— son generales, porque como dice Legaz y Lacambra'°, "nos parece que no puede considerarse individual una norma por el hecho de que regule la situación de una sola persona, pero no en cuanto persona individualmente determinada, sino como persona fungible, titular de una función pública; así, por ejemplo, las normas que regulan la situación del Jefe del Estado, no son normas propiamente individuales, pues no se refieren a un caso individual suscitado por la persona que ocupa la Jefatura del Estado, sino al caso genérico del 'Jefe del Estado', que es algo transindi vidual y con validez genérica, por tanto".

Conviene recalcar que una norma individual (contrato, sentencia judicial, etc.), es tan norma jurídica como una norma general, por la sencilla razón de tener todos los caracteres de la norma jurídica. En efecto, ambas son, lógicamente, juicios del debe ser, pues mientras la norma general dirá "dado tal contrato, debe ser tal consecuencia", 1a sentencia por ejemplo, dirá análogamente, "dado este contrato, deberá ser esta consecuencia...".

Insisto en esto porque al estudiarse la ley —especie del género norma— se suele decir que uno de sus caracteres es la generalidad, de lo que resultaría que una ley individual no sería norma jurídica. Kelsen fue el primero en demostrar este error y, por otra parte, no es difícil comprobar que en la realidad de la vida jurídica, son mucho más numerosas las normas jurídicas individuales que las generales (pensemos sólo en la cantidad extraordinaria de contratos y sentencias que tienen lugar diariamente, lo que representa un número muy superior al de las leyes generales dictadas en igual lapso). Y si nos referimos a las leyes stricto sensu, es decir, a las normas jurídicas dictadas por el Poder Legislativo, puede afirmarse lo mismo, siendo suficiente para comprobarlo la compulsa de una colección de leyes del Congreso, donde se verá cuan numerosas son las leyes individuales (concediendo pensiones, subsidios, honores, etc.).

Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y derivadas (o secundarias).

Para comprender mejor esta clasificación, conviene recordar que el derecho de cada Estado constituye no un conjunto inorgánico de normas jurídicas, sino un todo ordenado o sistema de normas, entre las cuales hay relaciones de coordinación y de subordinación (o supraordinación). El estudio de estas relaciones ha permitido establecer la existencia de un verdadero orden jerárquico normativo, o si se quiere, de un sistema escalonado de normas (Merkl, discípulo de Kelsen, lo comparó con una pirámide y por eso se habla de pirámide jurídica, como símbolo de cada orden jurídico estatal y aun del internacional). Ahora bien, en ese ordenamiento escalonado, cada norma deriva su validez de otra u otras jerárquicamente superiores, refiriéndose esa validez no sólo al procedimiento de elaboración —aspecto formal— sino también al contenido concreto —aspecto sustancial— (a su vez, esa misma norma es la fuente de validez de otra u otras jerárquicamente subordinadas). Por ejemplo; una sentencia es válida, cuando ha sido dictada formal y sustancialmente de acuerdo con las leyes respectivas; una ley será válida si encuadra en la Constitución; etc.

Sobre esta base analizaré la clasificación en estudio:

1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): son aquellas normas que en cada sistema jurídico ocupan el plano más alto, por lo que no derivan su validez de ninguna otra norma y, al mismo tiempo, son la fuente suprema de validez de las restantes normas del orden jurídico, que deben armonizar con ellas, so pena de diversas sanciones (nulidad, etc.).

En el terreno jurídico-positivo, las normas constitucionales son las fundamentales.

Pero estas normas, no deben ser confundidas con la llamada norma hipotética fundamental o constitución en sentido lógico que, según veremos al tratar la teoría del ordenamiento jurídico, es la norma fundamental hipotética, que se encuentra en el vértice de la pirámide y que, según Kelsen, es la que da coherencia lógica a todo el sistema.

2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): son las restantes del sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras, de las que derivan su validez.

Los conceptos de norma fundamental y derivada son relativos y por ello se afirma la existencia de normas fundamentales para cada sector del sistema jurídico—p. ej., para el régimen de la letra de cambio— normas que, fundamentales con relación ha dicho sector, son secundarias con relación a las normas constitucionales por ejemplo.

Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir:
1) Legisladas, empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir, designando toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente por órganos que tengan potestad legislativa (quedan pues incluidas no sólo las leyes stricto sensu, sino también los decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, etc.).

2) Consuetudinarias: son las normas surgidas de la repetición más o menos constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias.

3) Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los tribunales de justicia, es decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces. Al estudiar las fuentes del derecho, veremos que esta clasificación es incompleta, porque deja fuera de ella ciertas fuentes como los contratos, testamentos, etc., que, estrictamente, no encuadran en ninguno de ios grupos enumerados, a pesar de ser tan normas jurídicas como las comprendidas en esta clasificación.

Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o internacionales. Como es obvio, con relación al derecho de cada Estado soberano, el derecho de los demás Estados, es englobado bajo la denominación de derecho extranjero.

Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales.

Conviene recordar que, según Kelsen, el ámbito de validez de las normas jurídicas, "debe ser considerado desde cuatro puntos de vista: el espacial, el temporal, el material y el personal. El ámbito espacial de validez es la porción del espacio en que un precepto es aplicable; el temporal está constituido por el lapso de tiempo durante el cual conserva su vigencia; el material, por la materia que regula y, el personal, por los sujetos a quienes obliga".


1) Generales: son las que rigen en todo el territorio de un Estado (véase el concepto jurídico de territorio). En nuestro país, por ejemplo, son generales (o nacionales), la Constitución, las leyes nacionales, etc.
2) Locales: .son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por ejemplo, en nuestro país, las leyes provinciales, etc.

Por el ámbito temporal de validez:

1) De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido un lapso prefijado de duración, por lo que rigen —en principio— hasta ser abrogadas expresa o tácitamente por otras normas. También se las llama "permanentes", aunque claro está, puede suceder que rijan sólo durante poco tiempo.

2) De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso prefijado de duración. Algunos autores distinguen dentro de este segundo grupo dos clases de normas:
a) temporarias o de vigencia determinada propiamente dicha (p. ej., la ley de presupuesto). En cuanto a la continuidad de la vigencia de estas normas, cuando se dan circunstancias que no permiten sustituirlas oportunamente por otras, caben dos posibilidades: a') la caducidad automática, cuando vence el plazo prefijado de vigencia; o a-) la continuación de la vigencia si se cumplen determinados requisitos, hasta un límite sujeto a ciertas condiciones, como podría ser hasta que se apruebe la norma que debe sustituirla. Este último caso (a-), constituye la lamada ultraactiviclad de las normas jurídicas, ultraactividad de los convenios colectivos de trabajo); y
b) transitorias: son generalmente las normas que contemplan situaciones que pueden producirse, cuando se modifica un determinado régimen jurídico.

Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido:
1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de normas (constitucionales, administrativas, penales, etc.).

2) De derecho privado (civiles, comerciales, etc.).
Esta clasificación será explicada al tratarse la clasificación del derecho positivo

Otra distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente:
1) Normas sustantivas o de fondo, y
2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales).
Esta clasificación se verá detalladamente al estudiarse los caracteres del derecho procesal

Por su forma gramatical:
1) Imperativas a) positivas
b) negativas o prohibitivas
2) No imperativas
c) permisivas
d) declarativas o interpretativas, o explicativas

Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es imperativa, en el sentido de que contiene un mandato que debe cumplirse velis nolis. Por eso, adviértase que hablo de "leyes imperativas y no imperativas" atendiendo a su redacción o forma gramatical; en efecto, en las primeras, el mandato aparece evidente (p. ej., "prohibido estacionar") mientras que en las segundas, no ocurre lo mismo, pero, como veremos al explicar las diversas clases, el mandato existe siempre.

1) Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad alguna, ya que la imperatividad puede expresarse en forma positiva o negativa; en efecto, es obvio que al prescribirse una conducta, se prohibe implícitamente la contraria y viceversa.

2) Expliquemos la imperatividad de las gramaticalmente no imperativas: - Permisivas: una norma permisiva no tiene razón de ser, si no está vinculada a una prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su esfera de aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación total o parcial de la prohibición anterior. Por ejemplo: una norma que dijera "se permite entrar con niños", no tiene sentido si no está relacionada con una norma prohibitiva anterior, sea particular o general, legislada o consuetudinaria. Esto se explica filosóficamente en virtud del postulado de que "todo lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido". Por lo tanto, una norma permisiva aislada es innecesaria, puesto que basta con no prohibir ni ordenar esa conducta.

Declarativas, interpretativas o explicativas: son las que contienen definiciones, o, en fin, aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a entender ciertos vocablos en una forma determinada. Por ejemplo, el Libro 1°, Título XIII del Código Penal, que se denomina precisamente, "Significación de conceptos empleados en el Código", etc.

Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio las ha clasificado en:

1) Taxativas (o de orden público): son aquellas que mandan o imperan independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es lícito derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin determinado que las partes se propongan alcanzar. Estas normas, denominadas comúnmente entre nosotros de orden público, escapan pues a la órbita de libertad de las personas y, por lo tanto, deben ser cumplidas aun contra la voluntad de los destinatarios. Por ejemplo: las normas de derecho público (constitucionales, penales, etc.) y también muchas de derecho privado (la mayor parte de las normas referentes al matrimonio, la patria potestad, etc.).

2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que valen en cuanto no existe una voluntad diversa de las partes". La inmensa mayoría de las normas que regulan los contratos y las obligaciones, revisten este carácter de supletorias de la voluntad de las personas, razón por la cual éstas pueden dejarlas de lado y reglamentar libremente sus relaciones.



TEORIA DE LA NORMA JURIDICA:

Toda norma jurídica hace referencia a una serie de objetos, empleada esta palabra en su sentido filosófico tales son el sujeto del derecho, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la sanción, etc. Vale decir entonces que en cualquier norma jurídica, sin excepción alguna, encontraremos en forma explícita o implícita, la mención de dos sujetos como mínimo (recuérdese la bilateralidad propia del derecho); de algún derecho subjetivo con su correlativo deber jurídico; de alguna sanción, etc.

Ahora bien, esas partes o elementos de la norma jurídica que se refieren a ciertos objetos, son conceptos —encarada la norma desde el punto de vista lógico— porque no debe confundirse el concepto, con el objeto a que él se refiere.

Y como se trata de conceptos que se encuentran en toda norma jurídica, sin excepción alguna, se los denomina conceptos jurídicos fundamentales o puros, para diferenciarlos de otros conceptos, llamados contingentes o históricos (p.ej-, el de hipoteca, derecho de superficie, enfiteusis, etc.), que no existen en todas las normas y pueden no existir aun, en determinados regímenes jurídicos.

El conocimiento del problema de los conceptos jurídicos fundamentales, es necesario para completar la teoría de la norma jurídica.


La teoría de la norma jurídica es un aporte del pensamiento contemporáneo y, en especial, de los juristas K. Binding, Augusto Thon, Ernesto Zitelmann, Jorge Rouguin, León Duguit, Giorgio del Vecchio, Hans Kelsen, Carlos Cossio y otros. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 49


El derecho en su sentido objeto, es una regulación u ordenamiento de la convivencia humana, que es un conjunto o sistema de normas que rigen las relaciones sociales en orden al Bien Común. Cabe agregar que, etimológicamente, la palabra derecho procede del latín directum, directo, recto, o sea, lo que debe hacerse rectamente, de acuerdo con una pauta o norma preestablecida de rectitud. A su vez, el adjetivo jurídico, proviene del latín ius, justo, que derivaría del verbo justari, que significa ajustar, adaptar la conducta de los hombres a la norma jurídica.


La normatividad constituye, por lo tanto, una nota distintiva esencial del Derecho, lo que nos conduce a examinar el concepto y elementos de la norma in genere. No obstante, debemos anotar desde luego, que si el derecho es evidentemente un sistema de normas, no es ésta una característica única y privativa suya, ya que existen también otros órdenes normativos de la conducta. Se hará necesario más adelante, por lo tanto, trazar un paralelo entre las normas jurídicas y otros tipos de normas (las normas religiosas, las normas morales y las normas de trato social), establecer sus semejanzas y diferencias, y determinar, finalmente, los elementos distintivos propios y específicos, que singularizan a la norma jurídica y permiten conceptualizar el derecho. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 211, 212, 213


La normatividad, constituye una de las características del fenómeno jurídico, que se expresa a través de reglas de comportamiento o normas de conducta. El contenido lógico formativo del Derecho, es la conducta humana y su objetivo es la regulación de las relaciones sociales. Las normas jurídicas, poseen métodos y procedimientos de carácter formal, que señalan su fuerza obligatoria, constituyendo dentro de la teoría jurídica las fuerzas del derecho. Enrique Mármol Palacios. Introducción a la Filosofía del Derecho y a los Derechos Humanos. Pág. 136


La norma jurídica tiene la estructura de un juicio. Juicios del ser (o enunciados o entitativos) y juicios del debe ser (o imputativos o atributivos o normativos). Origen e importancia de la clasificación anterior.


Desde un punto de vista lógico, la norma jurídica es un juicio.
Toda norma de conducta es una forma especial de pensar y de expresarse.
La estructura fundamental del pensamiento es el juicio, que es un acto mental por medio del cual pensamos un enunciado.


Los juicios admiten múltiples clasificaciones, de las cuales, según José Ferrater Mora, las más importantes son:
a) Desde el punto de vista de la inclusión o no inclusión del predicado en el sujeto, los juicios se dividen en analíticos o sintéticos.
b) Según la cualidad, los juicios se dividen en afirmativos y negativos.
c) Según la cantidad, los juicios se dividen universales y particulares.
d) Según la modalidad, los juicios de dividen en asertóricos, problemáticos y apodícticos.

JUICIOS DEL SER (O ENUNCIADOS O ENUNCIATIVOS)
JUICIOS DEL DEBER SER (O IMPUTATIVOS 0 ATRIBUTIVOS O NORMATIVOS)


La estructura lógica de la norma jurídica corresponde a los juicios del deber ser, en efecto dicha norma, dado el supuesto jurídico, es decir, un hecho antecedente, señala otro hecho, no como algo que ocurrirá necesariamente, sino como algo que debe ser. Y eso, como es evidente, por la especial cópula con que se construyen (deber ser).


Por eso, se dice que toda norma jurídica expresa un deber ser que, sintetizado en una fórmula mínima, se suele enunciar así: “si es A, debe ser B”, o bien “dado A, debe ser B”.


Quedamos, pues, en que las normas jurídicas encaran la conducta humana como un deber ser, o si se quiere, en tanto que es libertad. Decimos esto último porque, como es sabido, el hombre –único ser racional y libre- tiene la facultad de auto-determinarse en su conducta, y las normas encaran la conducta en esa dimensión ontológica de libertad, presuponiendo al indicar un deber ser, que esas conductas normadas pueden ser, en la realidad, de una u otra manera.


A los juicios del deber ser también se los llama imputativos o atributivos, porque en ellos se atribuye o imputa una consecuencia a una condición, y normativos porque la función de las normas no es explicar ciertos hechos, como sucede, por ejemplo, con las leyes naturales, sino dirigir o encauzar el obrar humano.


García Máynez, por su parte, sostiene que toda norma jurídica es categórica e hipotética, según el momento que se considere. Dice este autor: “Aun cuando parezca paradójico, antes de la realización de los supuestos, toda norma es hipotética, y cuando aquéllos se producen, deviene categórica. Considerando en forma abstracta, el precepto que ordena a los hijos respetar a sus padres es hipotético, encierra un supuesto: el vínculo entre progenitor y descendiente; mas en relación con las personas que se hallan colocadas en la situación prevista por la norma, constituye un mandamiento incondicional”. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


ESTRUCTURA RELACIONAL DEL JUICIO IMPLICADO EN LA NORMA JURIDICA:
CATEGORICO E HIPOTETICO, O DISYUNTIVO. Concepto jurídico fundamental.


Toda norma jurídica es categórica e hipotética, según sostiene García Máynez, según el momento en que se considere. Dice este autor: “Aun cuando parezca paradójico, antes de la realización de los supuestos, toda norma es hipotética, y cuando aquéllos se producen, deviene categórica. Considerando en forma abstracta, el precepto que ordena a los hijos respetar a sus padres es hipotético, encierra un supuesto: el vínculo entre progenitor y descendiente; mas en relación con las personas que se hallan colocadas en la situación prevista por la norma, constituye un mandamiento incondicional”. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


La norma jurídica tiene estructura disyuntiva (Cossio). Este autor critica a Kelsen, porque al desconocer valor ontológico a la norma secundaria, resulta que el deber jurídico y la facultad que el deber jurídico y la facultad correlativa no tienen un lugar intrasistemático en la norma jurídica, con lo que se demuestra que el esquema kelseniano es incompleto. Ej.: si yo tengo un deber jurídico determinado- v.g, el de cumplir el servicio militar – es porque una norma jurídica debe contener todos los elementos que encontramos en la experiencia jurídica.


Por su parte, Cossio sostiene que la estructura lógica de la norma jurídica es un juicio disyuntivo que puede esquematizarse así: “dado A, debe ser P, o dado no-P, debe ser S. “ Esto significa lo siguiente: dado un hecho con su determinación temporal, debe ser la prestación, por un sujeto obligado, frente a un sujeto pretensor, o dada la no prestación (es decir, la trasgresión), debe ser la sanción, por un funcionario obligado, ante la comunidad pretensora.


Cabe destacar que este juicio disyuntivo se compone de dos juicios hipotéticos enlazados por la conjunción disyuntiva “o”, constituyendo una sola estructura unitaria. Ahora bien, a la primera parte del juicio (conceptuación de la conducta lícita), Cossio la denomina endonorma y, a la segunda parte (conceptuación de la conducta ilícita y, por lo tanto, de la sanción) la llama perinorma. El filósofo argentino propone llamarlas así, “no sólo para terminar con el caos de las designaciones de norma primaria y secundaria que los diferentes autores usan con sentido opuesto, sino para subrayar que se trata de una norma única y no de dos normas, punto indispensable para entender el concepto de la norma jurídica como juicio disyuntivo”. Como es obvio, la endonorma cossiana corresponde a la norma secundaria de Kelsen y la perinorma, a la norma primaria, si bien con un sentido diverso que les da esa estructura unitaria, que es el juicio disyuntivo de que forman parte.


El fundamento de la citada disyuntividad radica en que toda conducta jurídica tiene que ser forzosamente lícita o ilícita y sólo con dicha estructura disyuntiva es como quedan conceptualizadas ambas posibilidades.


Por último, cabe aclarar que la estructura disyuntiva explicada es válida para cualquier clase de norma jurídica, inclusive la norma penal; en efecto, ejemplificando con el caso del homicidio, tendríamos la siguiente regla: “dada tal situación jurídica debe ser aplicada tal sanción. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES: Noción. Enumeración. Sujeto del derecho (Aclaraciones previas).

El más mínimo contacto con la experiencia jurídica, nos muestra que el ser humano (que llamaremos persona individual), es titular de una gran cantidad de derechos (p. ej., el de propiedad, el de testar, etc.) y también de deberes jurídicos (p. ej., el de pagar los impuestos, el de votar —en general en nuestro país—-, etc.). Del mismo modo, podemos comprobar que tales derechos son generalmente ejercidos por su titular, pero también muchas veces por intermedio de otra persona (mandatario, etc.).

Por otra parte, es dable observar que esa aptitud de ser titular de derechos y deberes (que suele llamarse capacidad), también la tienen ciertos grupos sociales (que llamaremos personas colectivas), es decir, formadas por dos o más seres humanos, como son las sociedades anónimas, ciertas asociaciones civiles, etc. Así por ejemplo, una sociedad anónima puede ser propietaria de un edificio, acreedora, deudora, etc. Como es obvio, tales derechos son ejercidos por seres humanos, que actúan en esas relaciones, en nombre y por cuenta de la correspondiente persona colectiva.

Denominaciones de la persona o sujeto del derecho.

En general, los términos personas, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos.

Pero en la práctica, se emplean de la siguiente manera: -persona, para referirse al ser humano o a las personas colectivas, considerados en sí mismos, aisladamente; en cambio, se habla de - sujeto del derecho, al referirse a la persona, actuando en una relación jurídica. Así se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etc.

La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos o más personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, es el titular de la facultad jurídica y, sujeto pasivo u obligado, es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo.

DENOMINACIÓN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS.

Conviene aclarar desde ya que esos grupos humanos a los que el derecho confiere en ciertos casos capacidad, reciben diversas denominaciones. En efecto, se las llama personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, etc. Con respecto a esta última denominación, cabe decir —estrictamente hablando— que tanto las personas físicas como las "jurídicas" interesan al derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas. Por eso hoy se prefiere denominar a las "físicas",

Personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a las tradicionalmente llamadas personas "jurídicas". En síntesis, se habla de personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearé de aquí en adelante.


Dicho sea de paso, nuestro Código Civil, respondiendo a las ideas dominantes en la época de su redacción, llama jurídicas o de existencia ideal, a las personas colectivas.

Etimología del vocablo “persona”. Definición clásica y su crítica.
Esta palabra deriva del latín personare (que significa para sonar), vocablo con que en la antigua Roma se designaba la máscara que usaban los actores. Se la llamaba así porque dichas máscaras tenían una bocina que amplificaba la voz, para que el actor pudiera ser oído desde cualquier sector del teatro. Refiriéndose a esto, dice Roque Barcia''': "la etimología tiene razón porque la persona hace más ruido en el mundo que los torbellinos, las cataratas y las tempestades".Posteriormente, se extendió la denominación al personaje que interpretaban, y
del teatro, este concepto pasó a la vida real, designando los diferentes papeles de los hombres en sociedad (padre, hijo, tutor, etc.), y se decía persona socis en vez de socius, etc. Pero como dice Ferrara "en estas formas de coligación, persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce a un simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en persona la indicación del género, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y esta indicación genérica no podía ser otra que la de hombre. De este modo, termina por indicar independientemente al individuo humano, y éste es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy".

Ahora bien, como surge de la evolución del Derecho Romano, en un principio sólo era sujeto del derecho el hombre individualmente considerado y, para referirse a él, se decía coincidiendo así estacategoríajurídica con el ser humano. Pero, durante el Imperio, se reconoció personalidad jurídica a ciertos grupos humanos, a los que se llamó también persona. Éste ha sido uno de los motivos que ha dado lugar a muchas teorías sobre la naturaleza de las personas colectivas y, últimamente, a una investigación filosófica sobre la esencia misma de la persona jurídica.


La palabra persona posee varias acepciones, siendo la m.as importantes la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre o, dicho en otros términos, es el ser dotado de voluntad y razón, capaz de proponerse fines libremente y encontrar medios para realizarlos.


Desde el punto de vista jurídico persona o sujeto del Derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas.


Si tenemos presente que el derecho se refiere esencialmente al querer y al obrar, entenderemos fácilmente que pueden ser sujetos del Derecho aquellos que tienen naturalmente la capacidad de querer y de obrar. Estos requisitos se encuentran, fundamentalmente, en el hombre, por lo cual podemos afirmar que todo hombre es sujeto de Derecho. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Pág. 91


Persona es – y el concepto es universalmente válido- todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Es decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.


Persona y capacidad son, pues, conceptos que necesariamente se integran y se requieren. Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad, cualesquiera fuera la medida en que el ordenamiento se la confiera. Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley no lo califique expresamente como tal. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


Que “entes” pueden ser sujetos del derecho. El problema frente al derecho positivo. Definición correcta del sujeto o persona jurídica. Esencia de la personalidad jurídica. Diferencia entre la persona individual y colectiva. Problema de la existencia y realidad de la persona colectiva. Teorías diversas). Hecho jurídico. Deber jurídico. Derecho subjetivo. Transgresión. Sanción. Breve referencia al planteo empirista del problema de los conceptos jurídicos fundamentales.


LA SANCIÓN. Concepto – Normas sancionadas y sancionadoras.
La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias acepciones.
En primer lugar, se denomina sanción a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una
norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, podemos estar en presencia de sanciones penales o penas; sanciones civiles; y sanciones administrativas.


Sin embargo, habitualmente la referencia a una sanción se hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una multa o, al menos, para penas leves (por ejemplo, prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo, comúnmente se suele relacionar el expresión sanción con la Administración pública (sanciones administrativas) y el término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.
En segundo lugar, se llama sanción al acto formal mediante el cual el
jefe de Estado confirma una ley o estatuto. En España, por ejemplo, el Rey sanciona las leyes aprobadas por las Cortes Generales. Y por extensión, además, se denomina sanción a la aprobación o autorización de cualquier acto jurídico. Así, por ejemplo, en Argentina, la sanción es el acto formal mediante el cual el Congreso da fuerza de ley a una norma.

Por último, desde un punto de vista de
Derecho internacional, las sanciones son las medidas económicas, diplomáticas o militares que un estado toma de forma unilateral para presionar a otro en una negociación o para el cumplimiento de obligaciones internacionales.


Clasificación de las sanciones: las sanciones en el derecho positivo paraguayo, sanciones prohibidas por la Constitución Nacional vigente.
1. Constitución Nacional: La
ley fundamental, reprime con la sanción de nulidad a toda ley, decreto, etc., que contraríe sus principios, garantías, derechos y obligaciones establecidos por ella. Otras sanciones: pérdida de la nacionalidad paraguaya, el confinamiento, declaración de inconstitucionalidad etc.
2. Código Penal: Penitenciaria hasta 25 años, destierro hasta 10 años, inhabilitación hasta 10 años, suspensión hasta 1 año, destitución y multa.
3. Código Civil: Restitución y reparación de las cosas, indemnización de daños e intereses, nulidad de actos jurídicos, etc.
4. Código de Comercio: "El
Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales". La caducidad es la consecuencia de la omisión del cumplimiento que la ley le impone en materia de letra cambiaria.
5. Código de Trabajo: Puede ser pecuniaria (multa) y profesionales (suspensión y despido del trabajador).
6. Código de
Procedimientos Civiles: La declaración de rebeldía del demandado, que comparece y deja de contestar la demanda o que no comparece, la perención de la instancia etc.
7. Código Procesal del Trabajo: nulidades de
procedimiento que podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, la imposición de las costas, indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la mora de la percepción de sus haberes.
Sanciones prohibidas por la Constitución Nacional:
Art. 10: "Están proscriptas la
esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas".
Art. 13: "No se admite la privación de la
libertad por deudas, salvo mandato de autoridad competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales".
Art. 20: "Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos".
Art. 44: "Nadie está obligado al pago de
tributos ni la prestación de servicios personales establecidos en la ley. No se exigirán fianzas ni multas excesivas”.

No hay comentarios: