miércoles, 28 de mayo de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXXII

EXPOSICIÓN PROF. DR. FERNANDO BENITEZ FRANCO

FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO ATRIBUIDA AL PODER JUDICIAL

Una de las funciones del estado moderno, atribuida por el derecho político al poder judicial, es la denominada jurisdiccional. La función predicha consiste en mantener el orden jurídico, restableciéndolo cuando fuese alterado.

Para cumplir eficazmente su función jurisdiccional, el estado debe organizar la administración de justicia, determinar la competencia de los jueces y tribunales que la integran y establecer la normas del procedimiento a que han de ceñirse los jueces y litigantes en el desarrollo progresivo y preclusivo de la relación jurídico procesal.

DERECHO PROCESAL

DERECHO PROCESAL: es el que se refiere a la organización de la justicia y la sustanciación de los juicios. (SUSTANCIAR: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia)

Es el que regula la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Artículos 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS: Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 15 - DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.

Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

Artículo 247 - DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICION: El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpuesta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL: Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
Las normas constitucionales transcriptas, fundamentan:
1) la necesidad e importancia de la función jurisdiccional asumida por el Estado,
2) el poder jurídico que tiene toda persona para acceder ante los órganos jurisdiccionales establecidos y solicitar la protección de sus legítimos derechos en cualesquiera circunstancias que hayan controvertidos o lesionados.

De este modo la acción procesal aparece como aspecto particular del derecho más amplio de peticionar a las autoridades, que también está reconocido y garantizado por la Constitución.

Artículo 40 - DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.

El Derecho de acción: Concepto.

Es la facultad que tiene toda persona, para solicitar de modo legal la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado, a efecto de proteger una situación jurídica material.

Esa facultad o poder jurídico atribuido a todo sujeto de derecho, es consecuencia de la prohibición impuesta a todos los habitantes de la República de hacerse justicia por mano propia, salvo caso de legítima defensa y de haber asumido el estado el ejercicio de la función jurisdiccional, para mantener el orden jurídico establecido.

Así podemos concluir con el gran procesalista PIERO CALAMANDREI: que es la respuesta jurídica a la prohibición de autodefensa.

Naturaleza Jurídica de la acción:

Determinar el fundamento que tiene toda persona para exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de reclamar contra la violación de un derecho preexistente y obtener la seguridad de que ella no se repita, es materia controvertida entre los juristas modernos.

Teoría clásica:
Sus expositores conciben la acción como un elemento del derecho que se pone en movimiento, a consecuencia de la violación de este. Ella es el derecho en su ejercicio, para asegurarle eficacia y plenitud de goce.

Como consecuencia de la identidad entre la acción y el derecho, sustentada por la teoría clásica, se desprende:

1) que no hay derecho sin acción, porque esta carecía prácticamente de eficacia. Por excepción, la ley fundada en razones de orden público, priva de acción a ciertos derechos, como sucede en las obligaciones naturales (el acreedor no puede exigir el cumplimiento de las mismas)

2) No hay acción sin derecho, toda vez que la primera es un elemento de esta.

3) La acción participa de la naturaleza del derecho, de ahí que sean personales, reales, mobiliarias, inmobiliarias, cesibles, incesibles, etc.

En el consenso general de los autores contemporáneos, la teoría clásica resulta insuficiente para explicar situaciones normales en el proceso, que ponen de manifiesto la independencia de la acción frente al derecho substancial. Por ello, ha sido superada por la doctrina moderna que proclama la autonomía de la acción.
Naturaleza Jurídica de la acción:Teoría moderna

Concibe la acción como derecho autónomo respecto del derecho sustancial:
a) En la acción existen dos aspectos: uno de carácter procesal y otro de carácter sustancial. Bajo este aspecto, el sujeto activo es el titular de la relación jurídica sustancial, preexistente amparada por una norma, a quien se llama autor en el proceso donde se desarrolla la acción. El sujeto pasivo u obligado frente al cual se pretende hacer valer dicha relación jurídica y cuyo reconocimiento se propone la acción, recibe el nombre de demandado.

b) pero actor y demandado son sujetos activos de la acción en su función procesal, por cuanto ambos pretenden que el juez haga actuar la ley en beneficio de cada uno. De ahí que el sujeto pasivo a quien corresponde la obligación procesal de resolver el caso concreto sometido a su decisión, sea el Estado en la persona del órgano jurisdiccional competente.

De este modo la relación jurídica procesal gobernada por leyes propias que pertenecen a la esfera del derecho público, está integrada por derechos y obligaciones reciprocas, no solo entre las partes litigantes, sino entre estas y el Juez.

La relación jurídica preexistente, basada en el derecho substancial, que vincula al sujeto activo o pretensor y al sujeto pasivo u obligado, es esencialmente privada, sin perjuicio de ser también pública en mérito de quedar sometida al régimen jurídico de las normas procesales.

c) la acción puede prosperar o ser desestimada, según que la pretensión del actor tenga o no su fundamento en una norma substancial.

Pero en ambos casos, la acción pertinente ha sido ejercida poniendo en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado.

d) en elevada síntesis, la acción y el derecho substancial son autónomos y se diferencian esencialmente por su origen, condiciones de ejercicio y objeto.
Pero ambos están vinculados estrechamente pudiendo afirmarse que se complementan. El ejercicio de la acción produce el efecto de vigorizar, modificar, transformar y aún extinguir el derecho substancial defendido ante la justicia.

PRINCIPALES ORIENTACIONES MODERNAS

Admitida en principio la autonomía del derecho de acción, podemos enumerar algunas orientaciones doctrinarias al respecto:

La acción como derecho concreto de obrar: sostiene que la acción solo compete a los que tienen razón. La acción no es el derecho, pero no hay acción sin derecho (Wach)
La acción como derecho abstracto de obrar: la acción hace abstracción del fundamento de la demanda. Está dada para el que tiene razón y aún para el que no tiene o está equivocado. (Degenkolb)

La acción como derecho potestativo: considera que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. Clasifica a la acción dentro de los derechos potestativos, entendiéndose por tales, los que tienden a la modificación del estado jurídico existente, con la sola manifestación de voluntad de su titular y por tanto sin necesidad del concurso de la voluntad de otro. Por ejemplo ( en otro orden de cosas) el derecho que tiene el mandante para revocar el mandato. (Giuseppe Chiovenda)

PRINCIPALES ORIENTACIONES MODERNAS

La acción como función procesal: dice que la acción tiene por objeto provocar la actividad jurisdiccional y es independiente del derecho material, pero no es un derecho potestativo, sino derecho a una pretensión determinada: la actividad jurisdiccional. (Carnelutti)

La acción como poder jurídico: define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Se sostiene que la acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, como derecho (material) o sin el; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente. (Couture)

La acción como derecho público subjetivo: en el pensamiento de Alsina la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.

Clasificación de las acciones. Criterios

Las acciones pueden clasificarse de varios modos, conforme el criterio adoptado o punto de vista desde el cual se las considere.

ACCIONES PERSONALISIMAS, DE ESTADO Y PATRIMONIALES.

Según la naturaleza del derecho que protegen, las acciones se clasifican en personalísimas, de estado y patrimoniales. Estas admiten subdivisiones, a saber: personales, reales y mixtas.

La acción personalísima se fundamenta en un derecho inherente a la persona que protege, su integridad física, moral e intelectual.

La acción de estado es la que se refiere a un derecho de familia, como la de filiación, patria potestad, capacidad civil de las personas.-

Las acciones patrimoniales de contenido económico, se proponen la declaración de derechos a los bienes en su acepción amplia: materiales e Inmateriales susceptibles de valor.

SUBDIVISION DE LAS ACCIONES PATRIMONIALES.

a) Acción personal Es aquella por la cual el acreedor exige del deudor, .el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o de no hacer.

Siempre que el actor comparezca ante el órgano jurisdiccional a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, la acción será personal cualquiera que sea el origen de su crédito. Por consiguiente, la acción predicha incumbe al acreedor, sujeto activo de la relación jurídica substancial pertinente, contra el deudor sujeto pasivo de la misma.

Por ser ilimitado el número de los derechos personales o creditorios resulte imposible enumerarlos. Tales derechos pueden derivar de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y de la ley. Además está reconoce el principio de la autonomía de la voluntad que contribuye a establecerlos. Sin otras limitaciones que el orden público y las buenas costumbres.

En consecuencia existen tantas acciones personales, como obliga­ciones tenga una persona respecto de otra.

Algunas de las acciones personales, tienen asignada su denomina­ción por la doctrina científica y están especialmente legisladas en los códigos civiles. Por ejemplo: la acción te nulidad de actos jurídicos, la rescisoria, redhibitoria, estimatoria, revocatoria o pauliana. La inmensa mayoría de ellas carece de nombres, y se las designa par la naturaleza de la obligación: cobro de guaraníes, cumplimiento de contrato, in­demnización de daños e intereses.
b) Acción real.Es la que se fundamenta en el derecho que nos faculta a usar, go­zar y disponer de una cosa propia o ajena.

En el derecho real, el sujeto activo o titular de la relación jurídica está siempre determinado, mientras que el sujeto pasivo u obligado, solo se determina e individualiza por la violación del derecho de aquel al uso, goce y libre disposición de la cosa.

Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son las denominadas: acciones de reivindicación, acción Confesoria, acción negatoria.

Son también reales las acciones que protegen los derechos de uso, habitación y usufructo; las del acreedor prendario, hipote­cario contra el tercer poseedor de la cosa mueble o inmueble que ha sido gravada en garantía de un crédito en dinero.

c) Acción mixta:Es la que contiene elementos personales y reales íntimamente yuxtapuestos, cuya separación no es posible.

1 º - La acción real reúne estos caracteres: El actor que la promueve es titular de un derecho personal y de un derecho real, que pueden ser ejercidos simultáneamente;

2º- Existencia de una vinculación entre ambos derechos. En las acciones de carácter mixto, prevalece el elemento real para determinar la competencia del juez.

Ejemplo: la acción hipotecaria cuando está dirigida contra el deudor o los sucesores universales del mismo; la de petición de herencia cuando se reclama simultáneamente la restitución de inmuebles y el pago de los créditos de la sucesión
La acción mixta está constituida por la reunión en una sola de acciones que se propone el mismo objeto. Si las acciones tuviesen objetos dife­rentes, no podrían formar una acción mixta, sino dos acciones distintas, conservando cada una su carácter especial para ser regidas por las nor­mas apropiadas a su naturaleza.

Clasificación de las acciones. CriteriosACCIONES MOBILIARIA E INMOBILIARIAS

En razón de la cosa que constituye el objeto de la relación jurídica substancial preexistente, las acciones se clasifican en mobiliarias e in­mobiliarias.Las cosas son muebles o inmuebles, las primeras por su naturaleza carácter representativo; las segundas por tales conceptos y además por accesión física o moral.Esta clasificación tiene importancia precipua, para regular competencia territorial de los jueces.

ACCIONES PRESCBIPTIBLES E INIPRESCRIPTIBLES

Por razón del tiempo para su ejercicio las acciones se clasifican en prescriptibles e imprescriptibles. Las primeras deben ser ejercidas dentro del plazo establecido por la ley; las segundas pueden instaurarse en cualquier tiempo. En general, las acciones de índole patrimonial, están sujetas a pres­cripción que se fundamenta en razones de orden público y utilidad social para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídicas económicas. Está exceptuada La reivindicación de las cosas muebles robadas o perdidas en nuestro sistema legal.

Clasificación de las acciones. Criterios

Por consiguiente, las acciones denominadas prescriptibles deben ser ejercidas dentro del plazo preestablecido. En caso contrario acontece su caducidad o el demandado adquiere la facultad o poder jurídico de extinguirlas oponiendo en la estación o oportuna del proceso, la excepción de prescripción.

Respecto de las acciones de estado civil, el criterio para establecer si son o no prescriptibles, se funda en el concepto de orden público.

ACCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

Según las personas que pueden deducirlas ante los órganos jurisdiccionales del Estado, las acciones son públicas o privadas.

ACCIONES CESIBLES E INCESIBLES.

La acción es cesible, cuando la ley autoriza al titular de un derecho substancial, a desprenderse de su ejercicio por actos entre vivos, y aquella pasa a un sucesor particular. Así la cesión de un crédito (substitución activa) o la de una deuda (substitución pasiva), produce corno consecuen­cia el cambio de los sujetos de la acción.

Clasificación de las acciones. Criterios

En caso contrario, la acción es incesible por cuanto protege un de­recho personalísimo que sólo puede ser reclamado por su titular. Así no son cesibles la acción de divorcio, la de nulidad de matrimonio, la de desconocimiento de la paternidad, la de reconocimiento de filiación, etc.

ACCIONES CIVILES Y PENALES.

La denominada acción civil se propone la indemnización del daño causado por dolo o culpa.

La acción penal tiende al castigo del hecho ilícito punible llamado delito. Se la ejercita para establecer la responsabilidad criminal, y en su caso la civil, ocasionada por la perpetración de un delito.

La acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima o el Ministerio público en su caso; la civil corresponde también a toda persona perjudicada, aunque sea indirectamente.

En caso contrario, la acción es incesible por cuanto protege un de­recho personalísimo que sólo puede ser reclamado por su titular. Así no son cesibles la acción de divorcio, la de nulidad de matrimonio, la de desconocimiento de la paternidad, la de reconocimiento de filiación, etc.

ACCIONES CIVILES Y PENALES.
La denominada acción civil se propone la indemnización del daño causado por dolo o culpa.

La acción penal tiende al castigo del hecho ilícito punible llamado delito. Se la ejercita para establecer la responsabilidad criminal, y en su caso la civil, ocasionada por la perpetración de un delito.

La acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima o el Ministerio público en su caso; la civil corresponde también a toda persona perjudicada, aunque sea indirectamente.

La acción como cualquiera otro derecho, puede transmitirse por sucesión mortis Causa.

Son transmisibles las acciones cuando pasan por muerte de su titu­lar a los sucesores universales del mismo.

Las acciones son intransmisibles en caso contrario, por cuanto protegen derechos inherentes a la persona del causante que se extinguen por la muerte.

Las acciones llamadas patrimoniales, por norma general son transmisibles.

Respecto de las acciones inherentes al estado de las personas, son transmisibles cuando hayan sido ejercidas por el propio titular, Así, La acción de desconocimiento de paternidad, debe ser ejercida por el su­puesto padre que desconoce como suyo al hijo dado a luz por su mujer durante el matrimonio, para que se transmita a sus herederos.
EXTINCION DE LAS ACCIONES; MEDIOS QUE LA PRODUCEN
Puede acontecer por varios medios:
a) Prescripción.
Las acciones están sometidas, por norma general, a un plazo determinado por la ley, dentro del cual deben ser ejercidas. En caso contrario, se produce su extinción, o el demandado adquiere el poder jurídico de aniquilarlas, oponiendo la excepción de la prescripción.

En virtud del transcurso inactivo del plazo legal, acontece la prescripción liberatoria que afecta directamente a la acción, y su finalidad es extinguirla. En esto, difiere de la caducidad, la cual hiere y extingue directamente el derecho, por haberse omitido su ejercicio en el plazo pre­determinado aún cuando su titular estuviese en la imposibilidad de generarlo

Pueden acogerse a la prescripción extintiva o resultar perjudicados por la misma, los respectivos sujetos de la relación jurídica, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

La prescripción es irrenunciable de antemano, y puede ser alegada en el proceso como acción y corno excepción o defensa. No obra de ple­no derecho, y el juez no puede suplirla de oficio.
b) Extinción de los derechos.La extinción de los derechos, produce también la de las acciones que los amparan.

Los códigos de fondos legislan las causas de extinción de las obligaciones, clasificándolas en tres clases:

1) Cumplimiento efectivo de las mismas por el deudor.
2) Acuerdo liberatorio entre los sujetos vinculados;
3) Imposibilidad de cumplirlas, derivada en un acontecimiento que disuelve el vínculo y extingue los derechos del acreedor.

Medidos procesales.

Los medios exclusivamente procesales que extinguen las acciones son: la sentencia del juez o tribunal y el desistimiento del actor

LAS ACCIONES EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO.

La dogmática seguida por el Código Civil y el de procedimientos civiles, para legislar en materia de acciones, está inspirada en la doctrina clásica. Se ha dicho en su lugar que ella concibe la acción como un elemento del derecho, puesto un movimiento a consecuencia de la violación de este.

LAS ACCIONES EN EL DERECHO POSITIVO PARAGUAYO

Los códigos citados otorgan principal importancia, a la divi­sión de las acciones en personales y reales. No menciona las acciones mixtas aceptadas por la moderna doctrina y los códigos contemporáneos:

a) Código civil.Este Código que ostenta de la estructura de los Códigos mixtos, contiene disposiciones normativas destinadas a regir las acciones que protegen las acciones personales tanto en las relaciones de familia, como en las civiles y los derechos reales.

b) Código Procesal Civil:Este código adopta como base para distribuir la competencia de los jueces, la clasificación de las acciones en personales y reales. Prof. Dr. Fernando Benitez Franco

DOCENTE INVESTIGADOR ABOG. ALCIDES DELAGRACIA

FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO

acciónacción [acción]

1.Todo derecho subjetivo, al otorgar una o más facultades a una persona frente a otra u otras, concede al titular del referido derecho una posibilidad de exigir un acto o una omisión; esta posibilidad se denomina pretensión que, en muchos casos, puede canalizarse en una determinada acción planteada ante un tribunal.

2.La pretensión permite poner en marcha un derecho subjetivo por la vía de una acción judicial determinada o no. Frente a la pretensión esgrimida por un reclamante o actor, pueden oponerse excepciones o contraderechos.

El actor ha de probar los hechos específicamente constitutivos de su derecho y que justifican la acción o pretensión ejercida.

El reclamado o demandado ha de probar los hechos en que basa su excepción, así como los que sirven de fundamento a los derechos que alegue como propios y que neutralizan los alegados por el actor, de ahí el nombre de contraderechos con que se conocen tales derechos.

3. En la teoría de acción es preciso seguir a Víctor De santo clarificando:

~ acción y demanda. f. Algunos autores identifican ambos vocablos cuando implícitamente admiten que con la demanda se ejercita la acción, por ejemplo, se habla de acumulación de acciones, (acumulación objetiva de acciones, acumulación subjetiva (arts. 100, 101 del C.P.C) queriendo significar la acumulación de distintas pretensiones en una misma demanda.

Acción y demanda se encuentran en una relación similar a la materia y la forma; la acción es una pretensión de prestación de la tutela jurídica que la demanda exterioriza como acto instrumental cuando ella es presentada ante el órgano jurisdiccional.

En el ámbito del proceso civil, laboral, difícilmente se concibe acción sin demanda, El principio de iniciativa en el proceso está inserto en el C.P.C. art. 98. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
~ pretensión y demanda. f. Palacio diferencia la acción de la pretensión procesal diciendo que la primera es un poder, mientras que la segunda es un acto que consta en una declaración de voluntad por el cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Guasp da una conclusión apodíctica: no puede existir demanda sin pretensión, es rigurosamente exacta, pero ello es por la pretensión como acto es la demanda misma en uno de los capítulos de su contenido.

Una demanda puede contener una o varias pretensiones (por ejemplo, daño moral, daño material intereses).

Las excepciones dilatorias, son aquellas cuya eficacia se limita a suspender temporalmente la entrada en la cuestión de fondo planteada por el demandante al órgano jurisdiccional. Las excepciones dilatoria no tienen como finalidad retardar la entrada de la cuestión sometida a la decisión judicial. Este retardo es, simplemente, el resultado o efecto de las formulación de la excepción dilatoria.

Las excepciones perentorias. Considérense como tales todas las causas en virtud de las cuales se extinguen las obligaciones civiles. La eficacia de estas excepciones consisten en que destruyen los efectos de la acción. Rafael de Pina. Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 279
excepción [excepción]

1. Con calificación genérica, en sentido amplio, excepción es lo contrario a la acción. Es la acción del demandado. Desde este punto de vista, excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendiente a obtener el rechazo de la demanda. Es la contrapartida de la acción, equivale a la oposición del demandado a la demanda.
2. En una acepción restrictiva, excepciones son determinadas defensas (en última instancia siempre son defensas) nominadas que se plantean como cuestión previa al fondo del litigio.
3. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandanteCuando se las observa como defensas previas se las califica según sus efectos, que procesalmente es la división más importante consiste en la:

~ dilatoria. f. Se oponen al trámite de la acción y han de ser decididas previamente.La referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo. Suspenden el proceso hasta que se subsanen las deficiencias y situaciones impugnadas (v.gr., falta de personería en los representantes, defecto legal u oscuro libelo, incompetencia; etc.)

~ perentoria. f. Se oponen de lleno a la acción y por ello integran el fondo mismo del proceso, cuya resolución corresponde a la sentencia principal.

La que se ventila en el juicio de fondo y se falla en la sentencia definitiva. (v.gr., cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación manifiesta ad causam, litispendencia) ponen fin al proceso, si resultan procedentes.

Frente a la acción del actor, y según la naturaleza de la defensa elegido por el demandado, o de la que pueda valerse, las excepciones se catalogan en tres clases:
~ de hecho. f. Como el sostener que lo recibido no fue lo reclamado, sino menos, cosa de otra naturaleza o distinto lugar y tiempo.

~ de derecho. f. Cuando se niega que alguna de las facultades del actor se atribuye como si este pretendiera la restitución de algo prestado y el demandado alegara que se trataba de una donación.

~mixta o total. f. Si la excepción integra a la vez la negativa de un hecho y de un elemento jurídico, como cuando se opone, a la deuda reclamada, ala excepción de pago que en sí constituye un hecho (la entrega de la cosa o el precio, la ejecución material de lo convenido) y un acto jurídico (la extinción del crédito o el cumplimiento de la prestación).

En otro sentido las excepciones se escalonan en:

~ en generales. f. Comprensivas de todo medio que el demandado emplee para apoyar la desestimación de la demanda, de fondo o de forma, incluso el llamado defecto legal al proponerla.

~ impeditivas f. Que excluyen los efectos jurídicos de la acción, sin basarse exclusivamente en hechos.

~ las de mero hecho . f. Que se limitan a alegar alguno de índole impedida o extintiva, para la anular la acción, sin excluirla.

Por su contenido, las excepciones se dividen en:

~ en reales. f. Son las inherentes a las cosa. Pasan a los herederos y solo se extinguen con el derecho en que se fundan.

~ personales. f. Consubstanciales con la persona, sólo puede oponerlas aquel a quien fueren concedida por la ley o por pacto y no por los demás interesados.

[Del lat. exceptĭo, -ōnis ]

En lo procesal la enumeración se concreta al tratar de las dos especies principales: la excepción dilatoria y la perentoria y son:
Art. 224 C.P.C.
Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso de reposición;
c) Falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
d) Litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;
e) Defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) Cosa juzgada
g) Pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;
h) Convenio arbitral;i) Arraigo; y
j) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia González

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