DERECHOS OBLIGACIONALES O DE CRÉDITO
DEFINICIÓN. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. FUENTES. . De las obligaciones en general:
Es la parte del Derecho civil que trata del origen, estructura, efectos y extinción de las relaciones jurídicas existentes entre acreedor y deudor. Dichas relaciones dan lugar a que el acreedor (accipiens) pueda exigir del deudor (solvens) una determinada prestación, respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio.
El vínculo jurídico que liga a la parte acreedora con la parte deudora representa el prototipo de los derechos relativos o derechos personales, puesto que su cumplimiento depende de la conducta del obligado.
Esta relación jurídica se denomina, desde la posición del acreedor, derecho de crédito o derecho creditual; desde la posición del deudor, se denomina obligación o derecho obligacional.
Toda vez que las relaciones jurídicas de crédito, de deuda son relaciones jurídicas obligatorias que pueden originarse en los contratos, en la ley, en los delitos y en los hechos ilícitos, se considera que su tratamiento adecuado está en la parte general del Derecho civil. En todo caso, el Derecho de obligaciones es la parte básica del Derecho contractual.
La prestación es la conducta que ha de seguir el obligado o deudor para satisfacer el derecho de crédito y extinguir así la deuda u obligación asumida frente al acreedor.
La obligación, pues, consiste en un deber jurídico de realización de la prestación, la cual ha de materializarse en un acto positivo de dar o de hacer, o en uno negativo de no hacer o abstención.
La prestación o débito, como deber del obligado, del que nace la responsabilidad, ha de ser susceptible de valoración económica. De esta forma, y caso de no cumplir el deudor la obligación, podrá llegarse a la ejecución forzosa en el patrimonio del deudor.
El tratadista español De diego estas ocho acepciones de obligación:
1. En su más amplio sentido, la necesidad en que se encuentran las personas y también las cosas, de hacer o no hacer una cosa.
2. Entre las personas, tanto como el deber o necesidad moral de ejecutar, o no, una cosa o abstenerse de ella.
3. Como deber jurídico en sentido lato, o necesidad moral de hacer u omitir, lo que el orden de las relaciones naturales de la sociedad exige que se realice o se evite con la triple manifestación: a) de cumplir u obedecer la ley, b) de posición correlativa de un derecho o de una obligación, y c) el derivado de la garantía total que para las relaciones jurídicas significa el Derecho Penal.
4. Empeño o afectación especial de cosas o valores a determinadas responsabilidades, que los romanaos contraponían a la aleniatio y a la venditio,.
5. Relación originaria o derecho de crédito o de obligación, en el sentido substantivo que ha creado el derecho de las obligaciones, como especialidad dentro del derecho civil.
6. Crédito o deuda según el lado que la obligación como nexo unitario se considere.
7. Fundamento o causa de la obligación o hecho que posibilita la relación.
8. El documento en que consta la obligación, ya sea notarial o privado, y ya reconozca una deuda, prometa un pago, ofrezca la entrega de otra cosa o entrañe una prestación personal.
Cabe agregar en la lista de significados en el de casa donde el obligado vende el género de su cargo, y además el título de crédito, por lo común amortizable, de interés fijo y al portador (nominativo) que representa una suma prestada o exigible a quien lo emitió, aunque ya sea dentro de la esfera mercantil.
Clasificación según el Código Civil:
1. Por su Naturaleza.
En legales, voluntarias y penales.
Obligaciones LEGALES, son las relaciones de crédito a deuda que vienen directamente establecidas por la ley. Es decir, las obligaciones cuya fuente originaria es la ley, entendida ésta en el sentido amplio de disposición general obligatoria.
Las obligaciones alimenticias entre parientes, las resultantes de la liquidación del estado posesorio, son otros tantos casos de relaciones jurídicas de crédito-deuda que están previstas por la normativa legal vigente.
2. Con relación a las Personas o al sujeto.
Como substratos necesarios de toda obligación las personas o sujetos (al menos un acreedor o un deudor), por tanto individuales o colectivos, o bien mancomunadas (estas pueden ser simples o solidarias).
3. Por el objeto o la prestación.
Reales, (dar, hacer o no hacer) y formales (la causa eficiente)
Las obligaciones de DAR, cuya prestación consiste en la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con ánimo de transmitir la propiedad u otro derecho real sobre la misma, o bien con la simple intención de transmitir la posesión. Las obligaciones de dar, juntamente con las de hacer, forman el grupo de las denominadas obligaciones positivas, puesto que su cumplimiento conlleva un acto de realización por parte del deudor.
Las obligaciones de HACER, son las relaciones de crédito a deuda en las que la prestación consiste en desarrollar cualquier actividad corporal o intelectual diversa de la consistente en entregar una cosa. Tal es el caso de la obligación de pintar un cuadro. Como sucede habitualmente, la adecuada cumplimentación de las obligaciones de hacer incluyen la de entrega de la cosa hecha o encargada. Entre las obligaciones de hacer destacan por su importancia las que implican una actividad profesional, con su fecunda distinción entre las llamadas obligaciones de resultado (producción o elaboración de productos materiales), y las llamadas obligaciones de medios (asistencia técnica de un abogado, tratamiento quirúrgico de un médico).
Las obligaciones de NO HACER, son las relaciones jurídicas de crédito a deuda cuya prestación consiste en una abstención por parte del deudor. Este queda obligado a dejar de hacer o a dejar de dar algo que, de no existir dicha obligación, podría hacer o entregar libremente. La mayor parte de las obligaciones negativas son las obligaciones de no hacer.
Se caracterizan porque su incumplimiento conlleva a veces la imposibilidad de restaurar la situación anterior al incumplimiento. Así, en el caso de la obligación de guardar secreto, una vez incumplida mediante su divulgación no es posible regresar a la situación anterior. Esta característica es de gran importancia práctica en el momento de evaluar las consecuencias económicas del incumplimiento.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Medios extintivos previstos en el Código Civil.
Art. 547. Código Civil. La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.
Art. 548. Código Civil. Pueden hacer el pago:
a) El deudor capaz de administrar sus bienes;
b) Toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación;
c) El tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin él.
Art. 575. Código Civil. Del pago por cesión de bienes a los acreedores. Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos o a algunos de ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de sus créditos.
Art. 584. Código Civil. Del pago por consignación. El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Proceden en los casos siguientes:
a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;
b) Si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;
c) Si se encuentra ausente;
d) Si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;
e) Si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste quiere exonerarse del depósito;
f) Si el acreedor perdió el título de la obligación;
g) Si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real.
h) Si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.
Art. 591. Código Civil. De la imputación del pago. Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido.
A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varis deudas igualmente onerosas, a la más antigua.
Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.
Art. 594. Código Civil. Del pago por subrogación legal. La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;
b) Del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) Del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.
Art. 595. Código Civil. Del pago por subrogación convencional. La subrogación convencional tiene lugar:
a) Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y
b) Cundo el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.
El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otra cosa fungible por escritura pública, haciéndolo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.
Art. 598. Código Civil. De la dación en pago. La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación diversa.
Si lo entregado fueren créditos contra terceros, se aplicarán las reglas de la cesión.
Art. 602. Código Civil. De la novación. Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.
Art. 604. Código Civil. La novación no sólo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios, penda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo. Si el deudor es el mismo y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su intervención.
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.
Art. 602. Código Civil. De la remisión de la deuda. La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.
Art. 615. Código Civil. De la compensación. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido y si fueren condicionales, que se halle cumplida la condición.
Opuesta al compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.
La compensación de un crédito prescripto por ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.
Art. 623. Código Civil. De la confusión. Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.
Art. 628. Código Civil. De la imposibilidad del pago. La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.
Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor en tanto ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en relación al título o la naturaleza de su objeto, el deudor no pueda ser considerado obligado a ejecutar la prestación o el acreedor ya no tenga interés en conseguirla.
Art. 633. Código Civil. De la prescripción liberatoria. Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código.
No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.
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