lunes, 9 de junio de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXIII

Doc. Invest. Abog. Alcides Delagracia
RELACIÓN JURÍDICA

LA PERSONA:

La persona como protagonista del Derecho.
La palabra persona tiene varias acepciones, siendo las más importantes la moral y la jurídica.

Desde el punto de vista ético, persona es una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre o, dicho en otros términos, es el ser dotado de voluntad y razón, capaz de proponerse fines libremente y encontrar medios para realizarlos.

Desde el punto de vista jurídico persona o sujeto del Derecho es todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones.

Si tenemos presente que el derecho se refiere esencialmente al querer y al obrar, entenderemos fácilmente que pueden ser sujetos del Derecho aquellos que tienen naturalmente la capacidad de querer y de obrar. Estos requisitos se encuentran fundamentalmente, en el hombre, por lo cual podemos afirmar que todo hombre es sujeto de Derecho. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Pág. 91

En el tecnicismo jurídico los sujetos del derecho reciben el nombre de personas. Las personas son los únicos posibles sujetos del derecho. Persona es el ser de existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 404

Persona es – y el concepto es universalmente válido- todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Es decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.

Perona y capacidad son pues conceptos que necesariamente se integran y requieren. Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad cualquiera sea la medida en que el ordenamiento le confiera. Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley con lo califique expresamente como tal.

Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

a) Necesidad: Los atributos son necesarios en cuanto no puede haber persona alguna que carezca de ello.

b) Unidad: Esto significa que cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden: así no puede tener legítimamente dos nombres, ni ostentar dos estados bajo la misma formalidad (ser hijo de dos padres), ni tener cierta capacidad y carecer de ella al mismo tiempo, ni tener dos domicilios generales o dos patrimonios generales, Cuando aparentemente ocurrieran estas situaciones el ordenamiento jurídico provee el modo de superar la dificultad precisando cual es el verdadero atributo de la persona.

c) Inalienabilidad: Según esto la persona no puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriéndolo a otro. Por lo demás, son elementos que no están en el comercio. Las leyes las instituyen imperativamente, por una razón de bien común.

d) Imprescriptibilidad: Por consecuencia del carácter precedente, los atributos son imprescriptibles, en cuanto no se ganan o se pierden por el transcursos del tiempo. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo III. Pág. 67, 69

Entre los atributos, lo más importante, por su trascendencia jurídica son: la capacidad de goce, el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Pág. 113

Persona física:

Persona física llamada también natural, es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 405

Nombre:
Signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. Consta del nombre propio (Juan, Pedro, etc.,) y del nombre de familia o apellidos (Fernández, Rodríguez etc.,). Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 382

Previsiones del Código Civil.

Art. 42. Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil.
Sólo el juez podrá autorizar por justas causas, que no se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido.

Art. 43. Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la forma que acostumbran a usarlo. También tienen derecho a adoptar la firma que prefiera.

Art. 44. El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y para que le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no solo por el titular del nombre, sino también en caso de fallecimiento, por cualquiera de sus parientes en grado sucesible.

Art. 45. El cambio o adición de nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene, ni constituye prueba de la filiación.

Art. 46. El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda confusión o competencia desleal.

Art. 47. El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre, pueden ser tutelados de conformidad al artículo 44.

Art. 48. La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente, dentro de un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.

Art. 49. Derogado por Ley 1/92. La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Podrá eximirse de esta obligación si es conocida profesional o artísticamente por de su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajera nuevas nupcias.
La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.

Art. 50. Derogado por Ley 1/92. El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de su madre.
El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que la reconoció, voluntariamente o por sentencia judicial.

Art. 51. El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que se haya inscripto en el Registro del Estado Civil.

Domicilio:

Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones

Previsiones de Código Civil.

Art. 52. El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

Art. 53. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones:
a) Los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo estas temporarias o periódicas;
b) Los militares en servicio activo, en el lugar donde presten servicios;
c) Los condenados a penas privativas de libertad lo tienen en el establecimiento donde están cumpliendo;
d) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
e) Los incapaces tienen domicilio de sus representantes legales.

Art. 54. La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, debe ser permanente.

Art. 55. En caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Si una persona tiene establecido su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art. 56. La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art. 57. El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero sin ánimo de regresar a él.

Art. 58. El domicilio real puede cambiar de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

Art. 59. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

Art. 60. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarla, o de no adoptar otro, mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.

Art. 61. El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

Art. 62. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior , se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

Persona Jurídica.

La condición de sujeto de derecho o de relaciones jurídicas está no sólo atribuida a la persona humana (persona física o persona natural), sino también a las organizaciones o agrupaciones de personas físicas a las que la ley reconoce personalidad independiente de los sujetos que las integran. Son las denominadas personas jurídicas, personas morales o personas ficticias. Estas han de estar dotadas de una organización más o menos estable y duradera porque personifican el designio de alcanzar un fin común a todas las personas que la integran o porque personifican una determinada masa patrimonial adscrita a una finalidad prevista. Las personas jurídicas tienen, como las personas físicas, su origen y extinción, su nacionalidad y vecindad, su capacidad y responsabilidad, y su propio patrimonio. La organización y funcionamiento depende de la legislación aplicable a la gran variedad de personas jurídicas que admite el derecho. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.

Art. 94. Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Art. 96. Las personas jurídicas poseen, para los fines de la institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de órganos establecidos en sus estatutos.
Dentro de estos límites podrán ejercer accione civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellos.

Art. 97. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.

2. Capacidad Jurídica o de Derecho.
Capacidad de obrar o de hecho de la persona física.

Es la atribución por ley de la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica está atribuida a toda persona física o natural desde su nacimiento y de acuerdo con lo regulado legalmente respecto a éste. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.
Art. 28. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado.

Capacidad de obrar o de hecho de la persona física.
Sin embargo, el reconocimiento de dicha capacidad no implica que toda persona puede actuar con la misma eficacia jurídica; es decir, la capacidad de adquirir derechos o de contraer obligaciones no siempre va unida a la capacidad de ejercitar aquéllos o de cumplir éstas. Tal posibilidad de hacerlo, y con eficacia jurídica, se denomina capacidad de obrar. Cuando un sujeto de derecho menor de edad, que como tal tiene capacidad jurídica, ha de realizar un acto jurídico que sólo pueden hacer los mayores de edad, no podrá obrarlo él personalmente, sino que deberá hacerlo otra persona en su nombre e interés. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil.
Art. 36. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art. 37. Son absolutamente incapaces de hecho:
a) Las personas por nacer;
b) Los menores de catorce años de edad;
c) Los enfermos mentales; y
d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Art. 38. Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art. 39. Cesará la incapacidad de hecho de los menores:
a) Derogado
b) De los varones de diez y seis años y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código;
c) Por obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.

Art. 40. Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) De las persona por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se le nombren.
b) De los menores, os padres, y en defecto de ellos los tutores;
c) De los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) De los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

Art. 41. En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

1. El principio y el fin de la persona física. Nacimiento. Muerte.
Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.

Se adapta así el derecho a la realidad biológica. Pues desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación del óvulo materno, es innegable que se está en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho ´solo cambia, aunque sustancialmente, el medio en que desarrolla la vida del nuevo ser. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico. Tomo III. Pág. 76

El nacimiento de la persona humana marca el inicio de su condición de sujeto de derecho; es decir, de su posibilidad de ser titular de derechos y de obligaciones. Esta condición o posibilidad se denomina personalidad. El nacimiento, desde el punto de vista jurídico, se produce al concurrir dos requisitos: que el feto tenga figura humana y que viva desprendido enteramente del seno materno durante veinticuatro horas. La figura humana, como requisito esencial, no sólo se refiere a la apariencia externa del nacido, sino también a estar dotado de los órganos internos necesarios que permiten las funciones vitales sin necesidad de medios artificiales. El plazo de las veinticuatro horas es el requisito de la viabilidad legal, exigido para evitar cambios importantes en la sucesión de bienes familiares por la casi instantánea presencia de una persona en la vida. En todo caso, pasado el plazo de las veinticuatro horas, los efectos civiles del nacimiento se retrotraen al inicio del referido plazo. En el caso de partos múltiples, se considerará primogénito al que primero nazca. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil

Art. 32. Reputase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieren observado otros signos de vida.

Art. 35. El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.

Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales.
A la falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

Muerte.
La personalidad civil o capacidad para ser la persona titular de derechos y obligaciones se extingue con la muerte. Esta se reconoce jurídicamente cuando se produce el hecho natural o biológico de la misma, generalmente refrendada por el certificado de defunción. El mecanismo sucesorio evita el vacío en la titularidad de los derechos y obligaciones del difunto que sean transmisibles. Cuando la muerte de una persona coincide con la de otra, y entre ambas podía producirse el fenómeno sucesorio a causa de muerte o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones entre vivos, puede plantearse la necesidad de probar la muerte anterior de una respecto a la otra; es decir, la premoriencia. El interesado en alegarla, es el encargado de probarla. Si no se alega la premoriencia o no puede probarse, la ley estima que, respecto a las referidas personas fallecidas, hubo comoriencia o muerte simultánea. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsiones del Código Civil

Art. 62. Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.

Art. 64. La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República durante cuatro años consecutivos, contados a partir de la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de este capítulo.

Diferencia con la persona Jurídica.

Los estados civiles
:

Estados civiles dependientes de las personas.
Es la situación en que se encuentra la persona por razón de las circunstancias particulares que el ordenamiento jurídico y, más especialmente, la legislación civil, considera fundamentales para determinar su capacidad de obrar. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Estados civiles que derivan de las relaciones de familia.
Situación jurídica de una persona física considerada desde el punto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre, de hijo, de casado, de soltero, etc. Rafael De Pina. Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho. Pág. 276


Estados Civiles que derivan de la pertenencia a un territorio.

El Registro Civil.

Aunque habitualmente se alude al estado civil para determinar la situación de la persona en relación al matrimonio, también hay estados civiles en relación con la edad, vecindad, nacionalidad y defectos o deficiencias físicas, psíquicas o morales. Los actos concernientes a todas estas situaciones se harán constar en el Registro Civil, y de los agentes consulares y diplomáticos, en el extranjero. En dicho Registro se inscribirán o anotarán los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos, defunciones, naturalizaciones y vecindad. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

De conformidad a la Ley Nº 582/96. Del Registro de Estado Civil, que reglamenta el art. 156 inc 3 de la Constitución Nacional dispone: Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la Dirección General. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.

La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en las partidas respectivas. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válido sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en tal omisión.

El Principio y el fin de la persona Jurídica.
Previsiones legales:
Ley Nº 388/94
. Art. 2. Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos c), e), f) h), y j) del art. 91 del Código Civil, desde que su funcionamiento fuere autorizado por ley, o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.


Código Civil Art. 113. Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:
a) Por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) Por resolución de la asamblea;
c) Por imposibilidad de cumplir con sus fines;
d) Por quiebra;
e) Por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundada en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

Su reconocimiento en el Código Civil. Clases
Previsiones de Código Civil.

Art. 91. Son personas jurídicas:
a) El Estado;
b) Los gobiernos Departamentales y las Municipalidades;
c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;
d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta, y demás entes de derecho público que, conforme a la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) Las universidades;
f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) Las fundaciones;
i) Las sociedades anónimas;
j) Las cooperativas; y
k) Las demás sociedades reguladas por el Libro III de este Código.

Art. 959. Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Estas sociedades son: la sociedad simple, la sociedad colectiva, la sociedad en comandita simple, las sociedades anónimas, de la sociedades de responsabilidad limitada, de la sociedad en comandita por acciones.

Art. 92. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras.

OBJETO: Concepto.

Toda relación jurídica implica un vinculo entre dos o más personas que versa sobre una materia determinada que es su objeto. El objeto por tanto, se contrapone al sujeto; es genéricamente el no sujeto.

El objeto del derecho, depende desde los distintos puntos de mira en que nos coloquemos: el objeto del derecho objetivo, el objeto de la relación jurídica y el objeto de los derechos y obligaciones.

El objeto del Derecho Objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico, es la conducta humana, pero-por lo menos directamente- no toda conducta sino aquellos tipos de comportamiento interhumano que tienen relevancia jurídica, o sea, que dicen relación con el orden, la paz, la justicia, la seguridad y el bien común, que son los fines del Derecho. Esa conducta pude consistir en accione su omisiones que concuerden con la norma jurídica o que la infrinjan (actos y contratos, ejercicio de derechos, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, delitos y cuasidelitos, etc.) Los hechos de la naturaleza, aunque produzcan consecuencias jurídicas, no son nunca, por sí mismos, objetos del derecho, solo son los efectos jurídicos que ellos producen en la convivencia social del hombre.

El objeto de la relación jurídica – es la materia sobre la cual versa dicha relación. Esta materia es siempre una prestación, o sea, es una obligación consistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo a favor del sujeto activo de la relación jurídica, al que compete el derecho correspondiente.

El objeto de los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica –o sea, el objeto de la prestación-, es la materia sobre el cual recaen. Esta materia está constituida por los bienes, sobre los cuales versa la prestación. Bien en sentido amplio, es todo ente corpóreo o incorpóreo que tenga un valor material o moral para el hombre. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 195, 196

Clases de bienes Patrimoniales.

Bienes. Del latín bene (sustantivado). Las cosas materiales susceptibles de apropiación y todos los derechos que forman parte del patrimonio: por ejemplo: tierras, casas, muebles, usufructo, servidumbres, créditos, oficios, fondos de comercio, patentes de invención, derechos de autor, etc.

Los bienes pueden dividirse, por lo tanto, en bienes económicos y morales.

Los bienes económicos son aquellos susceptibles de una apreciación pecuniaria , pueden ser materiales (las cosas) o inmateriales (los hechos debidos).

Los bienes morales representan valores vinculados a la condición humana que no pueden ser transados ni admiten una estimación en dinero, que el sistema jurídico resguarda, como la vida, la libertad, la igualdad, el honor, etc.

Los bienes económicos materiales, o sea, las cosas, pueden dividirse en, entre otras clasificaciones en muebles o inmuebles, atendiendo a si pueden o no trasladarse de un mismo punto a otro sin detrimento.

Los bienes económicos inmateriales, consisten en los hechos o actuaciones de carácter voluntario que satisfacen necesidades humanas, como la realización de una obra o la ejecución de un trabajo a favor de la parte que los han contratado. Jorge Iván Hubner Gallo. Introducción al Derecho. Pág. 196, 197

El patrimonio. Concepto y características.

El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, evaluables en dinero.
Como se advierte de la definición no es una noción esencialmente económica que excluye de su órbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciación pecuniaria.

Dos son los elementos principales del patrimonio: el activo que comprende los derechos y el pasivo, que está compuesto por el conjunto de obligaciones o de deudas.

El patrimonio constituye una universalidad jurídica, esto es, una realidad independiente de las partes que lo componen. El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse, las obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones o derechos que con el tiempo renuevan el activo o el pasivo primitivo, más todo esto no influye `para nada en la unidad y existencia del patrimonio que siempre continua siendo el mismo.


Según la teoría clásica subjetiva el patrimonio es un atributo de la personalidad, con las siguientes características:
a) El patrimonio es inseparable de la persona;
b) No hay patrimonio sin persona;
c) No hay persona sin patrimonio; y
d) Cada persona sólo tiene un patrimonio.

Las personas jurídicas colectivas tienen también su patrimonio propio e independiente del de sus miembros, el cual no pertenecen ni en todo ni en parte a los individuos que las componen. Máximo Pacheco. Teoría del Derecho. Cuarta Edición. Págs. 122, 123

Previsión del Código Civil.

Art. 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan constituyen su patrimonio.
Cosas.

Es toda entidad valorable porque representa cierta ventaja o provecho para una persona; en este sentido, constituye el objeto de buena parte de las relaciones jurídicas privadas, por lo que también se denomina bien en cuanto puede ser objeto de apropiación. En este sentido, se habla de bienes apropiables en contraposición a los bienes inapropiables, como el aire, la luz, etc.

Se dice que es cosa fungible aquélla de la que sólo puede hacerse uso adecuado a su naturaleza consumiéndola; por ello, se denomina también cosa consumible. Las cosas fungibles pueden ser sustituidas por otras de la misma especie y calidad.

La categoría de cosa no fungible coincide con la de cosa no consumible, que se singulariza por los caracteres opuestos.

Todas las cosas fungibles son cosas o bienes muebles. Estos son los susceptibles de traslado de un punto a otro del espacio por obra del hombre o por ellos mismos; si son cosas adheridas a un bien inmueble, conservarán la categoría de bien mueble si el referido traslado puede hacerse sin menoscabo del inmueble al que estuvieren unidos. También se consideran cosas muebles las rentas o pensiones, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas o títulos representativos de préstamos hipotecarios. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho


Previsión del Código Civil.
Art. 1872. Se llaman cosa en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

El rendimiento de los bienes patrimoniales. Gastos

Mejoras

Es el acto jurídico realizado por el poseedor en la cosa poseída aumentando su valor de forma permanente y sensible; es decir, mediante las llamadas mejoras. Estas son operaciones materiales o jurídicas que, al cesar el estado posesorio y pasar la cosa o derecho a su dueño, adquieren relieve jurídico porque habrá que determinar el destino de dichas mejoras. cuando se prevé legalmente la facultad de mejorar, se establecen las correspondientes consecuencias jurídicas. En determinados casos, se concede un derecho a retirar las mejoras (ius tollendi). Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho


Frutos.

Es la accesión que aparece como resultado de un proceso de producción de la cosa principal; es decir, de un movimiento que va de dentro afuera. Esta clase de accesión implica incorporación de lo producido a la cosa productora. Por ello se la denomina también accesión por producción. Lo incorporado son los frutos; es decir, los productos o utilidades que la cosa o bien genera conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. En definitiva, la accesión es una consecuencia de la propiedad, de la misma forma que los frutos son una consecuencia de las fuerzas internas o potencialidades de la cosa. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Previsión del Código Civil.

Art. 1889. Los frutos naturales y los productos de una cosa forman un todo con ella.

Art. 1890. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o goce de una cosa que se ha concedido a otro y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.

Beneficios.

Con esta denominación se alude no solamente a la propiedad inmueble ocupada como hogar, sino también al derecho de que goza dicha propiedad de estar exenta de ejecución y venta obligatoria. Algunos deudores, por razón del parentesco o relaciones con el acreedor, pueden ampararse en el beneficio de competencia cuando dicho acreedor les reclama el cumplimiento de sus obligaciones. El contenido del beneficio consiste en que el acreedor no puede obligarles a pagar más de lo que buenamente puedan dichos deudores; por tanto, éstos podrá apartar de su patrimonio y dejar fuera de la reclamación del acreedor, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. Se habla de bienes de familia para referirse a los de propiedad familiar especialmente protegidos por la ley, que suele declararlos inalienables, imprescriptibles, inembargables e indivisibles. De esta forma, se tiende a constituir o a conservar un determinado patrimonio familiar que permita una explotación, generalmente agrícola, suficiente para sustentar una familia y que permita la adquisición de casa propia. Luis Ribó Durán. Diccionario de Derecho

Clasificación de las cosas consideradas en sí mismas, según el Código Civil.

Art. 1874. Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Art. 1785. Son inmuebles pro accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.

Art. 1876. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.

Art. 1877. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

Art. 1878. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismos, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que son accesorios a los inmuebles.

Art. 1884. Son cosas fungibles aquéllas en que una cosa equivale a otra de la misma especie y que pueden sustituirse por potra de la misma calidad y en igual cantidad.

Art. 1885. Son cosas consumibles aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorase des pues de algún tiempo.

Art. 1884. Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Art. 1887. Son cosas principales las que pueden existir por sí miasmas.

Art. 1888. Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.

Clasificación de los bienes según las personas a quienes pertenecen:

Previsiones del Código Civil.
Art. 1898. Son bienes del dominio p
úblico del Estado:
a) Las bahías, puertos y ancladeros;
b) Los ríos y todas las aguas, que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas;
c) Las playas de los ríos entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) Los lagos navegables y los álveos;
e) Los caminos, canales, puentes y todas la sobras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 1900. Son bienes del dominio privado del Estado:
a) Las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a los particulares;
b) Los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueños;
c) Los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las substancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas se regirán por la legislación especial de minas;
d) Los bienes vacante o mostrencos y de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) Los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.

Art. 1903. Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales son los que cada municipio ha destinado al uso de todos los habitantes. Bienes privados municipales son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecida por la Ley Orgánica Municipal.

Art. 1905. Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeto a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

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