miércoles, 28 de mayo de 2008

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXXI

DEL DERECHO HEREDITARIO

1-Transmisión de los derechos SUBJETIVOS y de las OBLIGACIONES CORRELATIVAS.

El heredero sintetiza en sí la continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. La ley organiza un sistema de llamamiento a suceder en el ámbito de la familia, sobre la base del parentesco –sucesión ab intestato-, y permite al mismo causante, instituir o nombrar a quienes según su voluntad recibirá la herencia una vez fallecido. Es decir, que el derecho reconoce junto a los herederos legítimos, a los llamados herederos testamentarios o instituidos. Zanoni, opus cita., Tomo I. Pág. 58.

Nuestro Código Civil, siguiendo con el principio adoptado de omitir definiciones, no cuenta con una disposición como la del artículo 3280 del Código de Vélez, que es altamente ilustrativa, cuando dice: La sucesión se llama legitima cuando es referida por ley, y testamentaria, cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.

Pero el causante puede sustraer de su herencia ciertos bienes mediante su atribución por testamento, mas entonces el beneficiario de esa atribución patrimonial mortis causa que hace el causante en su testamento es el legatario. Zanoni, opus cita., Tomo I. Pág. 58, 59.

Código Civil. Art. 2443. Desde la muerte de de una persona se transmite la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellas que deben recibirla.

Código Civil. Art. 2446. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

Código Civil. Art. 2450. El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivadas de su aceptación.

Código Civil. Art. 2544. De la colación. Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberá, traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida por éste, por donación u otro título gratuito.

Código Civil. Art. 2545. Quienes pueden demandar. Sólo podrán denunciar demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) Los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación,
c) Los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a la quien la colación fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.

Código Civil. Art. 2545. Quienes están obligados. Están obligados a colacionar:
a) Los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) Los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;
c) El heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión;
d) Los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. la colación se extenderá a todo los que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no lo hubieren heredado; y
e) Los descendientes del indigno o del desheredado.


Art. 731. C.P.C. Necesidad del juicio sucesorio: Los que se creyeren con derecho una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se substanciará conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 732. C.P.C. Requisitos de la iniciación. Podrá promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legitimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentar o indicar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art. 733. C.P.C. Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que puedan promoverse contra ella.

Art. 73. C.P.C. N

2-Noción. Al definirse la sucesión mortis causa como la transmisión del patrimonio de una persona fallecida, a una o varias personas que le sobreviven, surgen los elementos que la constituyen.

Autor es la persona fallecida de cuya sucesión se trata; se la llama indistintamente causante de la sucesión, o bien, cuyus - que es una abreviación de la frase latina is de cuyus sucessione agitur-

Heredero o sucesor universal es la persona física o jurídica a quien se transmite la herencia, que puede ser legitimo o instituido por el testador. Es universal, por que recibe el patrimonio que es una universalidad. Cuando concurre varios, cada uno es también heredero universal, aun cuando no tome sino una parte proporcional de este patrimonio. Recibe el todo, o una parte indeterminada del todo.

Heredero legitimo, denominado también ab intestato, es la persona física que recibe su vocación hereditaria directamente por imperio de la ley.
Heredero instituido es quien es llamado a la sucesión por la voluntad del causante, hecho en testamento válido.

Legatario es el que fuera nombrado por el de cuyus, igualmente en testamento válido, pero sobre bienes ciertos y determinados. Si se dona por testamento un bien particular, se crea un legatario. Recibe un cuerpo cierto, perfectamente individualizado. Eladio Wilfrido Martínez. Derecho Sucesorio en la Legislación paraguaya. Pág. 37

El DERECHO HEREDITARIO subjetivamente considerado. De las sucesiones. Concepto y especies legisladas en el Código Civil.

La naturaleza de la fuente del llamamiento –a la herencia- puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el titulo creador de la vocación reconozca su origen en las disposiciones legales, o bien, en la voluntad del causante. Maffia. Tomo I. pág 36.

La sucesión puede ser legítima o testamentaria. Es legítima cuando las personas que heredan tienen este derecho de la ley, y es testamentaria, cuando les viene de la voluntad del testador, manifestada en un testamento válido. Fornieles. Tomo I. pág. 2

Desde tiempo inmemorial señala Boda, se conocen dos clases de sucesiones: legitima y testamentaria. La primera es aquella que la ley difiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda, se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento. Hay que destacar que en la sucesión legitima se debe hacer una clara distinción: los herederos forzosos, hijos ascendientes o cónyuge, la ley les asigna una determinada porción de la herencia de la que no pueden ser privados, y que se denomina porción legítima o simplemente legítima. De esa parte de sus bienes, el testador no puede disponer libremente.

Siguiendo a De Gásperi, podemos decir que “Dos son las especies de sucesión mortis causa instituidas por el Código… a) La intestada (arts. 2583 y sgtes.) y b) La testamentaria (arts. 2608 y sgtes.). La primera es la asignación legal de derechos hereditarios, causada por la muerte física de una persona, o por ausencia con presunción de fallecimiento. (art. 70 y 72), la cual tiene lugar a falta de disposiciones testamentarias a falta del de cuyus, sea por no haberla otorgada éste, o por ser nulo el testamento que otorgó, o por no haber dispuesto en esta forma sino de una parte de sus bienes…., o por la frustración de la condición impuesta a la institución del heredero, o porque este no puede o no quiere heredar. De aquí que también se llama sucesión legítima. Y la sucesión testamentaria es la que tiene lugar exclusiva del de cuyus en los límites de la libertad de disponer de los propios bienes que, a tales efectos, por derecho se confiere a toda persona capaz, manifestada por un acto escrito de directa y última voluntad, como tal esencialmente revocable, otorgado con las solemnidades establecidas por la ley, al cual se da el nombre genérico de testamento.


SUCESIONES MORTIS CAUSA derivada del parentesco.

Código Civil. Art. 2574. Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

Código Civil. Art. 2575. El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

Código Civil. Art. 25833. La sucesión de los descendientes. Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales sobre los bienes propios.

Código Civil. Art. 2584. La sucesión de los ascendientes. A falta de descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite.

Código Civil. Art. 2584. La sucesión de los descendientes. Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno de ellos, recibirá toda la herencia.
En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas líneas.
La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial, sólo llega hasta el cuarto grado.

Código Civil. Art. 2586. La sucesión de los cónyuges. El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será:
a) Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) La tercera parte de la herencia si concurren con el él los padres del causante, y la mitad, si solo quedare uno de ellos;
c) La mitad, si fallecidos los dos suegros, concurriesen otros ascendientes; y
d) La totalidad, sino existieren descendientes ni ascendientes.

Código Civil. Art. 2587. La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) Cuándo hallándose enfermo uno de los cónyuge al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;
b) Si se hallaren separado por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y
c) Si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.

Código Civil. Art. 2588. El cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubiere correspondido al causante.

Código Civil. Art. 2589. El cónyuge que permaneciera viudo y no tuviere hijos, o que si lo tuvo al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.

Código Civil. Art. 2590. El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales.

Código Civil. Art. 2591. Modificado por ley 204/93. art. 1. La sucesión de los hijos extramatrimoniales. Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.

Código Civil. Art. 2592. La sucesión de los colaterales. No habiendo descendiente, ascendientes ni cónyuge, heredaran los hermanos y en representación de estos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que solo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo.

Código Civil. Art. 2593. El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurran descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de doble vínculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.

Código Civil. Art. 2594. Del derecho hereditario del adoptante y del hijo adoptado. Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.

Código Civil. Art. 2595. El adoptado, sea por adopción plena o simple, hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representación.

Código Civil. Art. 2596. En la adopción simple, los padres de sangre tendrán derechos a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.

Heredero forzoso. LA LEGITIMA.

Código Civil. Art. 2597. La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.

Código Civil. Art. 2598. La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La legítima del adoptante y del adoptado, será la mitad de la herencia.

Código Civil. Art. 2599. Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.

Art. 741. C.P.C. Providencia de apertura y citación de los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorio el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) La notificación por cédula o por oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) La publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

Art. 742. C.P.C. Declaratoria de heredero. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.

Art. 743. C.P.C. Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art. 744. C.P.C. Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de una parte legítima.

Art. 745. C.P.C. Ampliación con posterioridad a la adjudicación. Si con posterioridad a la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor de declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.


Sucesión mortis causa derivadas del TESTAMENTO.
Código Civil. Art. 2608. Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a la regla de este Código.

Código Civil. Art. 2609. La ley del domicilio del testador al tiempo d otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

Código Civil. Art. 2610. Carecen de capacidad para testar los sordos mudos que no sepan darse a entender por escrito y los que a tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.

Código Civil. Art. 2611. Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.

Código Civil. Art. 2612. Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea a favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición reciproca y mutua, otorgaren por separado dos o más personas.

Código Civil. Art. 2613. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercer.

Código Civil. Art. 2614. Toda disposición a favor e la persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.

Código Civil. Art. 2615. Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.

Código Civil. Art. 2616. Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.

Código Civil. Art. 2617. El testamento caducará si a la muerte del testador existieren hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.

Clases legisladas en el Código Civil.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento ológrafo. El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.

Código Civil. Art. 2639. Del testamento por instrumento público. El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento cerrado. El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o máquina, y deberá ser rubricada en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo.

Código Civil. Art. 2628. Del testamento especial. Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como así mismo los prisioneros, podrán testar ante una auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al del capitán, o un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido, podrá hacerlo ente el médico que lo asista.


Art. 746. C.P.C. Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida en el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

Art. 747. C.P.C. Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y la firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

Art. 748. C.P.C. Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Art. 749. C.P.C. Citación. Presentado el testamento protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

Art. 750. C.P.C. Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el articulo 742 y siguientes.

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