martes, 5 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE X

EXTRAIDO DEL TEXTO: LUIS FRESCURA Y CANDIA.
INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURIDICA
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Definición y origen.
Los principios generales del Derecho son verdades jurídicas de validez universal elaboradas por la Filosofía juridica que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva. En un plano puramente filosófico-jurídico, tales principios expresan el elemento constante y permanente del Derecho, y constituyen el presupuesto lógico –necesario de igual validez para el Derecho público y privado. Por ejemplo: todo hombre es persona o sujeto de derechos y obligaciones; la dignidad de la persona humana; la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y los derechos; todo lo no prohibido está jurñidicamente permitido; las obligaciones asumidas deben cumplirse; el enriquecimiento indebido o sin causa, etc.

El origen de esa fórmula data de la primera mitad del siglo XIX. Fue usada por vez primera en el art. 15 del C.C. sardo de 1837, llamdo también Código Albertino por el entonces Carlos Alberto, rey de Cerdeña. La redacción de dicho código se hizo bajo la influencia de la escuela clásica de Derecho natural, que erigía la naturaleza humana como fundameno de las instituciones jurídicas.
Su aplicación en el Paraguay como fuentes de Derecho. Código Civil.

La formula de los “principios generales del Derecho rige en nuestro país, desde la adopción del Código Civil argentino por ley de fecha 19 de agosto de 1876, que entró en vigencia el 1º de enero de 1877. El art. 146 de dicho código preceptuaba: “Si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere en consideración las circunstancias del caso”. Esta norma, ordena recurrir a los principios más elevados, que no han sido estructurados en forma expresa por la legislación positiva, para integrar el derecho vigente. Tal arbitrio resulta lógico, pues, el Derecho busca en sus propios fundamentos, la solución de los casos que no ha previsto.

Con la inclusión de los principios generales del Derecho en el sistema de las fuentes, el legislador denota su próposito de procurar la plenitud del ordenamiento juridico, no dejando espacios vacíos o lagunas sin rellenar.
Colocando en el plano de la dogmática jurídica, conviene destacar que tales principios deben deben estar incorporados a la legislación positiva. De lo contrario, el valor ideal de los mismos no sería título suficiente, para que puedan ser alegados como fuentes del Derecho, en el sentido del artículo 6 de nuestro Código civil vigente que establece: Los jueces no podrán dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espeiritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen los casos o materias nalogoas, y en su defecto, acudirá a los principios generales del derecho.

La fórmula se aplica ahora en todas las ramas juridicas, excepto la penal y aquellas materias en que no procede la analogía. En el consenso general de los autores, la excepción ha sido impugnada por inexacto, pues, la fórmula tiene vigencia a través de un principio general, el de liberación en caso de duda que se aplica combinado con la equidad.

También tienen suma importancia los principios generales del Derecho, como fuentes del Derecho internacional. El Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de la Haya, establece que a falta de convenios internacionales y de costumbre internacional, subsidiariamente entrarán a regir, los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

Métodos para determinarlos.

El estudio de los principios generales del Derecho, puede hacerse desde dos puntos de vista:
1) en su naturaleza,
2) como medio de integración de la ley.
Los procedimientos intelectuales seguidos en la búsqueda de los principios estudiados son dos: los filósofos racionalistas parten de la razón y por vía deductiva elaboran los principios generales de que hacen derivar los principios particulares, ajenos todos a la realidad a que habrá de aplicarse el sistema así constituido.

Los filósofos positivistas parten de los principios particulares y llegan por inducción a los principios generales. A tal efecto, estudian en las legislaciones conocidas sus puntos de coincidencia.

De los métodos indicados, ninguno es exclusivo. La elaboración d elos principios generales del Derecho, no puede hacerse por via deductiva e inductiva únicamente. El derecho no es mera especulación, sino también realidad viviente.

Por consiguiente, en la indagación de los principios generales caben todos los métodos idóneos para conocer la verdad jurídica: inducción, deducción e intuición.

SU NATURALEZA: CONCEPCIONES FUNDAMENTALES. El sistema legalista, El sistema filosófico.

Sobre esta materia, dos concepciones fundamentales han dividido a la doctrina científica: la legislativa y la filosófica:
a) El sistema legalista. Consiste en afirmar que los principios generales del Derecho, inspiran una determinada legislación positiva. Por tanto, no deben rebasar el marco del derecho estructurado.

Esta limitación impide que tales principios, cumplan no sólo la misión supletoria de la legislación positiva, sino también la de impulsar el progreso de la Ciencia Jurídica. Además, el sistema legalista conspira contra la validez universal de la fórmula, desnaturalizándola.

Existen principios generales propios de una rama jurídica determinada, que están más próximos a la realidad concreta sobre que versan.

Los principios generales de una rama determinada del Derecho público o privado, difieren de los principios generales del Derecho. Los primeros son especiales y nacionales; sólo tienen validez para una materia u ordenamiento determinado. Los principios generales del Derecho, sin supranacionales y tienen validez para todas las materias y sistemas legales. Se los aplica tanto al Derecho paraguayo como a cualesquiera otros derechos positivos.
b) El sistema filosófico. Sostiene que los principios generales, son los del Derecho natural, superior al legislado. Se trata de verdades jurídicas universales que expresan el elemento constante y permanente del Derecho, el fundamento de toda legislación positiva.

En conclusión, dichos principios generales están dentro y fuera del derecho positivo, en a colindancia entre la Filosofía del Derecho y la Ciencia Jurídica, pero con mayor intensidad en la primera disciplina. Esto es así por cuanto constituyen principios filosóficos de validez universal, elaborados mediante estudios racionales y de la experiencia o realidad jurídica que no es idéntica a la natural.

El problema de la codificación de estos principios. Enumeración de los principales: El respeto a la personalidad humana. La libertad. 3. La igualdad.
En el estado actual de la Filosofía jurídica, resulta difícil estructurar los principios generales del Derecho en un cuerpo orgánico.

Por ello, es preferible reducir su enumeración a los principales, por guardar paridad innegable con los derechos fundamentales del hombre, y deducir de aquéllos los corolarios de rigor.

1. El respeto a la personalidad humana. El ser humano en cuanto tal y por el solo hecho de existir, es una persona con aptituda para ser titular de derechos y obligaciones. Esta aptitud constituye la nota esencial de la personalidad.

Ahora bien, la naturaleza humana tine varias dimensiones: biológicas, espiritual ética y jurídica. Por consiguiente, el Derecho no puede ni debe circunscribirse a la persona en sentido jurídico, sino estructurar una total protección del hombre en su integridad física y moral, proscribiendo todo relajamiento de su dignidad, que lo degrade a la categoría de de cosa o animal. El principio de que hablamos, no siempre ha prevalecido en el curso de la Historia. Así la exclavitud excluía la personalidad, la muerte civil que el Código napoleónico y el pelnal unian a determinadas penas, constituida también un atentado de la atribución de la personalidad a todo ser humano.

La libertad.
Este principio general comprende dos aspectos determinados: libertad natural y libertad jurídica.

La libertad natural como atributo de la voluntad del hombre, es el poder de autodeterminación que tiene, derivada de su misma naturaleza, para obrar por sí. Dicho poder de autodeterminación reconoce como límites, las libertades de los demás seres humanos que viven en sociedad.

La libertad jurídica es la facultad que tiene el hombre el hombre derivada de una norma para hacer u omotir lo que está ordenado ni prohibido. Dicha facultad hállase amparada por la ley, y se refiere a los derechos subjetivos.
La igualdad

El principio general de la igualdad es de justicia, no de naturaleza. La vida crea situaciones de evidente desigualdad entre los hombres. Naturalemente existe la desigualdad empezando por los sexos. Aun dentro del mismo sexo, no hay dos sere humanos exactamente iguales ni en lo físico, ni en lo espiritual. El Derecho no hace más que reconocer esa desigualdad subjetiva.

La desigualdad subjetiva en el derecho: Denota el poder o facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto pasivo o supeditado, la prestación a que éste se obligó en virtud de la relación jurÍdica.

Ahora bien, resulta claro que en toda relación jurridica la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, respecto del sujeto pasivo u obligado. Al primero corresponde la facultad de exigir, al segundo la obligación de cumplir.

De este modo, todo derecho entraña una desigualdad a favor de su derecho- habiente o sujeto activo.

No es igual, por ejemplo, la situación jurídica del propietario y la del inquilino, la del acreedor y la del deudor; la existente entre el padre y el hijo o el tutor y el menor, etc.

La igualdad del derecho objetivo: Desde el punto de vista objetivo, el Derecho se caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren idénticas circunstancias.

Mientras el esfuerzo propio no supere la llamada desigualdad subjetiva siempre habrá en la vida, laboriosos y holgazanes, ilustrados e ignorantes, honestos y deshonestos, ricos y pobres, etc. Una colaboración importante a ese esfuerzo de superación es la igualdad objetiva creada por el Derecho.

La norma jurídica general y abstracta, o sea, el derecho en sentido objetivo, toma el concepto de igualdad como un elemento necesario de su manifestación. Todos los seres humanos que reunan las circunstancias previstas por la ley, tienen iguales derechos y obligaciones. La patria potestad, por ejemplo, confiere iguales derechos y obligaciones a todos los padres de familia sobre sus hijos menores de edad.

El principio de igualdad ante la ley, significa que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros en análogas condiciones, para asegurar el mismo tratamiento. De este modo, la igualdad objetiva de la norma jurñidica, consiste enn que todos los padres de familia tengan la misma ley, todos los hijos la misma ley, todos los acreedores la misma ley.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Tanto los principios fundamentales enunciados como fundamentales, lo mismo que sus corolarios, están consagradas explícita o implícitamente en la Constitución Nacional vigente.

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable (art. 16)
Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior, al hecho del proceso (art. 17 punto 3)

La igualdad es la base del tributo (art. 181)

MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: concepto y diferencia de los principios generales del Derecho. Enumeración y noción de las principales.

Los arbitrios establecidos para dar certeza y duración del ordenamiento jurídico creado, llámanse medidas de seguridad del mismo.

Dichas medidas difieren de los principios generales, pues las primeras se refieren al derecho estructurado y los principios al Derecho en general. Por ello, amabos conceptos no deben ser confundidos.

Las medidas de seguridad relativas al ordenamiento paragiuayo, están configurados en la Constitución Nacional, códigos y leyes órganicas.
Enunciamos, algunas:
Cosa juzgada: Es un efecto de la sentencia que impide un nuevo pronunciamiento entre las mismas partes y por la misma causa, sobre lo que ya ha sido objeto de discusión judicial en un proceso ya finiquitado. Requiere las tres identidades de parte, objeto y causa. Dicha medida protege al vendedor contra cualquiera nueva prestación del vencido, sobre el mismo objeto.

La irretroactividad de la ley: Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado”. art. 14 C.N.

La prescipción: “Los derechos reales y personales, se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción en un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el trascurso del tiempo”. De ahí su división en adquisisitiva y liberatoria.

Inscripción de los actos juridicos: En los Registros públicos organizados por leyes diversas, para que puedan surtir efectos contra terceros.
La soberanía del pueblo En la República del Paraguay la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuestos en esta Constitución”. Art. 2 C.N.

Primacía de la Constitución Nacional: En el orden jerarquíco y delegación de las normas jurñidicas. La Constitución Nacional es la ley suprema de la Nación. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningún valor.

La ley suprema de la República es la Constitución. (art. 137 C.N)

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