viernes, 29 de mayo de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XVI

LA LEY EN GENERAL: Noción en general.

En la actualidad, el término "ley" es empleado prácticamente en todos los campos científicos; prueba de ello es que se habla no sólo de leyes jurídicas, sino también morales, económicas, políticas, naturales, sociológicas, etc. (párrs. 5 y sigs.). Pero en su origen, la palabra ley perteneció al campo jurídico, como se comprobará al estudiarse la etimología. De allí pasó a las ciencias naturales y, después, sobre todo por obra del positivismo, a las ciencias sociales.

Etimología

(Del latín lex): a este respecto, no hay acuerdo entre los autores:
a) Para unos, lex deriva del latín ligare, dado que la ley "liga" a los hombres en su actividad.
b) Para otros —la mayoría— proviene del verbo legere (leer) y, por lo tanto, ley es, etimológicamente, aquello que se lee.

Esta etimología se explica, porque en la época de la República romana, mientras el derecho consuetudinario no era escrito y se conservaba en la memoria de los hombres, la ley, por el contrario, estaba escrita (jus scriptum), o mejor dicho, grabada en tablas de mármol, bronce, etc., que se fijaban en lugares públicos (p. ej. el tabularium del Capitolio, en Roma), para que el pueblo las leyera y, conociéndolas, las cumpliera mejor.

De ambas teorías, me parece más probable la segunda, pues como dice Orgaz ', "aunque ambas etimologías se refieren a hechos ciertos y bien interpretados, es evidente que el leer debe haber sido la base etimológica de ley, pues para llegar a la noción de iigamen de voluntades se requería cierto esfuerzo de abstracción que no es fácil concebir en pueblos antiguos".

Hoy día se llama en general al derecho legislado, derecho escrito y, al consuetudinario, derecho no escrito. Esto, si bien se explica en las épocas primitivas, como he dicho, hoy ya no tiene razón de ser, puesto que las costumbres se conservan también por escrito. Por lo tanto, en vez de tomar como punto de referencia para la denominación, algo tan accidental como la escritura, creo preferible referirme a los distintos procesos formativos de las diferentes normas y llamarlos derecho legislado (al "escrito") y derecho consuetudinario (al "no escrito").

Concepto.

En términos generales, ley es la expresión de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos. En efecto, una ley física como la que dice: "el calor dilata los metales", significa que, dado el hecho del calor aplicado a un metal, se producirá otro hecho: la dilatación del metal. Lo mismo ocurre con una ley jurídica (aunque la relación sea de otro tipo) y, así por ejemplo, la norma que incrimina el hurto, dice que dado el hecho de un hurto, deberá tener lugar otro hecho: la sanción correspondiente.

Clasificación general de las leyes

No es posible entrar al análisis de los caracteres de "la ley" en general, dados los distintos terrenos en que se aplica el vocablo; por lo tanto, hay que establecer previamente a qué clase de leyes se hará referencia, porque los caracteres serán distintos.

En general, pueden distinguirse:
1) leyes naturales;
2) leyes sociológicas; y
3) leyes de conducta, o más propiamente, normas.

1) Leyes naturales. A este respeto hay que distinguir dos concepciones:
a) la tradicional: las leyes naturales expresan una certeza absoluta y, por lo tanto, sin excepciones. Más concretamente, sostiene que son el reflejo de las relaciones necesarias y constantes entre fenómenos naturales, de manera tal que cuando aparece el primer hecho o fenómeno de la relación (causa), inexorablemente se producirá el segundo (efecto). En esta concepción, las leyes naturales expresan algo que ha sido, es y será siempre igual, no existiendo por lo tanto, la posibilidad de excepciones. En tal sentido, ya Montesquieu dijo que
"son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas".

Posteriormente se produjo una evolución que consistió en agregar un requisito, según el cual para que producida la causa se produzca el efecto enunciado en la ley natural, es necesario que se den las mismas condiciones ambientales.
b) la actual: las leyes naturales son probabilísticas. Esta evolución se ha producido sobre todo en el ámbito de la Física, que es una ciencia en la que siempre se ha reconocido la máxima exactitud de sus conocimientos y, una de las manifestaciones de ese carácter, consistía en la vigencia del principio de causalidad en dicho ámbito, con igual pretensión de exactitud. Sin embargo, en la Física actual, sobre todo en la atómica (que estudia la estnictura de la materia), se ha llegado a la conclusión de que las cosas no son así, vale decir que el determinismo absoluto no existe y que, por el contrario, siempre hay un margen de indeterminismo, que implica la posibilidad de que existan excepciones, aunque dicho margen pueda ser, en algunos casos, muy pequeño.

Ese indeterminismo natural, deriva quizá de que la naturaleza va experimentando cambios que, por lo general, son imperceptibles, sin perjuicio de que a veces sean violentos, como los terremotos por ejemplo, todo lo cual puede impedir que se repitan las mismas con- razón por la cual, el efecto no será el mismo.

En síntesis, por los factores indicados se considera actualmente que las leyes naturales, son probabilísticas.

Por lo manifestado, es un error el uso en el ámbito científico-jurídico, de vocablos propi de las ciencias naturales. Así, por ejemplo, es erróneo hablar de "efectos" jurídicos de las obligaciones, contratos, etc., cuando lo más adecuado es decir "consecuencias" jurídicas de los contratos o de lo que fuere, porque en estos casos interfiere la libertad humana.

2) Leyes sociológicas: son la expresión de las relaciones existentes entre fenómenos o hechos sociales (p. ej.: "con la miseria aumenta la delincuencia y la prostitución" —sociología criminal—; "en las multitudes, el sentimiento se suma y el pensamiento se resta"—psicología social—; "el precio de un bien, varía en razón directa de la demanda y en razón inversa de la oferta" —ley económica—; etc.). Pero, y esto es lo importante, no se trata de relaciones muy probables como las expresadas por las leyes naturales, sino de leyes que expresan iversos grados de probabilidad, surgidas de las estadísticas realizadas para formular, cuando corresponde, las respectivas leyes sociológicas.

En el mismo sentido dice Orgaz -: la ley sociológica es "la expresión de la regularidad de los procesos humanos, reveladora de un sentido social permanente y armonioso, que se fija en modos tendenciales". Es pues con este alcance que se habla de leyes sociológicas.

Quedamos pues en que estas leyes admiten excepciones y ello se comprende fácilmente con sólo pensar en la gran complejidad de los fenónemos sociales, ad virtiendo que en ellos actúan no sólo causas físicas, biológicas, el medio ambiente social, etc., sino sobre todo, la voluntad humana, que tiene siempre un margen de libre decisión —aunque a veces muy limitado— lo que de por sí excluye el mayor grado de probabilidad, propio de las leyes naturales. Por ejemplo, la exactitud de la primera ley sociológica citada, no impide que haya un santo en medio de la miseria y la prostitución; no obstante, la validez de la ley no queda destruida por la excepción.

3) leyes de conducta, o más propiamente, normas: Toda norma jurídica hace referencia a una serie de objetos, empleada esta palabra en su sentido filosófico: tales son el sujeto del derecho, el derecho subjetivo, el deber jurídico, la sanción, etc. Vale decir entonces que en cualquier norma jurídica, sin excepción alguna, encontraremos en forma explícita o implícita, la mención de dos sujetos como mínimo (recuérdese la bilateralidad propia del derecho); de algún derecho subjetivo con su correlativo deber jurídico; de alguna sanción, etc.

Diferencia entre las normas y las leyes sociológicas.
Elementos de juicio para diferenciarlas mejor:

Las leyes sociológicas, igual que las normas, se refieren a la actividad del hombre, es decir, a la conducta humana. Interesa entonces distinguir los diferentes ángulos desde los que ambas la enfocan:
a) Las leyes sociológicas —y por lo tanto la Sociología— enfocan la conducta humana como un hecho condicionado por ciertas motivaciones, es decir, enfocan la conducta en tanto ser (con la lógica del ser). Este enfoque reviste singular importancia, puesto que trata de explicamos la conducta de los hombres; en efecto, si bien en toda conducta humana juega en mayor o menor grado la libertad, es obvio que todo hombre actúa condicionado por una serie de factores (económicos, culturales, intelectuales, morales, sentimenta- les, etc.) y, desde este punto de vista, su conducta es entonces un "efecto" de esos factores que obran como "causas".
b) Las normas, entre ellas las jurídicas, encaran la conducta desde otro punto de vista: el de la libertad, es decir, la conducta en tanto deber ser.
En efecto, frente a cualquier situación de la vida el hombre tiene para decidirse una opción entre dos acciones por lo menos (p. ej.: hago tal cosa o no la hago; pago el impuesto o no lo pago; etc.) y esto es cierto a l menos en principio aun en casos extremos, puesto que hasta el asaltado a quien le dicen ¡la bolsa o la vida!, poniéndole un revólver al pecho, puede preferir luchar y eventualmente morir, antes que entregar la "bolsa".

Las normas encaran entonces la conducta en tanto deber ser, o si se quiere, en tanto libertad y prueba de ello es que prevén su posible violación, mediante las sanciones correspondientes.

El distinto enfoque se explica, si se considera que las leyes sociológicas tienden a explicar la conducta humana, mientras que las normas —entre ellas las jurídicas— tienden a regirla, dirigirla o encauzarla.

LA LEY JURIDICA: Nociones generales. Concepto.

La palabra ley, en el ámbito jurídico, es empleada en tres sentidos fundamentales:
1) Sentido restringido o técnico-jurídico: son las normas jurídicas emanadas ¿ley Poder Legislativo con el carácter de leyes. Digo esto último, porque como se trata de un concepto contingente, habría que atender al respectivo derecho (en nuestro país, especialmente a lo dispuesto por la Constitución Nacional), para saber qué requisitos deben llenar tales normas para valer como leyes. Dentro del régimen institucional de separación de poderes —propio de los Estados constitucionales— la función legislativa es propia del Poder Legislativo.

2) Sentido amplio (que es el empleado corrientemente en filosofía del derecho): designa todo el derecho legislado (o escrito); en otros términos, ley en sentido amplio, es toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente, por órganos que tengan potestad legislativa. Expliquemos esto brevemente:
- Norma jurídica: tiene por lo tanto los caracteres de toda norma jurídica.
- Establecida en forma deliberada y consciente: la ley es una norma esencialmente reflexiva y técnica, lo que la diferencia de la norma consuetudinaria que surge en forma espontánea de la vida social.
- Por órganos con potestad legislativa, que representan a la comunidad políticamente organizada; por lo tanto, esta acepción no abarca la jurisprudencia en sentido amplio, puesto que si bien constituye en esencia una norma elaborada en forma reflexiva, no ha sido establecida por órganos con potestad legislativa, pues los jueces —y por ende el Poder Judicial— carecen de ella.

A este sentido se hace referencia cuando se habla de la ley como fuente formal o modalidad del derecho positivo. Comprende pues, no sólo la ley en sentido estricto, sino también la Constitución (o leyes constitucionales donde las hay), los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, ciertas resoluciones administrativas del Poder Judicial, puesto que en este caso actúa en uso de facultades legislativas y no propiamente jurisdiccionales, etc.

3) Sentido amplísimo: designa toda norma jurídica establecida en forma deliberada y consciente. Comprende entonces las normas y, además, la jurisprudencia (en sentido amplio), pero, a su vez, se opone a las normas consuetudinarias, puesto que como he aclarado, surgen espontáneamente.

La palabra ley es usada con esta extensión, cuando se opone ley a costumbre, o bien, cuando con palabras equivalentes, se opone derecho legislado a derecho consuetudinario, o derecho escrito a derecho no escrito. Esta distinción bipartita es tradicional, como que viene del Derecho Romano y, según Savigny, se hablaba en Roma áejiis scríptumyjus non scriptum, incluyéndose en el primero el edicto del pretor, aunque se fundase en la costumbre; en efecto, al adoptar el pretor el derecho consuetudinario, lo recomponía y le confería un carácter de certidumbre que para la práctica, le daba el aspecto de un derecho nuevo (escrito)

Algunos autores emplean el vocablo ley, como sinónimo de norma jurídica, comprendiendo entonces en esa denominación, las normas consuetudinarias. Me parece que llamar ley a la costumbre es francamente erróneo y además es una terminología que confunde los conceptos. Yo pienso que si bien toda ley es por supuesto una norma jurídica, no toda norma jurídica es ley, aun empleada esta palabra en sentido amplísimo, pues quedan fuera del concepto las normas consuetudinarias.

El vocablo ley es otra prueba de la anarquía terminológica existente en las Ciencias Jurídicas y de la equivocidad de la mayoría de los términos en ellas empleados.

Ley en sentido formal y ley en sentido material.

Dentro de la ley en sentido estricto, algunos autores distinguen:
1) Ley en sentido formal: son las decisiones del Poder Legislativo, dictadas según el procedimiento establecido para la elaboración de las leyes, pero que carecen de contenido jurídico (es decir que no se refieren a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva). Por ejemplo, la famosa "ley" aprobada por la Asamblea de la Revolución Francesa, afirmando la existencia de Dios y la inmortalidad del alma ("Le peuple frangais reconnait l'existence del'étre siipréme et l'inmortalitéde l'áme"). En este caso, como es evidente, el concepto se refiere a creencias religiosas que, por ser en esencia pensamientos, no pueden ser objeto de regulación jurídica.

2) Ley en sentido material: son las decisiones del Poder Legislativo que, además de ser dictadas según el procedimiento formativo de las leyes, tienen el contenido jurídico propio.

En realidad, no hay sobre esta clasificación, general acuerdo. En efecto, para otros autores,
- ley en sentido formal, es la ley particular, y
- ley en sentido material, la ley general.
Esta distinción, reposa en el error de creer que sólo son leyes las leyes generales.

En efecto, tan ley es una decisión parlamentaria que concede una pensión, como la que establece un régimen sucesorio, si bien con alcance distinto.

Además, se sostiene también otra opinión, según la cual,
- ley en sentido formal, es lo que he denominado ley en sentido estricto, y
- ley en sentido material, es lo que he llamado ley en sentido amplio.

En conclusión, puede afirmarse que es ésta una terminología equívoca que debe desecharse, porque la ley ya sea en sentido amplio o estricto como todo objeto, debe tener forzosamente para ser ley, una forma y una materia o contenido, es decir, que debe ser al mismo tiempo ley en sentido formal y ley en sentido material, o en otros términos, debe ser una ley formal-material. Por lo tanto, lo único valedero de todo esto, es la expresión "ley en sentido formal", porque evidencia que son declaraciones que sólo tienen de ley, la forma, o si se quiere, el nombre.

Importancia de la ley como fuente del derecho en el sistema continental.
Desde el punto de vista técnico legislativo, no hay ninguna diferencia esencial ni jerárquica entre una ley stricto sensu y un Código; por lo tanto, para evitar cualquier confusión, conviene decir que un Código es una ley que sólo se diferencia de las demás por su mayor extensión e importancia.

Si bien en las épocas primitivas la única modalidad del derecho fue lacostumbre, es indudable que hoy día el primer plano corresponde a la ley lato sensu, en los Estados encuadrados en el sistema continental.

Por su parte la costumbre, en general, vale sólo como fuente formal de derecho, cuando la ley lo reconoce. Este desplazamiento culminó con las grandes codificaciones del siglo XlX, que constituyeron el trasunto jurídico de la filosofía racionalista, triunfante con la Revolución Francesa.

La preferencia de la ley se explica por varias razones, entre las cuales citaré algunas:
a) la mayor rapidez en su elaboración y reforma, lo que permite adaptarla mejor a las necesidades cambiantes de la convivencia social y, lo que es más, incidir en forma deliberada en la orientación del progreso social;
b) la ley, por ser elaborada en forma reflexiva, ofrece una mayor certeza y seguridad para las relaciones jurídicas;
c) además, por estar consignadas en textos escritos y ordenados, son de más fácil conocimiento que las normas consuetudinarias.


PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES Aclaración general.

Como estamos estudiando las fuentes del derecho, conviene referirse aunque sea a título de ejemplo, al proceso formativo de una de ellas: el de la ley, en sentido estricto. Por otra parte, veremos el proceso formativo de la ley, en un Estado constitucional como es el establecido por la Constitución Nacional y no lo que sucede en los Estados autocráticos, en los que el "Parlamento", cuando existe, no tiene de ello más que el nombre

Cabe distinguir en el proceso de elaboración, seis etapas fundamentales:
I) Iniciativa.
II) Discusión.
III) Sanción por el Congreso.
IV) Promulgación por el Poder Ejecutivo.
V) Publicación.
VI) Comienzo de la obligatoriedad.

I) Iniciativa
Es el acto de presentar o proponer un proyecto de ley al Poder Legislativo, por quien esté facultado para hacerlo. Concretamente, el proyecto de ley debe ser presentado en una de las dos Cámaras, pero el principio general, como dispone la Constitución Nacional en su (art. 203), es que puede ser presentado en cualquiera de ellas. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución.

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso,
- a propuestas de sus miembros,
- a proposición del Poder Ejecutivo;
- a iniciativa popular o;
- a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley.

1) a propuesta de sus miembros: es la que corresponde a los legisladores de cualquier cámara.
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, con proyectos presen- tados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución". La as excepciones previstas, vale decir, los proyectos de ley que deben ser presentados exclusivamente en una de las dos Cámaras son:
a) En la Cámara de Diputados:
b) En la Cámara de Senadores:

2)a propuesta del Poder Ejecutivo: la realiza el Presidente enviando a cualquier Cámara el proyecto, con un mensaje fundado y firmado por él, y refrendado no sólo por el jefe de gabinete de ministros, sino también por el ministro del ramo al que se refiera el proyecto.
Este caso, como el derecho de "veto" y la promulgación y publicación a cargo del Poder Ejecutivo, son otros tantos ejemplos de que el principio de la separación de los poderes no es absoluto, tratándose más exactamente de una separación e interdependencia de poderes.

3) a iniciativa Popular: es la que corresponde a particulares o grupos sociales. Ante todo corresponde diferenciarla del derecho de petición. En efecto, mientras el derecho de petición, no pasa de ser la manifestación de un anhelo y no produce consecuencias jurídicas en lo que se refiere a su consideración formal y obligatoria por el Congreso (que puede no darle importancia), la iniciativa popular, en cambio, cuando ha sido concretada en un proyecto debidamente presentado, obliga al Congreso a su consideración formal, como si se tratase de un proyecto presentado por alguno de sus miembros o por el Ejecutivo.

4) a la de la Corte Suprema de Justicia: no existe en nuestro país, para evitar que los jueces intervengan en cuestiones políticas. Es indudable que de poder hacerlo, su imparcialidad e independencia se verían seriamente comprometidas. No obstante, en el Perú, Colombia, Ecuador y repúblicas centroamericanas en general, se les reconoce ese derecho, pero limitado a asuntos judiciales.


2) Discusión
Concepto. Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de los proyectos presentados, para establecer si deben o no ser aprobados.

La discusión se ajusta a los reglamentos internos de cada Cámara, a efectos de que la labor sea más ordenada y eficaz. Como excepción al principio de la discusión parlamentaria, la doctrina en general sostiene la conveniencia de que los códigos y ciertas leyes orgánicas no sean discutidos particularmente, pues por ser un todo orgánico, la reforma de algunos puntos puede quebrar la orientación general de la ley, con grave perjuicio para su interpretación y aplicación. A efectos de suplir este requisito, se suele nombrar una comisión parlamentaria bicameral, que se encarga de estudiar el proyecto y darle forma definitiva, de manera tal que contemple la orientación de todos los legisladores, o al menos de la mayoría (en caso de disconformidad, la minoría de la comisión suele presentar su proyecto por separado).


3) Sanción por el Congreso
Es el acto por el cual el Poder Legislativo (es decir, ambas Cámaras conjuntamente) aprueba un proyecto de ley. Entre nosotros, con un Congreso bicameral, la sanción legislativa se concreta con la firma del proyecto por los presidentes de ambas Cámaras.

Dice la formula que se usará en la sanción de las leyes, el art. 214 de la Constitución Nacional: "El Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley”.


4) Promulgación por el Poder Ejecutivo
Es el acto por el cual el Poder Ejecutivo aprueba y dispone publicar el proyecto de ley. El art. 214 de la Constitución Nacional; la fórmula es: “Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial”.

Denominación. En la doctrina hay acuerdo en llamar promulgación, el acto formal por el cual el Poder Ejecutivo aprueba un proyecto de ley; por su parte, la Constitución Nacional
En su Art. 214 emplea:
- sanción, es la aprobación del proyecto por el Congreso, y
-promulgación, es la aprobación del proyecto por el Poder Ejecutivo.

5) Publicación
Es el acto por el que se pone en conocimiento de los habitantes del Estado, la promulgación del proyecto de ley.
La publicación es un requisito esencial que fluye no sólo del espíritu de nuestra Constitución, sino que también halla fundamento en su texto expreso; en el Art. 213 “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputado dispondrá su Publicación”.

Cómo se realiza. No es suficiente con cualquier medio, como serían los periódicos, la radiotelefonía, etc. —aunque contribuyan a tal fin y, sin duda que en gran medida—; es necesario un medio oficial, claro y cierto que dé la seguridad del verdadero texto de la ley (considérese que a veces, un simple signo de puntuación, puede cambiar el sentido de una norma). Es por ello que los Estados modernos han adoptado preferentemente el úí,iema. ás periódicos oficiales destinados a tal fin.

Presunción de conocimiento e ignorancia de las leyes. Prácticamente, estas publicaciones oficiales las lee muy poca gente y el conocimiento de las leyes se tiene, en general, a través de los periódicos, la radio, etc. Y es que la publicación oficial más que difundir el conocimiento de la ley, tiende a establecer una fecha cierta a partir de la cual se la reputará conocida por todos.
Estamos entonces frente a una presunción y, en muchos casos, frente a una completa ficción, como sucede no sólo con personas alejadas de centros pobla- dos, enfermos, etc., sino también con la inmensa mayoría de los habitantes de las ciudades, puesto que ni los mismos profesionales del derecho pueden conocer bien todas las leyes, por su extraordinaria cantidad y su complejidad creciente.

Pero, sin duda alguna, la presunción legal^wm et de jure, reposa en una necesidad prácticamente ineludible que la justifica: es la necesidad de certeza y seguridad en las relaciones humanas, que desaparecería si pudiera alegarse como excusa el desconocimiento de la ley. Como dice el aforismo latino, ignorantia juris non excusat.

6) Comienzo de la obligatoriedad
Las normas jurídicas, como es evidente, rigen durante un período de tiempo. Es por eso que las leyes prevén ese momento tan importante del comienzo de su obligatoriedad, es decir el instante a partir del cual deben ser cumplidas, para que las personas sepan a qué atenerse.

Pues bien, considero el comienzo de la obligatoriedad, como requisito final para que el proyecto de ley se convierta en ley, por la siguiente razón: para que exista derecho positivo, en cualquiera de sus modalidades —una de las cua- les es la ley— es necesario que las normas sean coercibles, en otros términos, que "obliguen". Y una "ley" antes de cumplirse ese momento, no obliga ni puede ser impuesta coactivamente, porque su mismo texto así lo establece; en consecuencia, no es todavía ley —estrictamente hablando, salvo el artículo que se refiere al comienzo de su obligatoriedad— uno proyecto de ley, o mejor dicho, "proyecto de ley promulgado por el Poder Ejecutivo", para evidenciar así la diferencia con el simple proyecto de ley. Cumplido ese momento, estaremos recién frente a una verdadera ley.

No obstante, en la práctica y en el mismo texto constitucional, se habla de ley, ya desde la sanción por el Congreso.

La ley rige desde un día determinado. Pero al respecto, se plantea el problema de establecer si comenzará a regir simultáneamente o no, en todo el territorio del Estado. Existen sobre el punto, dos sistemas básicos:
1) El simultáneo, sincrónico o uniforme, según el cual la ley comienza a regir el mismo día en todo el país.
2) El progresivo o sucesivo, en el cual la ley comienza a regir primero en el lugar de la publicación y, después, en los lugares más alejados.

Como es obvio, el sistema simultáneo es en principio el más justo y el que está más de acuerdo con la rapidez de las comunicaciones actuales; además, en general, se suele dejar un intervalo de quince días, poco más o menos, entre la publicación y el día en que debe comenzar a regir (a este intervalo se lo denomina vacatio legis). Como caso extraordinario, puede citarse el Código Civil alemán que, aprobado en 1896, entró a regir recién en 1900, a efectos de que hubiera tiempo para conocerlo bien.

III. Clasificación de las leyes. Remisión.

En los capítulos se ha hecho referencia extensamente a las diversas clasificaciones que se han formulado de las normas jurídicas. Con la sola excepción de la que distingue normas legisladas, consuetudinarias y jurisprudenciales, todas las demás son aplicables a las leyes stricto sensu, por lo que no insistiré al respecto.

Ampliación.

Para mayor claridad, agregaré que dentro de las llamadas leyes ordinarias, algunos autores distinguen entre ordinarias propiamente dichas y orgánicas, siendo estas últimas las que reglamentan en forma sistemática, un determinado órgano del gobierno, o administración pública, o bien alguna institución importante.

Tales por ejemplo, la ley orgánica de tribunales, la de organización de ministerios, etc. Por otra parte, aun dentro de las leyes jerárquicamente ordinarias, hay que recordar algunas de características especiales, como la de presupuesto, las leyes secretas, etc.

IV. DEROGACIÓN DE LA LEY Y DEMÁS NORMAS JURÍDICAS. Concepto.

En un sentido amplio, significa dejar sin efecto una ley o norma jurídica en general. Pero, estrictamente hablando, hay que distinguir cuatro conceptos parecidos:
1) Derogación propiamente dicha o derogación stricto sensu: consiste en dejar parcialmente sin efecto una ley.
2) Abrogación: consiste en dejar sin efecto totalmente una ley. Sin embargo, en la práctica, este vocablo es reemplazado por la expresión "derogación total" y, aun más simplemente, por "derogación".
3) Subrogación: consiste en la sustitución de un texto legal íntegro, por otro.
4) Modificación o reforma: consiste en dejar sin efecto una parte de una ley y reemplazarla por otro texto.

Finalmente, cabe recordar que lo corriente es usar el vocablo derogación, aclarándose si es total o parcial, en vez de emplearse las cuatro palabras antedichas, como sería preferible por razones de precisión terminológica.

Órgano competente para derogar las leyes y demás normas jurídicas.

A) PRINCIPIO GENERAL: la facultad de derogar {lato sensu) una norma, corresponde al mismo órgano que la dictó, a cuyo fin debe aprobar otra norma de igual jerarquía que la que se quiere derogar (p. ej.: una ley nacional mediante otra ley nacional). Pero esta regla general admite excepciones.

B) EXCEPCIONES:
1) Derogación por un órgano superior y competente: una norma puede ser válidamente derogada mediante otra norma de jerarquía superior, dictada como es obvio por el órgano competente. Ello es así en virtud de la estructura escalonada del ordenamiento jurídico (que, en nuestro derecho positivo, está regido y concordante de la Constitución Nacional.
2) Derogación material por desuetudo
Formas.
1) Expresa o directa: cuando la ley lo establece claramente. Esta forma tiene la ventaja de que ofrece mayor seguridad jurídica, al evitar el cotejo con la ley o leyes anteriores sobre el punto y las discusiones consiguientes,
2) Tácita o indirecta: cuando sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior {lex posterior derogat priori). Ello se debe a que no pueden tener vigencia dos normas sobre un mismo objeto de distinta fecha y contrarias entre sí, pues en este caso, prevalece la posterior, como lo expresa el ya citado aforismo latino.

Por ejemplo —como es obvio— esto sucede cuando se dicta una ley sin mencionar derogación alguna. También ocurre en el caso de esa disposición final, corriente en nuestras leyes: "quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley", disposición que, en rigor de verdad, podría suprimirse por inútil.

En la práctica, puede presentarse el caso de que ambas normas difieran en su extensión, siendo una general y la otra particular. En este caso —y claro que no habiendo derogación expresa— corresponde hacer una distinción:
a) si la posterior es particular, no hay duda de que constituye una modificación par- cial;
b) por el contrario, si la posterior es general, puede ser que derogue totalmente la anterior, o bien que la deje subsistente a título de excepción (como es lógico, establecer cuál de las dos soluciones corresponde, es una cuestión de interpretación de cada caso particular).

Costumbres derogatorias.

Es la norma consuetudinaria contraria a la ley (costumbre contra legein), cuando tiene vigencia suficiente para derogarla.

En el derecho antiguo, la costumbre contra legem tenía en general fuerza derogatoria, pues dejaba sin efecto la ley. Las Partidas'' (constituían un ejemplo, pues disponían: "...fuerza muy grande ha la costumbre cuando es puesta con razón ca las contiendas... de que non fablan las leyes escritas puédense librar por la costumbre... fuerza de ley. Otro sí... puede interpretar la ley. E aún ha otro poderío muy grande, que puede tirar las leyes antiguas..." (tirar significa abrogar).

En la actualidad, con el predominio de la ley sobre la costumbre, no se reconoce fuerza derogatoria a la costumbre contra legein. "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

El desuso de la ley (desuetudo).

Se produce cuando la ley no tiene vigencia. Como es obvio, ello se debe al divorcio existente entre la norma y el medio social para el que ha sido establecida.

Desde el punto de vista jurídico-positivo, en nuestro derecho, el desuso no afecta para nada a la ley y no produce, por lo tanto, su derogación. En consecuencia, esa ley —derecho positivo no vigente—puede alcanzar vigencia en cualquier momento, sea porque los jueces la apliquen, o por otro motivo. Por ejemplo: un caso típico de desuso ha sido el del juicio por jurados, establecido por la Constitución argentina (arts. 24 y 75, inc. 12 infine), que nunca alcanzó vigencia.

Declaración de inconstitucionalidad (consecuencia jurídica).

Tampoco produce la derogación de una ley lato sensu, en virtud del principio de que una ley sólo puede ser derogada por otra ley. Lo mismo ocurre con los decretos declarados contrarios a las leyes, etc. Las consecuencias de estas decisiones judiciales, son mucho más limitadas.

DECRETOS (REGLAMENTOS): Concepto.

En general, dentro de los regímenes políticos que consagran la separación de los poderes, se denomina decreto o reglamento, a las normas jurídicas emanadas del Poder Ejecutivo. Villegas Basavilbaso los define como la "manifestación escrita y unilateral de víoluntad del Poder Ejecutivo, que crea status generales, impersonales y objetivos".

Si bien es cierto que la función legislativa corresponde por antonomasia al Poder Legislativo, no es menos cierto que el Poder Administrador suele tener funciones colegislativas (así sucede por ejemplo entre nosotros) y, además, facultades para normar las actividades a su cargo, en virtud del intervencionismo estatal. En síntesis, el Poder Ejecutivo tiene también atribuciones legislativas (empleada aquí la expresión en sentido sustancial, es decir, haciendo referencia a la naturaleza de la función y no en sentido/ormíi/, vale decir, con referencia al órgano o poder que la ejerce), que se manifiestan en los decretos o reglamentos que dicta.

En nuestro derecho positivo, los reglamentos —llamados corrientemente, decretos— son dictados por el Presidente de la República y refrendados por el ministro o ministros del ramo correspondiente.

Como es obvio, los decretos constituyen la fuente cuantitativamente más importante del derecho administrativo.
Denominaciones. Decretos leyes

En doctrina se emplea preferentemente la expresión reglamento, pero en nuestro derecho positivo, predomina el vocablo decreto. Algunos autores llaman decreto a los reglamentos particulares (p. ej., aquel por el que se nombra un empleado), pero no es una distinción aceptada por nuestra doctrina predominante.

Clasificación.
Cabe distinguir cuatro clases de reglamentos:
1) Reglamentos de ejecución o ejecutivos (más comúnmente llamados decretos reglamentarios): son los que reglamentan las leyes dictadas por el Poder Legislativo, estableciendo todo lo necesario para su más fácil y exacto cumplimiento.

Estos reglamentos complementan normas jerárquicamente superiores, emanadas de otro poder. Además, como es evidente, la amplitud de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, está en razón inversa de la minuciosidad con que haya sido redactada la ley por el Poder Legislativo.

Los reglamentos de ejecución se fundan en dos razones principales:
a) en la dificultad propia de los órganos legislativos de establecer normas detalladas que tengan en cuenta todas las contingencias posibles;
b) porque una ley con muchos detalles, impediría adaptarla a las circunstancias siempre cambiantes de las necesidades sociales.

2) Reglamentos autónomos o independientes (llamados así por no referirse a una ley determinada): se trata de los decretos dictados por el Jefe de Gabinete de Ministros en virtud de atribuciones propias, como le sean las conferidas.

3) Reglamentos delegados: son los que dicta el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación que de sus facultades puede hacer excepcionalmente el Poder Legislativo, sin olvidar que la validez de estos reglamentos depende de la naturaleza y amplitud de las atribuciones delegadas (hay facultades indelegables), cabe agregar que, en principio, encierran un peligro para los derechos fundamentales de los habitantes, por la mayor garantía y estabilidad de las leyes respecto de los decretos.

4) Reglamentos de necesidad ' urgencia: en general son aquéllos dictados por el Poder Ejecutivo, frente a un estado de necesidad que no admita demora, sobre materias de competencia legislativa del Congreso, y en circunstancias extraordinarias que no permitan seguir el trámite común de sanción de las leyes (p. ej., durante el receso parlamentario).

Algunos autores identifican los decretos antedichos con los decretos-leyes.

Decretos-leyes.
No se trata de normas propias de un régimen de normalidad constitucional; por el contrario, se llaman así, entre nosotros, a las normas dictadas por los gobiernos (mejor aún, P.E.) de facto, en uso de facultades reservadas al Congreso, cuando éste ha sido disuelto.

Por último, debemos tener presente al respecto, a la Constitución Nacional desde la reforma de 1992.

LA CODIFICACION: Aclaración previa. Concepto.

Aclaración previa.— La legislación de un Estado puede revestir dos formas básicas: incorporación o codificación:
1) Sistema de la incorporación o de las leyes sueltas: las leyes se van dictando aislada y progresivamente a medida que las necesidades lo exigen, ordenándoselas después conforme a distintos criterios (materia, orden cronológico, número, etc.).

Los libros que contienen estas ordenaciones, son llamados recopilaciones, ordenamientos, compilaciones, etc. Algunos autores los denominan códigos abiertos, lo que es a mi criterio un error, en virtud de tres razones fundamentales:
1) porque la palabra código tiene técnicamente, un significado bien preciso;
2) porque el adjetivo "abierto", hace suponer que los otros son "cerrados" y no se ve bien qué quiere expresarse con eso, ya que tanto puede modificarse una ley aislada como un Código; y
3) como consecuencia de lo anterior, porque toda denominación que provoque confusiones, debe ser desechada.

Cabe agregar que las recopilaciones modernas —porque no todo el derecho actual está codificado— suelen tener varios índices: por materia, número, etc., con indicación de las modificaciones posteriores, todo lo cual las hace más útiles para quienes deban consultarlas.

2) Sistema de la codificación: lo analizaré en los párrafos siguientes.

Concepto.

Este sistema, por el contrario, consiste en dictar en un solo acto, un conjunto de normas relativas a una materia determinada, en forma de un todo orgánico y sistemático (códigos).

Un código es entonces, un cuerpo orgánico y sistemático de leyes (o normas en general), referentes a una rama o institución determinada del derecho.

Por ejemplo: Código Civil, Código de Comercio, de la Familia, del Niño, etc. P ero un Código, desde el punto de vista legislativo es como ya he dicho, una ley, que sólo se diferencia de las demás por su extensión e importancia.

Explicado el concepto, se ve claro que muchos cuerpos legales antiguos, denominados "códigos", como el Código de Hammurabi, el de Justiniano, etc., no son propiamente códigos, sino simples recopilaciones.

Ahora bien, es indudable que entre los códigos propiamente dichos, hay profundas diferencias; en efecto, comparando los primeros —como el Código Civil Francés de 1804— con los elaborados últimamente, se puede observar una gran diferencia que no deriva sólo de su contenido, sino también —y aun en mayor medida— de la técnica depurada y su adelanto científico. Esto último se explica en buen grado, porque la Ciencia del Derecho stricto sensu, nació auténticamente como tal, a mediados del siglo XIX, habiendo experimentado hasta nuestros días un gran progreso.

Para comprobar lo afirmado, basta con una confrontación muy fácil: El Código Civil Argentino —que data de 1869— con el Proyecto de Reformas de 1936. Así queda en descubierto la gran evolución de la Ciencia del Derecho, puesto que aun cuando muchas de sus disposiciones sean literalmente iguales, las del último reposan sobre un plan de conjunto científicamente realizado, sobre la base de una teoría general del derecho positivo que, en aquella época, apenas si comenzaba a esbozarse. De este modo, cada norma está ubicada donde corresponde, en armonía con las demás, evitándose así las contradicciones como ocurre muchas veces en nuestro Código Civil— facilitándose enormemente su interpretación, etc.

Cabe agregar por último que, en la práctica, predominan los sistemas mixtos, es decir, que coexiste la codificación de algunas materias, con leyes sueltas de otras.

Formas de codificación.

De la definición ya se deduce que son dos las formas básicas de codificación:
1) Por materias: Por ejemplo: Código Civil, de Comercio, Penal, etc.
2) Por instituciones: Por ejemplo: Código de la Familia, del Niño, de las Obligaciones (el suizo de 1911), de la Propiedad, etc. Este sistema es el que tiende a imponerse en la actualidad para ciertas relaciones sociales, como las mencionadas, por sus mayores ventajas.

Etimología.

La palabra código deriva del latín codex, que los romanos usaban para denominar las tablillas enceradas que se utilizaban para escribir. En cambio, a los rollos de pergamino, los llamaban volumen.


Ventajas e inconvenientes de la codifícación.

1) Inconvenientes. Se suele decir que la codificación tiene el grave inconveniente de petrificar o cristalizar el derecho y se cita como ejemplo clásico al Derecho Romano.

En realidad, no es ésta una objeción decisiva, porque si bien toda legislación establece marcos dentro de los cuales deberán encuadrar las relaciones sociales, no debe olvidarse la misión de los jueces que, al aplicar las leyes a los casos concretos, las adecúan constantemente a las variaciones de la realidad social, desvaneciéndose así tal objeción.

Es cierto que al dictarse un nuevo código, se suele manifestar una tendencia a considerarlo como un monumento jurídico definitivo, lo que se evidencia, entre otros aspectos, por su aplicación literal, en la época siguiente a su aprobación.

Pero esto, que suele ocurrir por no conocerse bien todavía el nuevo cuerpo legal en su totalidad, no pasa de ser una ilusión racionalista, que se desvanece bien pronto, por la incesante modificación de la vida social, que vuelve a mostrar en forma más evidente, la importante e indispensable función creadora de los jueces.

En síntesis, al hacerse esta objeción, pareciera que olvidan a los jueces. Por otra parte, un código —como que no es algo definitivo— puede ser modificado por leyes que lo vayan adecuando a las nuevas necesidades con la misma facilidad con que se modifica una ley, aunque en realidad sea un trabajo más delicado, por tratarse de un cuerpo orgánico. Ahora bien, con el correr de los años, suelen ser tantas las modificaciones introducidas que, prácticamente, puede ocurrir que el código llegue a estar en total divorcio con la realidad: habrá llegado entonces el momento de reformarlo parcialmente o en su totalidad.

2) Ventajas. Sobre el seudo inconveniente mencionado, la codificación presenta una ventaja decisiva sobre el sistema de leyes sueltas: que facilita enormemente la interpretación y aplicación del derecho. En efecto, el jurista —sea juez, abogado, etc.— en vez de tener que ir a un conjunto imponente de leyes aisladas, a menudo confusas y contradictorias entre sí, dispone de un cuerpo legal orgánico que facilita su labor, asegurando una mayor rapidez, exactitud y justicia en la vida jurídica.

Dice a este respecto Cossio, sosteniendo la necesidad de la reforma del Código Civil Argentino de 1869: "La crisis de nuestro Código Civil se debe, en parte, al desarrollo de la vida social contemporánea que denota exigencias no contempladas en el Código vigente, pero se debe mucho más todavía a la crítica científica a que lo han sometido nuestras Facultades de Derecho y nuestros juristas en general, durante un lapso de setenta años, en una obra seria y madura que traduce la exigencia científico-jurídica de nuestra cultura también como problema social real y efectivo. Sin hacerse cargo de este problema científico, a nosotros nos parece que no queda fundada la exigencia de una reforma general del Código Civil en la Argentina.

Portalis '", uno de los redactores del Código Napoleón, decía refiriéndose a la necesidad y ventajas de la codificación civil: "¡Qué espectáculo se ofrecía a mi vista! Uno no veía ante sí más que una amalgama confusa e informe de leyes extranjeras y nacionales, de costumbres generales y locales, de ordenanzas abrogadas y vigentes, de normas jurídicas escritas y no escritas, de reglamentos contradictorios y de fallos fundados en principios opuestos. El orden jurídico entero no era más que un dédalo inextricable cuyo hilo se nos escapaba a cada momento y en el cual corríamos el peligro de extraviarnos a cada instante".

Además, en muchos casos, la codificación suele obrar como un factor de unificación política —como ocurrió con el francés— al permitir aglutinar y conocer mejor una vasta porción del derecho positivo.

Conclusión.— Una prueba irrefutable de las ventajas de la codificación sobre el sistema de leyes sueltas la tenemos en que predomina en los países civilizados, con la excepción de Gran Bretaña y, en menor escala, de Estados Unidos''.

Oportunidad de la codificación.

Por tratarse de un problema de política legislativa, no cabe dar soluciones de valor absoluto, pero, en general, puede afirmarse que la codificación se hace indispensable en aquellos sectores del derecho positivo que responden a necesidades permanentes, amplias, complejas y comunes a cualquier Estado (civil, penal, etc.). En cuanto a las demás ramas, conviene hacerlo en principio, cuando la legislación, respondiendo a necesidades crecientes del medio social, haya alcanzado un grado tal de desarrollo que, por su frondosidad, haga dificultosa su interpretación y aplicación

A este respecto, cabe citar una célebre polémica entre Savigny, jefe de la Escuela
Histórica y Thibaut (1771-1840), representante de la tendencia racionalista, sobre la oportunidad y conveniencia de dictar un Código Civil para Alemania.

Esta polémica se planteó una vez liberada Alemania del yugo napoleónico, circunstancia en que muchos pidieron la inmediata sanción de un Código Civil alemán. En efecto, a pesar de la liberación seguía aplicándose el Código Civil francés, lo que si bien se justificaba por su superioridad técnica con relación a las leyes germanas anteriores a la invasión, ofendía indudablemente la dignidad nacional de los alemanes.

En esas circunstancias, Thibaut publicó un opúsculo ütulado "De la necesidad de un derecho civil común para Alemania" (1814), en el que sostenía las ventajas de la codificación, destacando que obrana como un factor relevante de unificación política. Savigny, por su parte, se opuso a esa tendencia, publicando ese año el opúsculo titulado "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la jurisprudencia", en el que, dentro de la concepción historicista del derecho, sostenía lo contraproducente de la codificación, pues cristalizaría el derecho. Además, decía que era inoportuno, pues para ello se requería un período previo de elaboración, porque ni el pueblo ni los juristas estaban preparados para esa medida.

En esta polémica triunfó Savigny, pues la codificación se realizó recién en 1896, pero bueno es agregar que fue por las alternativas políticas que ocurrieron en Alemania y no por sus argumentos. Efectivamente, en muchos Estados ha ocurrido lo contrario de Alemania y, respecto a que la codificación sea un símbolo de decadencia del derecho, será cierto con relación al Derecho Romano, pero no puede tampoco erigirse en regla general.

Origen de la codificación moderna. El Código Napoleón.

A) Panorama general. La Revolución Francesa significó el triunfo de la filosofía racionalista e individualista. El rtüejo jurídico de esta concepción, lo tenemos en el gran movimiento codificador que con ella se inicia, impulsado, claro está, por la ilusión racionalista de creer posible la confección de códigos perfectos, cerrados y completos, capaces de dar por sí, soluciones a todas las controversias humanas.

Esta convicción se concretó primero en el derecho público, con las cuatro Constituciones que precedieron al Imperio (de 1791, 1793, 1795 —o del año III— y de 1799 —o del año VIII—), cuya corta vida —dicho sea de paso— evidenció ya la quiebra de ese racionalismo jurídico llevado a un extremo que despreciaba el pasado y pretendía elaborar el derecho como puro fruto de la "diosa razón", al margen de la realidad social a que estaba desuñado.

En el derecho privado, esta convicción se concretó con la sanción del Código Civil, en 1804, que en realidad, fue el quinto proyecto, según veremos. Este Código, denominado también Código Napoleón, marca el comienzo del movimiento codificador del derecho privado puesto que a partir de él, comenzaron a dictarse códigos en la mayor parte de los Estados que, en algunos casos, fueron prácticamente copia del francés.

B) El Código Napoleón. Fue aprobado en 1804, siendo en realidad el quinto proyecto presentado. En efecto, con anterioridad, encontramos tres proyectos de Cambaceres, caracterizados por su excesiva brevedad (695,297 y 97 artículos, respectivamente), ninguno de los cuales tuvo éxito. En 1799, Jacqueminot presentó un cuarto proyecto, que tuvo el mismo fin. Por último, en el año 1800, los Cónsules nombraron una comisión de cuatro miembros, integrada por los famosos jurisconsultos Tronchet, Portalis, Bigotde Préameneu y Maleville, que redactaron el proyecto definitivo.

Napoleón, según se refiere, intervino personalmente en la elaboración del proyecto, evidenciando un agudo sentido jurídico que se manifestó, no sólo en las sugestiones referentes al divorcio, la adopción, etc., sino también en la generalidad del trabajo, pues solía formular a sus autores estas dos preguntas: ¿es justo?, ¿es útil?


Denominaciones del Código. Se lo sancionó en 1804 como el "Código Civil de los Francese.s". Esta denominación, es sin duda inadecuada para un Código como el civil, que se aplica tanto a nacionales como a extranjeros.

La segunda edición, de 1807, se denominó "Código Napoleón", pero en 1816, se volvió al nombre primitivo. En 1852, Napoleón El le restituyó el nombre de Código Napoleón y, finalmente, se adoptó la denominación de "Código Civil Francés", que es sin duda la más acertada.

D) Carácter del Código. Se suele hablar del origen revolucionario de la codificación, lo que es exacto, si se alude con ello a que este movimiento de codificación se debió a la resonancia mundial de la Revolución Francesa, con todas sus proyecciones.

Pero, en cuanto al Código en sí, o más propiamente a su contenido, no es tan revolucionario si se lo compara con el derecho anterior, pues no constituye un engendro puramente racionalista, sino que, por el contrario, se tuvo en cuenta el derecho francés prerrevolucionario. Como es sabido, mientras al norte de Francia predominaba el derecho consuetudinario, al sur ocum'a lo propio con el Derecho Romano y, en la parte central, regían sobre todo las ordenanzas reales y las leyes revolucionarias sancionadas durante el pen'odo intermedio (1789-1804). Torres Abelardo. Intorducción al Derecho. Pags. 421 al 452.


La codificación en el Derecho Paraguayo. Texto extraido de la Ponencia “Congeso Código Civil Paraguayo” 2007- Prof. Dr. Ramón Silva Alonso

En 1876 el Senado de la Republica del Paraguay aprueba la adopción del Código Civil de la Republica Argentina para nuestro país. El código argentino fue elaborado por el cordobés Dalmacio Vélelonz Sarsfield. Estuvo vigente hasta enero de 1987.

La codificación.
La codificación del derecho es una idea moderna. En diversos momentos de la historia los juristas han tendido a reunir en un solo cuerpo de leyes las diferentes reglas de un estado o de una comunidad. Sin embargo solo en nuestros días la idea de codificación ha tomado cuerpo en los diversos Estados del mundo. Según una opinión doctrinaria ella nace en el siglo XVII, concretamente con el filósofo germánico Leibniz (1). Desde entonces la tendencia ha dominado la legislación hasta nuestros días. Según la opinión, dentro de este largo periodo es posible distinguir dos etapas; una, que se extiende desde Leibniz hasta 1811, fecha de promulgación del Allgemeines Bûgerliches Gezetzbuch austriaco y otra, desde esta ultima fecha hasta nuestros días.

Pero ha sido el Código Francés de 1804, el Code Civil des Français del emperador Napoleón, el verdadero origen del movimiento de codificación en el mundo, ese código que según un autor francés marca, “el fin del caos jurídico y la promesa de una nueva era en la legislación”(2)

No es que no hubiesen existido antes del código francés códigos de este tipo como el prusiano, el bávaro y el austriaco, pero ninguno tuvo el carácter de aquel ni alcanzo sus proyecciones en el mundo de hoy.

El código civil francés, aureolado por la figura de Napoleón Bonaparte, el genio más poderoso de los tiempos modernos, fue mirado por los franceses e incluso por los europeos de ese tiempo como una obra maestra del genio francés. Desde su promulgación ha tenido una influencia tal que ha penetrado en gran parte los Estados de Europa y América y aun de Asia. Cuando en 1804 surge de su sólida preparación claro y armonioso, Francia lo recibe como una creación original y poderosa.

EL movimiento de codificación se extiende en el siglo XIX a lo largo de Europa. En la segunda mitad de ese mismo siglo llega a América. Por ese tiempo surgen en nuestro continente figuras ejemplares en el mundo jurídico como no han vuelto a aparecer. Andrés Bello, nativo de Venezuela que en 1855 da a Chile su ejemplar Código Civil. Augusto Teixeira de Freitas, que suscribe para el brasil, en 1860, el esbozó, aun hoy no suficientemente valorado ni estudiado. Tristan Narvaja, autor del Código uruguayo. Y Dalmacio Vélez Sásfield, que entrega a la argentina, en 1869, su avanzado Código civil, uno de los mejores de América en su tiempo.

En Paraguay accede al movimiento de la codificación al tiempo de producirse la recepción del derecho argentino en el paraguay, al concluir la Guerra de la Triple Alianza. En ese tiempo paraguay adoptará el código de Vélez Sársfield. En este código habrá de tener vigencia en el paraguay por más de un siglo. Más exactamente, por ciento diez años. Desde Enero de 1877 a Enero de 1987.

Recepción del derecho argentino en el paraguay.
En el último tercio del siglo pasado se producen en el Río de la Plata acontecimientos de singular importancia. Ellos se vinculan con la recepción del derecho argentino con el Paraguay. Para explicar este hecho será preciso recordar lo que sucedía por ese entonces en esta parte del continente. Por la misma época se liberaba entre los pueblos de Argentina, Brasil, el Uruguay y el Paraguay una cruel guerra, la más cruenta de América, llamada Guerra del Paraguay o de la Triple Alianza. Acababa ella en 1870 con al muerte de Solano López, en Asunción se formaba un triunvirato, gobierno provisorio destinado a regir el país en tanto se sancionaba la Constitución. A los pocos días de instalado el gobierno, se proclama en Paraguay los principios del derecho público argentino. En agosto de 1870 se juraba una nueva constitución, modelada sobre la Argentina de 1853. Era el principio de la recepción del derecho argentino en el Paraguay. Resultaba imposible reclamar a los escasos ciudadanos varones la elaboración de leyes redactadas en el país. Uno tras otro los grandes códigos argentinos habían se ser adoptados en el paraguay. A pesar de la inicial resistencia a la recepción pura, la necesidad de contar con cuerpos de leyes en las diferentes materias, llevó a la adopción de los códigos argentinos en materia civil, comercial, procesal civil, y procesal penal. En el año 1876 los senadores Bazarás y Narváez proponen en el senado la adopción del código civil elaborado por Dalmacio Vélez Sársfield para la Argentina en vigencia en ella. El proyecto es aprobado, y el código, adoptado, para tener vigencia en el paraguay a partir del 1º de Enero de 1877. La revisión del Código en la Argentina, en 1882, da lugar a la ley paraguaya de 1889. El texto oficial del código adoptado será en adelante el de la cuarta edición oficial argentina de Félix Lajouane de Buenos Aires de 1877.

A partir de aquel momento el código argentino de Vélez Sársfield tendrá vigencia por ciento diez años en el paraguay.

Nuevo Código Civil Paraguayo.
Es solo en 1959 cuando se dan los primeros pasos importantes para la elaboración de un nuevo Código para el Paraguay. Es en ese año cuando se instituye la Comisión Nacional de Codificación con el fin de dotar al país de códigos nacionales, particularmente de un código civil propio. La comisión se integra con las más notables figuras del derecho paraguayo de ese entonces. Entre ellas se destaca la figura de Luís De Gásperi, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, acaso el último gran privatista del Río de la Plata, a quien se encomienda la elaboración de un anteproyecto de código civil habiéndose decidido ya con anterioridad la unificación del derecho privado del país.

Desde el momento de encargo de la comisión de codificación, el profesor De Gasperi se aboca, en 1959, a la tarea de elaborar el que había de ser su Anteproyecto de Código Civil para la Republica, monumental obra de 3597 artículos en la que, siguiendo el modelo italiano de 1942, se unifican las materias civil y comercial en obligaciones y contratos. En este trabajo, se consignan, al pie de cada artículo, eruditas, minuciosas y precisas notas en las que se expone la doctrina de cada precepto y se da cuenta de las tendencias del derecho comparado sobre cada punto. El portentoso trabajo se lleva a cabo en tres años. Concluido, él es entregado a la comisión de Codificación, la que se consagrara a su examen por veinte años, desde 1964 a 1984. En este último año el trabajo es remitido como anteproyecto por el Poder Ejecutivo al Congreso, con escasas aunque importantes modificaciones. Casi a libro cerrado el Congreso lo sanciona en Diciembre de 1985. La ley pertinente es promulgada para su entrada en vigencia en enero de 1987. Para ese momento el Código de Vélez Sársfield había sido derecho positivo en el Paraguay por más de un siglo.

En adelante ese código no podrá ser ya nunca un código extranjero en el Paraguay. Fueron cien años de vivencia con él, con sus exegetas y comentaristas del país de origen. Cien años con los grandes civilistas y comercialistas, los grandes maestros del derecho civil y comercial de Argentina.

Un análisis de las disposiciones contenidas en el nuevo cuerpo legal permite llegar a la conclusión de que el trabajo se llevo a cabo manteniendo un respeto por determinadas líneas maestras. Ellas resultan ser las siguientes: 1ª.) Fidelidad a la tradición jurídica del país; 2ª.) Actualización de las instituciones; 3ª.) Unificación del derecho privado.

En cuanto a la fidelidad al Derecho Civil antiguo, el Código de Vélez por seguir fiel a la tradición centenaria incorporada a la vida jurídica del país por el código de Vélez Sársfield. Es fácilmente perceptible esta dirección en el nuevo Código. El mismo conserva la estructura de ese Código. Cuenta con un titulo preliminar, referente a las leyes, donde se contiene la mayor parte de las normas de Derecho Internacional Privado, tal como acontecía en el Código de Vélez. A continuación vienen cinco libros. El primero, sobre las personas y el derecho de familia. El segundo, sobre los hechos y actos jurídicos y las obligaciones en general. El tercero, sobre los contratos y otras fuentes de obligaciones. El cuarto, sobre los derechos reales, y el quinto, sobre las sucesiones.

Es patente que en cuanto a metodología el nuevo cuerpo se atuvo casi estrictamente a la técnica legislativa del Código de Vélez. Las mismas partes, el mismo contenido en ellas, sin casi ninguna modificación. Esto es abiertamente visible a todo el que examina el nuevo código. Es la presencia de Vélez Sársfield que hace manifiesta apenas uno examina el nuevo código.

El respeto a la tradición jurídica del país ha llevado al codificador paraguayo a mantener en general las grandes soluciones de Vélez Sársfield. Claro esta que en algunos aspectos varían las soluciones en el nuevo cuerpo, pero en general ellas permanecen inalteradas en el mismo.

Si bien en el nuevo cuerpo legal ni en el proyecto existen notas como en el Código de Vélez, en el Anteproyecto de De Gasperi aparecen ellas a lo largo de ese gran monumento jurídico. A través de él y del mismo texto del nuevo Código es posible constatar que las soluciones es éste siguen siendo substancial medida las de Vélez Sársfield.

El nuevo Código paraguayo reproduce la sistemática del Código de Vélez, renunciando a incorporar una parte general, tal como venia proyectándose en la propia Republica Argentina desde el Anteproyecto de Bibiloni de 1929 en adelante. El nuevo cuerpo ubica la materia de los actos jurídicos en el libro segundo, rectificando sin embargo el orden de ese libro, ubicando primeramente la materia de los actos jurídicos y mas adelante la de las obligaciones.

Aun cuando se ha seguido a Vélez Sársfield, se ha tratado de simplificar el cuerpo evitándose las reiteraciones que se daba en el modelo.

Además, se ha suprimido en gran medida las difenciaciones que traía aquel por considerarse que ello es más bien materia de doctrina y no de la ley, en conformidad a la antigua máxima lex non docet, lex imperat.

En cuanto a la actualización del derecho, el código se ha inspirado en el reemozamiento de aquellas normas cuya actualización venia reclamando la doctrina tanto en paraguay como en la Argentina desde largo tiempo atrás. Es este aspecto el nuevo código se atiene a las ideas presentes fundamentalmente en el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni, el Proyecto de Reformas de 1936, en la Argentina, el código italiano de 1942 y la Reforma de 1968, también en la Argentina, sin dejar de tener presente reclamos de la doctrina del derecho comparado. En una somero explosión solo puede hacerse una reseña de las más significativas.

En el titulo preliminar es digno de destacarse el precepto que dispone la aplicación de oficio de la ley extranjera, por los jueces y tribunales, sin perjuicio del derecho de las partes a instar esa aplicación y probar la existencia y contenido de la norma foránea. El precepto se encontraba ya en los protocolos a los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 e igualmente en la Convención Interamericana de Montevideo de 1979, sobre Normas generales de aplicación del Derecho Internacional Privado.

En cuanto a las personas físicas, se instituye la posibilidad de declaración judicial de muerte de las personas desaparecidas en hechos de catástrofe, como terremotos, naufragios, accidentes aéreos o terrestres, incendios o acciones de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa razonablemente admitir la supervivencia.

Paralelamente a esto se instituye la figura de la inhabilitación, institución de protección a la persona, en virtud de la cual se faculta al magistrado a declarar inhabilitado a quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos no sea aptos para el cuidado de su persona o bienes. La declaración judicial priva al inhabilitado de la disposición, no de la administración de sus bienes.

En cuanto a las personas jurídicas, la ley deja en claro que no existen sino dos categorías de personas, las físicas y las jurídicas. Donde hay un ente con capacidad existe una persona. Entre las personas jurídicas se distinguen, además de las de derecho público las de las asociaciones, sociedades y fundaciones, sin contar las asociaciones con capacidad restringida.

En el derecho de familia se introduce la figura de la separación judicial de los cónyuges de común acuerdo (leyes posteriores al Código como Ley del divorcio y otras han venido a modificar en diversos aspectos el régimen que traía el cuerpo legal).

Asimismo, desaparecen en el Código las diferentes categorías de hijos, reduciéndose ellas a dos; la de hijos matrimoniales y la de extramatrimoniales, a más de los adoptivos, que pueden equipararse a los biológicos.

Al aludirse al ejercicio de los derechos, en el título de los Hechos y Actos Jurídicos, se establece que el mismo ha de ser de buena fe, y se condena el ejercicio abusivo de los derechos.

En los contratos, el Código incorpora las figuras de la lesión y la imprevisión.

En los contratos de adhesión, en presencia de cláusulas abusivas o leoninas se facultad a la parte perjudicada a ser dispensada de cumplimiento por el juez o a obtener su modificación.

En cuanto a la responsabilidad por daños causados, se admite la responsabilidad al margen de la culpa, incluso la que deviene de riesgos generados en la actividad del agente del daño.
En derechos reales, el nuevo código suprime la tradición como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, el cual se produce por simple consentimiento.

Se acoge el principio de protección del adquiriente de buena fe, de toda clase de bienes.

En derecho hereditario, la adaptación de la herencia se presume hecha bajo beneficio de inventario.

En cuanto al orden de sucesión se reconoce que los hijos y descendientes extramatrimoniales tienen igual derecho sobre los bienes propios del causante y sobre la mitad de los bienes gananciales de lo que correspondiere a los hijos matrimoniales.

Por ultimo, se limita la vocación hereditaria de los colaterales al cuarto grado.

En cuanto a la unificación del derecho privado, el cuerpo legal ha sido elaborado en el marco de la idea de la unidad del Derecho Privado. Dentro de esta concepción se había ya anteriormente sancionado la Ley de Quiebras de la Republica, común a civiles y comerciantes, Ley 154 de Diciembre de 1969, en cuya exposición de motivos se alude a la resolución de la Comisión Nacional de Codificación del 21 de Noviembre de 1959 de adoptar el criterio de unificación del derecho privado en lo referente a obligaciones y contratos.

Siguiendo esta idea el codificador incorpora al nuevo Código el Libro Segundo del antiguo Código de Comercio, Contratos y papeles de comercio, con las adaptaciones del caso. Los libros primero, tercero y cuarto habían pasado a ser objeto ya de leyes especiales. El primero es objeto de la denominada Ley del Comerciante. El tercero, de la Ley relativa a la navegación fluvial y marítima, y el cuarto, de la ley de quiebras.

Resulta así la unificación de las normas del Derecho Privado en materia de personas físicas y jurídicas, obligaciones y contratos, sociedades, privilegios y prescripción.

Concluye tan somera exposición puede decirse que después de mas cien años de vigencia del Código Civil con las características expuestas pero que sobre él se levanta la presencia augusta de la figura de Dalmacio Vélez Sársfield.

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