martes, 9 de junio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XX

Prof. Abog. Víctor MarecosEncargado de Cátedra Filial San Juan Misiones
La Técnica Jurídica


“Teoría de la Técnica Jurídica”


Aclaración Previa


Como se ha explicado, el derecho es un objeto cultural y por lo tanto obra del hombre; en efecto, son los hombres los que dictan las normas que han de regir la convivencia y también los que las aplican. Ahora bien, como toda actividad humana, la formulación de normas jurídicas y su aplicación a los casos concretos, puede también ser tecnificada, es decir, guiada por una serie de reglas que prescriben un conjunto de procedimientos especiales, cuya observancia permite un trabajo bien organizado y asegura resultados más fructíferos. Resulta pues indudable, la necesidad y ventajas de una buena técnica jurídica.


La técnica y la práctica jurídica

No debe confundirse la Técnica con la Práctica Jurídica (también llamada por algunos judicial, aunque en realidad, ésta es sólo uno de sus aspectos), puesto que práctica, en general, es “el conjunto de conocimientos empíricamente adquiridos y aplicados a la realización material de las distintas actividades u operaciones de cualquier profesión u oficio”.


Conviene aclarar un poco más este aspecto conceptual, para evitar mal entendidos. En efecto, la técnica tiene algo de científico y algo de práctico.

a. De científico, porque todo conocimiento técnico, en el auténtico sentido de la palabra, presupone por lo menos el conocimiento de ciertos principios generales referentes a la ciencia respectiva y,
b. Algo de práctico, pues por tratarse de la realización del fin perseguido que, en nuestro caso, es la realización del derecho.

Reglas, Técnicas y Normas Jurídicas


Una regla técnica por la circunstancia de haber sido incorporada a un régimen jurídico, no deja de ser técnica, pues la calificación del técnica jurídica depende del punto de vista que nos coloquemos, en efecto si atendemos a la realización del fin concreto, la calificaremos técnicamente buena o mala y por su parte, si la encaramos desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva de las conductas (en cuanto a otro sujeto, ej. exigir tal procedimiento técnico), dicha norma será jurídica y nos permitirá establecer si tal o cual técnica es licita o ilícita. Del mismo modo, una determinada técnica quirúrgica puede ser considerada a los efectos de saber si es lícita o ilícita, por que como es lógico, podría prohibirse la técnica determinada.


Concepto: Entiendo por Técnica en General, el conjunto de procedimiento que siguen para llegar a un objetivo dado, es decir, para realizar un fin concreto.


Relación de la técnica jurídica con la Ciencia del Derecho


Enfoque filosófico de la técnica jurídica: como corresponde a la filosofía, se encara la técnica en su dimensión más amplia, razón por la cual no corresponde estudiar la técnica jurídica propia de tal o cual derecho. Este aspecto queda para la Ciencia Dogmática


Medios Técnicos – Jurídicos
El contenido de la técnica jurídica abarca una serie de medios técnicos, que han sido divididos en formales y sustanciales. Los sustanciales son llamados así porque se refieren más bien a la sustancia o contenido de las normas jurídicas, pero sin dejar por ello de ser medios técnicos.


1. Lenguaje: Toda ciencia tiene un vocabulario propio, tanto más rico cuando más evolucionada está y lo mismo pasa con las Ciencias Jurídicas, porque es evidente la necesidad de una terminología ad hoc que responda a sus necesidades. “Cuando hablando en general, Condillac afirmó que la ciencia era sólo una lengua bien hecha, deseaba destacar cuánto significaba la adecuada adopción y el empleo de los términos técnicos”.


Hasta aquí se ha hecho referencia al lenguaje técnico - jurídico en general, pero podemos enfocar concretamente algunas de sus manifestaciones. Veamos las siguientes:


A. Vocablos
a) En primer término, las Ciencias Jurídicas, como sucede con todas las disciplinas científicas, tienen palabras propias. Por ejemplo: hipoteca, debentures, protocolización, warrant, etc.;
b) Además, la nomenclatura jurídica registra muchos vocablos del lenguaje común, pero asignándoles un significado estrictamente jurídico. Por ejemplo: cosa, servidumbre, fundación, prescripción, habitación, etc.

B. Fórmulas
Son también numerosas y muchas de ellas se conservan por la fuerza de la tradición. Por ejemplo: “hágase saber”, “ante V.S. como mejor convenga en derecho me presento y digo”, que suele emplearse al comienzo de escritos judiciales “será justicia”, que se agrega al final de los mismos, etc.


Estas expresiones solemnes han perdido terreno en el derecho actual. Dice al respecto Martínez Paz: “En la vida moderna parece más bien que las fórmulas jurídicas tendieran a desaparecer, es raro el caso, como el de la celebración del matrimonio, en que se conserve la fórmula en su estricto sentido, en el que es necesario pronunciar determinadas palabras para que el acto alcance validez legal; se explica que este rigor de la fórmula deba ceder ante el principio que reconoce que la fuerza jurídica de los actos viene tan solo del poder de la voluntad individual que los crea. En Roma, por el contrario, las fórmulas ocupaban en la vida del derecho un amplio campo; bastaría recordar las acciones que protegían los derechos, que en su totalidad estaban aseguradas por el empleo de fórmulas sacramentales; este modo correspondía ciertamente a una condición primitiva en la que se trataba de despertar un estado de conciencia por la repetición de formas exteriores”.


Aforismos y Sentencias


Son muy comunes, tanto en los libros jurídicos como en los escritos forenses. Entre ellos abundan los procedentes del Derecho Romano, que suelen enunciarse en latín. Por ejemplo: ad referéndum, ad probationem ubí ex non distinguid, nec nos disringuere debemus, ubí societas, ibi jus, surmmun jus, summa injuria, etc. Además, hay otros que se enuncian en castellano, como por ejemplo “a confesión de parte revelo de prueba”; “lo que no está prohibido está tácticamente permitido”;


Estilo
Además de emplearse las palabras como precisión, sobre todo cuando sean equívocas, es necesario ajustarse a un estilo sencillo, claro y conciso. Esta exigencia, adquiere mayor importancia cuando se trata de la redacción de leyes, pues éstas deben ser lo suficientemente ciaras como para que todos las entiendas y para que su interpretación y aplicación no dé lugar a interminables discusiones. Cabe agregar al respecto que muchas veces, es necesario y se justifica, el sacrificio de los más estrictos principios de la sintaxis, en aras de la claridad y fuerza de expresión que debe trasuntar toda ley. En general, las leyes modernas suelen responder a estas exigencias.



Formas


Se llama así al conjunto de signos exteriores que acompañan la realización de los actos jurídicos (por ejemplo las escrituras públicas, necesarias entre nosotros para la transmisión de inmuebles, la presencia de dos testigos en la celebración del matrimonio). Ahora bien, todo acto tiene forzosamente una forma, como la tiene todo lo que existe. A propósito de esto, haré una advertencia con un respecto a esa clasificación tan corriente de los actos jurídicos, que los divide en formales y no formales.


1. Actos Formales
a. Solemnes
b. No Solemnes


2. Actos No Formales
Quiero advertir que la expresión “actos no formales”, no significa que tales actos carezcan de forma, sino que ésta se deja librada a la voluntad de las personas que los realizan, pues la ley no fija forma alguna en particular. Por el contrario, se llaman actos formales, aquellos para los cuales la ley establece una forma determinada y cuya ausencia trae aparejadas ciertas sanciones (nulidad, etc.) pues las formas se exigen para asegurar los derechos de las personas.


Los actos formales suelen ser divididos en dos grupos:
A) Solemnes: son aquellos en los que la validez o existencia del acto depende de la observación de la forma establecida.
B) No Solemnes: en este caso, la forma no exigida como condición de validez del acto, sino simplemente como medio de prueba. Por lo tanto, en defecto de la forma establecida, el acto de los actos jurídicos, la buena técnica cosiste en no exigir más requisitos que los necesarios, para no caer en el formalismo, exageración criticable, no sólo desde el punto de vista técnico, sino también económico, etc. (en otro lugar, me referiré al “formalismo” con mayor extensión.


2. Sistemas de Publicidad


Entre los distintos sistemas, han tomado auge actualmente los registros públicos, por las ventajas que aparejan.


3. Información de Datos Jurídicos


El estudio de dicha tarea corresponde a la informática jurídica y ésta es obviamente, la informática referida al derecho. A su vez la informática es la ciencia concerniente al manejo súper tecnificado de la información mediante computadoras también llamadas ordenadores (que pueden almacenar enorme cantidad de datos mediante la llamada “programación” de las computadoras). Esto permite disponer rápidamente de mucha información, sobre todo cuando la computadora que se maneja, está conectada a bancos de datos con información suficiente y veraz (esto último porque la computadora devuelve los datos que han sido incorporados a ella). Al respecto no debemos olvidar el progreso vertiginoso de la tecnología informática, cuyo ejemplo más notable es actualmente “Internet”. La informática Jurídica provee datos necesarios para las tareas del derecho ya sea en la actividad tribunalicia (de jueces y abogados), en el accionar parlamentario y también para el Poder Ejecutivo (en el aspecto jurídico de su función). Así por ejemplo, la búsqueda de jurisprudencia, que puede llevar mucho tiempo, se resuelve en poco segundos apretando unas teclas de la computadora. Lo mismo pasa cuando se quiere buscar, por ejemplo, la ley vigente sobre un tema determinado, etc.


En síntesis, la información de las tareas jurídicas en general es un medio técnico de gran valor práctico y de difusión creciente ya que permite una tarea mucho más rápida y eficaz.

Definiciones
Las leyes no deben contener definiciones meramente doctrinarias y sin alcance normativo, como son muchas de las que tienen nuestro Código Civil. Cosa distinta ocurre cuando sirven directamente para la interpretación de la ley, en cuyo caso están justificadas.


Presunciones
Las presunciones responden a una necesidad práctica ineludible, razón por la cual no puede prescindirse de ellas. En efecto, son muchos los casos en que el establecimiento de la verdad resulta imposible (por ejemplo la duración exacta del embarazo a los efectos de establecer la paternidad) y su solución, en consecuencia, sería también imposible o a la mejor arbitraria, razón por la cual, en estos casos relativamente frecuentes, el legislador suele recurrir a un expediente técnico; la presunción, resolviendo de alguna manera el asunto, al fijar como verdad jurídica, lo que es una probabilidad más o menos fundada. Claro que las presunciones deben ser razonables – no arbitrarias – y reposar por lo tanto sobre un fundamento sólido (por ejemplo sobre las conclusiones de la embriología para establecer la duración del embarazo) etc.


Ficciones
Son creaciones jurídicas puramente imaginativas – ajenas a la realidad – que se establecen con alguna finalidad práctica (así se resuelven en forma sencilla, una serie de problemas complicados).


A diferencia de las presunciones que se conforman según la realidad de las ficciones parecen contrariarla, pues afirman lo que racionalmente no podría sostenerse. Es por eso que Ihering las clasificó de mentiras técnicas consagradas por la necesidad. Aclarado este punto, Legaz y Lacambra dice que “si bien el derecho positivo” por distintas razones, recurre a menudo a la ficción, al pensamiento jurídico científico le corresponde explicar el sentido exacto de la misma e incluso mostrar cómo, en gran número de casos y desde un punto de vista lógico – formal no existen ficciones sino determinados juicios de valor expresados, acaso, en forma de ficción. Esto sólo puede afirmarse dentro de un pensamiento naturalista, que considere que la misión del Derecho expresa juicios de existencia, reproducir la realidad en lugar de valorarla. “Por eso no es una mentira la ficción, considerada en su esencia, aun cuando en las leyes, por distintas causa se exprese en forma de mentira. Pero para que, en su esencia, fuese tal mentira, no sólo tendría que referirse a hechos naturales – cosa que siempre hace – para “valorarlos”, sino tendrá que expresa un juicio de existencia sobre esos mismo hechos y no un juicio de valor”.


Clases suelen distinguirse tres clases de técnica
1. Legislativa
2. Jurisdiccional y
3. Doctrinaria

Son muchos los autores que hablan de una técnica interpretativa o jurisprudencial y se refieren a los métodos de interpretación de la ley. Por mi parte, considero que la interpretación de la ley, es algo más que una simple técnica, pues tiene la jerarquía de procedimiento científico; a su vez, los métodos interpretativos sin precisamente eso, métodos, es decir, un conjunto de operaciones lógicas que se refieren por ende al pensar, en cambio, la técnica, es un conjunto de procedimientos prácticos que se refieren al hacer del hombre.


Técnica Legislativa


Concepto. La técnica legislativa o de formulación del derecho es la que se refiere a la actividad del legislador en la elaboración de las normas jurídicas.


Problemas. Entre otros, comprende los siguientes:
1. Lenguaje y estilo de la ley. No obstante, en cuanto al modo de redacción, las leyes solían ser antes redactadas en estilo persuasivo, tratando de inducir a los obligados, explicando además la ratio legis, etc. Hoy día, en cambio, se redactan en estilo preceptivo, es decir, sencillos, concisos y con la fuerza expresiva de una mandato u orden sin dar ninguna clase de explicaciones.
2. Distribución de las leyes en distintos códigos y distribución de las normas dentro de los códigos y leyes. Este problema, igual que el anterior, tiene mucha importancia, pues nadie negará que una adecuada distribución de materias permite en primer término, una correcta redacción, evitando repeticiones inútiles y lo que es peor, posibles contradicciones; además, facilita grandemente su conocimiento y aplicación.


Para obviar estos inconvenientes, como podrá comprobarlo al estudiar nuestro derecho – muchos cuerpos legislativos han creado comisiones de técnicos, cuya función especial consiste no sólo en la redacción y sistematización de las leyes, siguiendo las directivas del Parlamento, sino además en armonizar las nuevas disposiciones con el régimen vigente, a lo que puede ayudar mucho la Informática Jurídica.



Sistemas de legislación. Hay dos procedimientos básicos:
El de la codificación y el de la simple incorporación o abierto, siendo una cuestión de técnica legislativa resolver la conveniencia de uno u otro en los distintos casos.


División. Como ha divido la técnica legislativa en externa e interna
a. Externa: es la que se refiere a la tarea de preparación y sanción de las leyes y códigos. Por ejemplo, lo referente al nombramiento de las comisiones especiales, parlamentarias o no, o de un jurisconsulto de reputación, etc. En lo que respeta la técnica de la sanción – no ya la de redacción – hay que distinguir dos procedimientos básicos: discusión (que puede ser general y partícula), y no discusión o a libro cerrado.
b. Interna: es según este autor, la que se refiere a la concepción de las jurídicas que se transformarán en preceptos obligatorios. Comprende por ejemplo, a la fuente material de 105 preceptos (si conviene inspirarse en la realidad nacional o recurrir al derecho comparado o ambas a la vez); la terminología, sistematización, estilo de la ley, etc.


Técnica Jurisdiccional


Conceptos la que se refiere a la actividad de los jueces en la aplicación del derecho (mejor sería llamarla judicial, pues comprendería entonces al respecto técnico de la actividad de los abogados, procuradores, etc.).


Problemas: Son varios; entre ellos cabe citar los que plantea la interpretación de la ley, la confección de las sentencias y demás resoluciones a cargo del juez; lo referente al interrogatorio de los testigos y otros actos procesales (sobre todo en materia de pruebas), etc.


Técnica Doctrinaria


Es la que se refiere a la actividad de los juristas en el estudio de los regímenes jurídicos y aún a la exposición y enseñanza del derecho.


Algunos autores la denominan también “científica”. Esta expresión, como sinónima de doctrinaria, no es acertada, porque puede inducir el error de crecer que las anteriores no sean científicas, lo que no es exacto. En efecto, todo conocimiento verdaderamente técnico es científico, en el sentido de que se fundamenta en una base científica, aunque sea elemental, siendo ésta la diferencia con el conocimiento práctico. En este orden de ideas, resulta claro que tan científica puede ser la técnica del tratadista, como la del juez o el legislador, siempre y cuando sus actividades estén guiadas por las reglas técnicas respectivas y no por el mero criterio subjetivo.


Por último, aclaro que la enseñanza del derecho tiene también su técnica, vale decir, la técnica pedagógica aplicada a la enseñanza de las disciplinas jurídicas (técnica pedagógico – jurídica). Prof. Abog. Víctor Marecos. Encargado de Cátedra Filial San Juan Misiones



VOCABULARIO JURIDICO
vocabulario [vocabulario]
m.
1. Conjunto de palabras de un idioma.


2. diccionario (ǁ libro en que se contiene dicho conjunto).diccionario


3. Conjunto de palabras de un idioma pertenecientes al uso de una región, a una actividad determinada, a un campo semántico dado, etc. Vocabulario andaluz, jurídico, técnico, de la caza, de la afectividad.


4. Libro en que se contienen.
5. Catálogo o lista de palabras, ordenadas con arreglo a un sistema, y con definiciones o explicaciones sucintas.


6. Conjunto de palabras que usa o conoce alguien.


7. Coloq. Persona que dice o interpreta la mente o dicho de otro. Hablar por vocabulario. No necesitar de vocabulario.


[Del lat. vocabŭlum ]
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Vocablos jurídicos. Las ciencias jurídicas, como sucede con todas las disciplinas científicas, tienen palabras propias, Ejs: hipoteca, debentures, protocolización, warrant, etc., además la nomenclatura jurídica registra muchos vocablos del lenguaje común, pero asignándole un significado estrictamente jurídico. Ej. Cosa, servidumbre, fundación, prescripción, habitación, etc. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

1. El punto de partida de la ciencia jurídica, de la ciencia del derecho, es el concepto del derecho.
El derecho, es caracterizado como norma, hija natural de la voluntad del soberano, pero independiente de él como lo es el hijo una vez fuera del claustro materno. Faustino Ballve. 24

HIPOTECA: Derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor.


DEBENTURES: U obligaciones, son títulos negociables emitidos por sociedades por acciones que contraen un empréstito importante.


PROTOCOLIZACION: Incorporar al protocolo notarial una escritura matriz u otro documento que requiera esta formalidad.


WARRANT: Garantía. Título a la orden que acredita haberse dado en prenda mercaderías depositadas en almacenes generales.


COSA: Objeto del mundo exterior susceptibles de derecho o de tener un valor. En el lenguaje común: Asunto, tema o negocio.


SERVIDUMBRE: Derecho real, perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, que limita el derecho del propietario. En el lenguaje común: Conjunto de criados que sirven en una casa.


FUNDACION: Persona de existencia ideal y como tal reconocido como sujeto de derecho y obligaciones. En el lenguaje común: Edificar materialmente un edificio.


PRESCRIPCION: Es él medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. En el lenguaje común: Determinar, ordenar algo.


HABITACION: Derecho real, de morar, in pagar alquiler. En el lenguaje común: dormitorio.


Justicia:
1. Valor jurídico por excelencia.


2. Remonta a la mitología griega la personificación de la función igualitaria de la justicia en la diosa Diké, hija de Zeus y de Themis, que se sentaba al lado del trono de su padre para ayudarle en la tarea de juzgar las acciones de los hombres y los dioses y a la que, por el símbolo de la espada que portaba, parece haberle correspondido, más que la decisión judicial, la división de las cosas en partes iguales.

A la diosa Diké se le confunde en la mitología con la diosa Astrea, hija al parecer, de Astreo y de la Aurora. Vivió en la edad de oro y subió al Olimpo al cometerse en el mundo el primer crimen, quedando colocada en el Zodiaco en la constelación de Virgo. Sus atributos eran una balanza y una palma en una mano, y, en la otra, un manojo de espigas.

3. “Cuando Jesús de Nazareth en el interrogatorio ante el Gobernador romano admitió que era un Rey, dijo:”Yo he nacido y he venido en el mundo para dar testimonio de la verdad”. Entonces Pilatos preguntó: ¿Que es la verdad? Evidentemente el escéptico romano no esperaba respuesta alguna a esta pregunta y el Justo tampoco dio ninguna. Pues lo esencial en su misión como Rey mesiánico no era dar testimonio de la verdad. El había nacido para dar testimonio de la justicia, de esa justicia que El quería realizar en el Reino de Dios. Y por esta justicia murió en la cruz”.


“Así surge de la pregunta de Pilatos: “¿Qué es la verdad?”, y de la sangre del Crucificado otra pregunta mucho más importante, la pregunta eterna de la humanidad: “¿Qué es la justicia?”.


Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que ésta, por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa ni tantas lágrimas amargas como por ésta, sobre ninguna otra pregunta han meditado tan profundamente los espíritus más ilustres desde Platón a Kant”.


La justicia puede ser considerada desde tres puntos de vistas diferentes: como virtud moral, como ordenamiento jurídico y como ideal al que tiende o debe tender el derecho.


La justicia como virtud: Entre las virtudes morales que se dirigen a perfeccionar los actos humanos, ocupa la justicia un lugar descollante. Es clásica la definición de Ulpiano: la justicia es la voluntad constante y perpetúa de dar a cada uno su derecho.


Santo Tomas expresa que la justicia es el hábito por el cual se da, con una voluntad constante y perpetua, su derecho a cada uno.


1. En lo que se refiere al concepto de justicia, por lo menos en lo que puede ser justo, para cada persona, puede significar:
A cada uno lo mismo,
A cada uno según sus méritos,
A cada uno según sus obras,
A cada uno según su contribución,
A cada uno según sus necesidades,
A cada uno según su rango o condición,
A cada uno según su capacidad,
A cada uno según él lo atribuido por el Derecho Positivo.


La justicia como ordenamiento jurídico. También puede contemplarse el acto justo en sí mismo, prescindiendo de la persona que lo ejecuta. Es el punto de vista objetivo sobre la justicia que interesa más al derecho, porque éste no se implanta para promover la virtud entre los hombres, sino para asegurar la justicia en las relaciones sociales.


1. Justo. Ordenado unitariamente. Leibniz
La justicia del derecho. Justo equivale a acertado, se dice justo, cuando se quiere decir exacto. Los alemanes, tienen un solo vocablo, richtig, Los anglosajones usan la palabra rigth y wrong lo mismo para justo e injusto que para lo cierto y para lo erróneo. En las lenguas neolatinas la palabra justo se aplica lo mismo a un orden, precepto o juicio de certeza. Faustino Ballve. Pág. 47.


2. La expresión ordenamiento jurídico es de origen italiano, pero se extendió a varios países de habla hispana. En otros idiomas se sigue utilizando la expresión equivalente: “orden jurídico”, por ejemplo, en el francés se le denomina I ordre jurique, en el inglés, legal ordex, en el alemán rechtsordrung.
El ideal de justicia. Este modo de considerar la justicia como ordenamiento objetivo no trasciende de lo que ha establecido el derecho. Hay en cambio, otro punto de vista superior que la contempla como el ideal que el derecho aspira a realizar. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. El derecho absolutamente justo sería, pues, el que realizase el ideal.


2. Un orden jurídico, un precepto jurídico o un juicio jurídico se podrán calificar humanamente de justos, sin llevar a la perfección el ideal social de la comunidad pura, tiendan hacia dicho ideal en las medidas de las posibilidades en el lugar y en el tiempo. Faustino Ballve. Pág. 49


3. L a igualdad de los hombres entre sí, es una utopía. Belisario Roldán.
Derecho: Sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. Muchas son las razones, por cierto ponderables, que se han dado para justificar el origen del vocablo derecho. Asi según algunos proviene del latín directus, participio pasivo de dirigere, que significa dirigir , o del latín directum, directo, recto. En los idiomas modernos los términos con que se designa al derecho significa rectitud: diritto en italiano; direito en portugués; droit en francés, rigth, en inglés, recht, en alemán y derecho en castellano.


2. La voz derecho representa una realidad integrada por una gran multiplicidad de normas jurídicas, diversas, pero que reflejan una unidad normativa global. El carácter normativo del derecho, exige la vinculación, unidad y coherencia.


3. La norma jurídica relaciona sujetos, concediendo a unos derechos y a otros deberes. Cuando una persona invade la esfera del poder jurídico concedido a otra, nace en favor de aquella, la posibilidad de repeler dicha trasgresión, poniendo en práctica el aparato coactivo que le suministra la sociedad. También puede sufrir la agresión sin reaccionar, pero no por ello puede decirse que la norma no estaba resguardada debidamente. Tenemos entonces que la norma jurídica es esencialmente coactiva, ella constituye un imperativo susceptible de imponerse coactivamente.


Jurídico: Que atañe al derecho o se ajusta a él. Por esta razón se dice que una acción es jurídica cuando se la ejerce conforme a derecho. Caso contrario se reputaría antijurídico y no puede prosperar. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. El adjetivo jurídico, proviene de “jus”, justo, que derivaría del verbo justari, que significa ajustar, “adaptar la conducta de los hombres a la norma jurídica”. En la palabra jus-anota Mendizábal- los modernos filólogos hallan la raíz sánscrita “ju”, que significa ligar, e indudablemente nos liga el derecho a los hombres que convivimos en sociedad.

Obligación: En derecho privado, vínculo jurídico por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, hechos ilícitos o la ley. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. Vocablo que deriva del latín obligatio: ob, en torno, y ligare, ligar, es decir, ligar alrededor.


2. Las nociones que hoy se dan de la obligación no difieren sustancialmente de la que aparecen en las Institutas de Justiniano: obligatio est juris vinculum quo necessitate adstringimur alicuyus solvende rei secundum nostrae civitatis iura.
Ley. Es una de las fuentes del derecho, y por lo tanto, uno de los modos –sin duda el más importante- en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. Rige la convivencia colectiva.


2. Tiene carácter obligatorio, o sea, debe ser obedecida por todos.


3. Esta establecida con carácter general y permanente.
Emana de autoridad competente.
Sancionada por la fuerza, para asegurar su cumplimiento.

Legislación: En sentido etimológico, conjunto de las leyes de un país. Por extensión, acción de legislar (de lege ferenda). Ciencia de las leyes. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. Verdades incontrovertibles. Hechos nuevos, leyes nuevas.
2. Tres palabras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en maculaturas según Krichmann
3. Por ello, si la legislación es la elaboración de la premisa mayor, la jurisprudencia es la búsqueda de esta premisa mayor. Esta búsqueda de la premisa mayor plantea el problema de la interpretación o hermenéutica jurídica.

Jurisprudencia: El concepto de jurisprudencia es multivoco; etimológica e históricamente designó la opinión de los autores, pero paulatinamente se ha transformado en la opinión de los tribunales a través de sus decisiones judiciales.

Como fuente – manifestación del derecho y en especial del derecho procesal, la acepción más aceptable es la lo considerada como la reiterada y habitual concordancia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales del Estado sobre situaciones jurídicas idénticas y análogas. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


1. La jurisprudencia o practica del juicio jurídico, consiste en subsumir un caso individual al precepto que le es aplicable. Esta subsunción se hace buscando la premisa mayor dentro del cual quepa el caso individual a juzgar.


2. En forma gráfica, puede decirse que práctica jurídica es el problema de la premisa mayor.


3. La legislación la establece; la jurisprudencia la aplica.

Magistrado: En un sentido restringido y propio, designa a los funcionarios encargados de la administración de justicia, es decir, los jueces.

Juez: Es la persona que está investido por el Estado de la potestad de administrar justicia; desde otro punto de vista, es un servidor público que desempeña una de las funciones del Estado moderno. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.


Juez “a quo”. El juez, generalmente de primera instancia, de cuya sentencia se apela ante el superior. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.
Juez “ad quen”. El juez o tribunal ante el cual se acude recurriendo al fallo de un juez jerárquicamente inferior (generalmente de primera instancia). José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Jurado: Tribunal no profesional ni permanente, de origen inglés, introducido luego en otras naciones, cuyo esencial cometido es determinar y declarar el hecho justiciable o la culpabilidad del acusado, quedando al cuidado de los magistrados la imposición de la pena que por las leyes corresponda al caso.
Cada uno de los individuos que componen dicho tribunal.
La declaración del jurado sobre las cuestiones de hecho lleva el nombre de veredicto. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Jurisconsulto: El que profesa con debido título la ciencia del derecho, dedicándose más particularmente a escribir sobre, y a resolver, las consultas legales que se le proponen. Conocedor de la ciencia del derecho, jurisperito. En lo antiguo, intérprete del derecho civil, cuya respuesta tenía fuerza de ley. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.

Jurista: Quien se dedica a la ciencia jurídica. José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico.
1. Al jurista práctico, le interesa lo que el mismo orden jurídico debe conocer y aplicar, dice respecto a los requisitos que deben acompañar el nacimiento y la modificación de las normas concretas.
2. Al jurista teórico, que busca lo que en el derecho hay de general y permanente, sintetizado en el problema de las fuentes del derecho.
3. García Máynez, para quien la fuente formal del derecho es la legislación y no la ley porque así como la fuente de un rio no es el agua que brota del manantial, sino el manantial mismo, la ley no representa el origen, sino el resultado de la actividad legislativa.

En el Derecho Romano los juristas más eminentes recibían del Emperador la autorización para emitir dictámenes, los cuales eran obligatorios para los magistrados. En el año 426, por la célebre constitución de Valentiniano III, llamada vulgarmente “Ley de Citas”, se impuso a los jueces la obligación de atenerse a las opiniones de los juristas Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino, dando preferencia, en caso de paridad de opiniones opuestas, a loas de Papiniano. De esta manera, la doctrina de los juristas autorizados constituyó, en el Derecho Romano fuente formal de normas jurídicas.

El gran jurista alemán Rodolfo von Ihering (1818-1892) cuenta que tuvo un curioso sueño. “Soñó que había muerto y que era conducido a un paraíso uno se encontraba, cara a cara, con los numerosos conceptos de la teoría jurídica en su absoluta pureza, librados de toda concomitancia con la vida humana. Aquí se hallaban espíritus incorpóreos de la buena y de la mala fe de la propiedad de la posesión, de la negligencia, y de los derechos “in rem”. Aquí se hallaban todos los instrumentos lógicos necesarios para manipular y transformar estos conceptos jurídicos y, mediante ello, crear y resolver los más hermosos problemas del Derecho. Aquí se encontraba una prensa hidráulica dialéctica para la interpretación, que podía extraer a presión un ilimitado número de significados de cualquier texto o ley; un aparato para construir ficciones, y una máquina de partir cabellos que podía partir uno solo en 999.999 partes iguales y, si era manejada por los juristas más expertos, podía dividir cada una de estas partes, nuevamente, en 999.999 partes iguales. Las ilimitadas oportunidades de este paraíso de conceptos jurídicos estaban abiertas a todos los juristas propiamente calificados, siempre que los mismos bebieran el líquido leteo que provoca el olvido de todos los asuntos terrenos de los hombres. Pero para los juristas más expertos el líquido leteo era enteramente superfluo. Ellos nada tenían que olvidar”.


El sueño de Rodolfo von Ihering revive nuevamente hoy, y son muchos los que se preguntan en qué medida los pensamientos filosóficos jurídicos contemporáneos se mueve en el éter puro del paraíso de los conceptos jurídicos, especialmente en lo que se refiere a la definición del Derecho.

2 comentarios:

Puchi Fernández dijo...

gracias profesor por el aporte..

Puchi Fernández dijo...

Es de valorar el ontenido del blogs