viernes, 19 de junio de 2009

UNIDAD DE APRENDIZAJE XXI

EXTRAIDO DEL TEXTO TORRE ABELARDO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO



APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACION DEL DERECHO
APLICACIÓN DEL DERECHO: Aclaraciones. Concepto. Carácter complejo de la aplicación. Problemas principales que plantea.


Cuando la actividad social se canaliza a través de las previsiones normativas que la regulan, existe aplicación del Derecho de manera espontánea y que no plantea, de momento, problemas interpretativos.


Si la aplicación del Derecho ha de hacerse a través de un órgano público encargado de hacer cumplirlo, estaremos en la aplicación litigiosa, que puede dar lugar a una interpretación del derecho o a una integración de las normas jurídicas. Por ello, puede afirmarse que la interpretación es una operación básica en la aplicación del Derecho.


Se dice que hay interpretación gramatical cuando el intérprete se atiene al significado verbal de las palabras y su natural conexión según las reglas gramaticales.


La interpretación lógica añade al anterior criterio gramatical las reglas de la lógica jurídica.


La interpretación histórica se funda en que la mayoría de las reglas jurídicas son reproducción, modificación o desarrollo de reglas ya vigentes, con las que deben enlazarse racionalmente.


Por último, la interpretación sistemática es el criterio que permite obtener la debida coherencia entre el significado de una regla con las demás que regulan la institución.


Es el criterio que se utiliza para interpretar el contrato cuando alguna de sus cláusulas admite diversos sentidos. Según tal criterio o regla interpretativa, la cláusula dudosa se pondrá en relación con las demás integradas en el contrato dando a la dudosa el sentido que se deduce del contrato valorado en su conjunto. En todo caso, dicho criterio se complementa con la regla que establece que las cláusulas dudosas se interpretarán en el sentido que permita la mejor eficacia del contrato, procurando que su efecto sea el que implique menos obligación.




INTERPRETACIÓN DEL DERECHO: I. Generalidades. Concepto. Denominaciones.


Consiste en fijar el sentido de lo que han querido y manifestado las partes al contratar. Para ello, hay que hallar el sentido de las declaraciones de voluntad contractual valorándolas conjuntamente de suerte que sean congruentes entre sí. Las partes contratantes habrán utilizado palabras y expresiones que han de tener el sentido con que normalmente pueden ser entendidas por el otro contratante. La interpretación conlleva, pues, la integración del contrato, lo que equivale a ir más allá de lo que pudo pensar el contratante, pero que la buena fe exige que se considere como implícitamente querido al contratar.



Clases
Cuando la norma jurídica es interpretada por el propio legislador (por ejemplo, mediante otra ley interpretativa), se habla de interpretación auténtica.
Si la labor interpretativa ha sido realizada por un tribunal, se habla de interpretación judicial.


Y se denomina interpretación doctrinal a la realizada por los autores o tratadistas en sus obras y publicaciones.


En casi todos estos casos, se trata de interpretación declarativa o tendente a explicar el contenido de la norma.


Cuando la interpretación reduce el significado de las palabras de la ley, se habla de interpretación restrictiva; y, por el contrario, cuando la operación es a la inversa, se dice que hay interpretación extensiva.


En todo caso, la interpretación de la norma jurídica es un proceso cuyas etapas vienen marcadas por los siguientes criterios: atenerse al sentido propio de las palabras; interpretar la norma en relación con el contexto en que aquélla está integrada; relación de la misma con los antecedentes históricos y legislativos; interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; y, por último, valorar el espíritu y la finalidad de la norma, con el objeto de evitar una interpretación meramente literal.



Métodos de interpretación. Aclaración previa. Enumeración de los métodos. Explicación de los métodos. Consideraciones generales: 1) Método Gramatical o Filológico, 2) Método exegético o histórico, 3) Método Dogmático o Lógico-sistemático o de los Textos legales, 4) Método de la Evolución Histórica, 5) Método de la libre investigación científica 6) Escuela del derecho libre, 7) Teoría pura del derecho, 8) Teoría egológica del derecho. Conclusión. Clasificación de los métodos interpretativos.


«Aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere».


La realización práctica del Derecho puede efectuarse mediante, entre otros, dos métodos de diferente concepción. Uno, el de subsunción, que consiste en contrastar las normas abstractas con los hechos concretos que aquélla pretende regular; función para la cual se usa de un juicio lógico, o silogismo jurídico, en que la premisa mayor lo es la propia norma, siendo los hechos reales, la premisa menor, y la sentencia judicial, o el dictamen, la conclusión. No obstante, ni las normas ni los hechos son tan simples como se pretende con ese esquema metodológico de subsunción; ni es tan sencillo fijar la norma aplicable, ni la función del juez es tan mecánica al realizar la individualización del Derecho.


Por ello alcanza relieve otro método, el de aplicación, que estima a la norma y al hecho en íntimo contacto, y no aislados cada cual por su lado; una misma norma puede aplicarse a nuevos problemas y ofrecer la posibilidad de nuevos enfoques, por lo que el juez necesita intuir nuevas soluciones, vivificando la norma misma. Esto es, que aplicar el Derecho supone toda una elaboración jurídica y no una mera actividad pasiva en el juzgador. Entre uno y otro se ofrece una variedad de métodos intermedios.


La interpretación, como actividad intelectual, es una técnica (GENY), encaminada a indagar y reconstruir un significado dentro del mundo social, persiguiendo un fin útil, de solución de conflictos (lo que la distingue de la hermenéutica de expresiones puras).


La publicación del Código Civil francés ejerció gran influjo en el planteamiento moderno de la interpretación de la norma y, principalmente, de la ley. Frente a la enorme variedad de disposiciones y fuentes, y un confuso sistema general que regía las relaciones, la aparición del Code supuso de inmediato, como destaca SOLER: a) la aparición de una nueva figura, el legislador, expresión de la operación de limpieza del Code ordenando la confusión anterior, tanto por ser un cuerpo legal sancionado tras un proceso preparatorio en que se explica reiteradamente la causa de muchas de sus disposiciones, como por el propio fin de las mismas; b) de donde deriva el monopolio otorgado a la ley como fuente del Derecho, y c) la valoración de la voluntad de eses legislador como contenido de la norma. Lo que expresó DEMOLOMBE con la frase los textos, ante todo:


Resulta así, y para la época, que la integración en una sencilla labor de exégesis del texto legal, dirigida a precisar esa voluntad del legislador, quedando limitada la disparidad de criterios a determinar si su aprehensión ha de realizarse bajo un enfoque deductivo, que toma como punto de partida la verdad del texto legal, o inductivamente, analizando ese texto y, luego, tratando de captar el intérprete los principios generales que sirvieron de base al legislador, para entonces, referirlos a nuevas situaciones. El empleo de ambos métodos, eclécticamente, permite, por el comentario a cada precepto legal, llegar a generalizaciones y construcciones jurídicas, convertidas en nueva verdad o dogma.


Este enfoque, conocido como tradicional o del exégesis, concibe la interpretación como un método empírico. «La ley debe ser interpretada según la voluntad misma que ha presidido su origen. Desprenderla de ella para hacer variar su contenido con el movimiento social y adaptarla a las exigencias de la hora presente o a las transformaciones de la existencia no sería serle fiel: entonces sería el medio el que haría la ley y no ésta la que regiría el medio» (BAUDRY-LACANTINERIE-HUGUES-FOURCADE). Se trata, en suma, de la expresión jurídica de la burguesía triunfante, que se olvida del carácter exteriorizador de la ley.


Contra este método, que triunfa a lo largo del siglo XIX, coincidiendo con la plenitud del Derecho francés, se inició una fuerte corriente crítica, que opone a aquél el método histórico evolutivo, por el cual la ley no es una manifestación de la voluntad del legislador, sino una entidad distinta y autónoma, independiente de ese legislador, y que está dotada de capacidad suficiente de adaptación a todas las exigencias y condiciones nuevas que ofrezca la vida, con tal que resulte respetada la letra del precepto. Desde la emisión, la norma vive su propia vida, de conformidad con las reglas que gobiernan la comunicación expresiva entre los hombres (BETTI).


La reacción contra una determinada Ley que imponía tal método provocó una reacción contra la ley, ya para atribuirse su valor al Derecho natural (KIRSCHMANN) o a pretendidas fuerzas sociológicas (POUND) o para sancionar una especial inspiración (FRANK). Los métodos se multiplicaron. Entre los más relevantes, pueden citarse:


a) Escuela de Derecho libre, que concibe al juez como autorizado a buscar libremente la solución al conflicto controvertido, sin otra guía que la naturaleza de las cosas y el Derecho justo. El juez, más que aplicar, crea la norma, (art. 1 Z.G.B.). Orientación criticada por afectar a la seguridad jurídica, abriendo el camino a una jurisprudencia de opinión, o de sentimiento, y acabando con las innegables ventajas que significó la aparición de los Códigos.


b) Escuela de la jurisprudencia de intereses, conforme con la cual el juez debe analizar, conocer y sopesar los intereses reales en conflicto, dando preferencia al más importante; esto es, debe considerar una jerarquía de intereses y atribuir el fallo en beneficio de la parte que exprese el interés más relevante. Pretendido, y hasta cierto punto con exactitud, justificador de la ley como expresión de los intereses triunfantes en la pugna social, hace al juez partidario de la postura asumida por el legislador. Como fórmula intermedia entre la vieja concepción de la exégesis y las elaboraciones dogmáticas, se supo mantener fiel al positivismo (HECK, RÜMELIN), y adquirió gran resonancia con los fascismos. En su contra debe decirse que adolece de los mismos fallos del positivismo (cuyos postulados sigue) y hasta de los propios del método dogmático, quedando reducida su tesis a concebir al juez como registrador de la voluntad legislativa, y solamente en caso de lagunas legales, resolvería el juez a su arbitrio (DE CASTRO).


c) Escuela teleológica, que toma como punto de partida la finalidad a que responde toda norma y toda constitución jurídica, o en una de sus variantes, el fin del Derecho todo. La posibilidad de introducir en ese finalismo opiniones arbitrarias se pretende reducir por y con la orientación que ofrece la propia ley, que se dicta para satisfacer el fin de cada instituto y, en defecto de ley, por las propias necesidades objetivas y positivas de los mismos hechos, de las necesidades de la vida social (DE DIEGO). Pero es un sistema que, aparentemente adecuado, deja la puerta abierta a grandes dudas en el acierto al sopesar la variedad de elementos que pueden entrar en juego para fijar el «fin correcto».


El Código Civil sigue una orientación amplia en tema de interpretación. Inicialmente señala al juzgador la norma que debe aplicar (ley, costumbre, principios generales del Derecho, sin perjuicio del carácter previo e informador que éstos tienen). Y le orienta subsidiariamente respecto de los criterios hermenéuticos que deben ser empleados. En este sentido, el artículo 3.1 del C.C. señala que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», con sujeción a un conjunto de principios constitucionales vinculantes (v. gr., arts. 9.2, 10.2, etc., Constitución).


Se ha criticado la fórmula por normativizar criterios de interpretación que deben estimarse libres para el hermeneuta y cuya infracción es, por definición, imposible, ya que el equívoco en el método a lo que lleva es a la infracción de la norma interpretada (DÍEZ-PICAZO). De otro lado, se ha indicado que el Código se ha limitado a recoger el empleo de la variedad de criterios doctrinal y jurisprudencialmente aceptados.


Bajo esta perspectiva, el artículo 3.1 C.C. recoge como tales criterios: la significación gramatical del texto, el conocimiento de los términos, tanto en sí mismos como por su situación en la oración (filología y sintaxis), siempre conforme a su significado propios; esto es, en el lenguaje normal, que no debe excluir en ocasiones un sentido peculiar o técnico. Significación gramatical, que no se concibe en solitario, sino dentro del contexto, es decir, el propio texto entero de la norma, como un conjunto de textos normativos entrelazados (v. gr., arts. 1.462, 1.473 C.C. y 34 de la L.H.), lo cual abre camino a una interpretación sistemática. Todo ello en conexión con la proyección histórica contenida en los antecedentes, midiendo el resultado último que dicha interpretación pueda producir, porque no se trata de captar un significado abstracto, sino conforme con la realidad del momento en que se ha de aplicar la norma (sentido teleológico y sociológico) con intención de que la misma sea útil, lo que permite un evolucionismo del significado de la misma. Todo lo cual debe ajustarse al espíritu y finalidad normativas, esto, considerando en cierto modo que la norma, una vez en vigor, se separa como entidad propia susceptible de provocar múltiples significaciones, con relativa independencia hacia una presunta voluntad legislativa (ratio legis frente a ratio legislatoris), para cuya aprehensión todos los restantes criterios interpretativos devienen en fundamentales.


Este esquema de criterios es útil siempre que la norma quede fijada claramente, porque existe ley o costumbre o principio. No obstante, es dable la situación en que el problema inicial para el intérprete es determinar la propia existencia de la norma que haya que aplicar, porque la misma no contempla con exactitud el punto controvertido. La interpretación entonces reclama una previa integración del ordenamiento jurídico. No obstante, la cuestión previa es, precisamente, si el hecho determinante de la integración existe o no, o sea, si n caben lagunas en el ordenamiento jurídico. Aunque, dogmáticamente, se ha defendido el criterio de que el ordenamiento en pleno y completo (en último extremo, por el recurso a los principios informadores), es más cierto reconocer que la previsión normativa no es omniabarcadora y omnicomprensiva; las leyes se confeccionan en un tiempo y para un tiempo y es absurdo pretenderlas en una proyección plena. Aparte, el legislador suele moverse por concretas situaciones (aunque generales en su mirada inicial), que excluyen otras por definición, y no es extraño que un texto legal contradiga lo que otro afirma. Si añadimos a ello la evolución técnica del mundo moderno, que pone a nuestro alcance instrumentos y medios nuevos y de difícil percepción en un pasado próximo, se explica que, con más frecuencia de la que se reconoce, no exista norma adecuada a un punto en controversia. Es entonces imperativa la integración.


La deficiencia del ordenamiento puede complementarse de dos modos, bien porque el propio sistema jurídico se abra a otros sistemas distintos, no jurídicos, surgiendo así la heterointegración (v. gr., es criterio interpretativo en Derecho norteamericano que las deficiencias del Derecho pueden complementarse por el recurso o criterios sociológicos, psicológicos, etc.); o es dable que el propio sistema cree su propia norma de cierre, si dentro de este sistema jurídico queda prevista la autointegración, sin salirse de sus propios esquemas. Dentro ya del propio sistema de Derecho puede decirse exactamente lo mismo respecto de sus partes; por ejemplo, el Derecho Mercantil se heterointegra al ser el Derecho Civil supletorio, etc. Bajo este enfoque, se distinguen los sistemas jurídicos en abiertos (con predisposición a la heterointegración) o cerrados (autointegrables).


El Derecho español se configura como sistema cerrado, sujeto a autointegración, siendo su norma de cierre del sistema el recurso a los principios generales informadores que, por sí mismos, incorporan la entera realidad a su contenido normativo. Este esquema, reconocido antes de la Constitución, es marcadamente claro luego de la entrada en vigor de nuestra norma máxima. Aquella prescripción es manifiesta en el artículo 1.7 C.C., conforme al cual «los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido».


¿Cómo actuar el juez o tribunal si la situación concreta que se somete a su criterio no se encuentra exactamente recogida en el texto legal? Según el artículo 4.1 C.C., es pertinente la analogía: «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón».


El supuesto de hecho para la aplicación analógica de la ley es que la disposición se aplique a casos no previstos, pero semejantes a los que sí lo han sido (ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio). El fundamento de la analogía estriba en el propio procedimiento de abstracción, por cuya virtud, de las normas previstas para situaciones concretas, se llega al principio que justifica las normas mismas, y, alcanzado el principio, se llega a la regla, que contemplará así el caso legislado en concreto como aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa. Esta función de abstracción puede referirse al mismo texto legal (analogía legis), o por alusión a otro texto legal (analogía iuris). En todo caso, debe usarse de la analogía con precaución y cautela, pues se rodea de todos los inconvenientes de la lógica inductiva. Y, en todo caso, no es de aplicación en las leyes penales, de excepción o de ámbito temporal (art. 4.2 C.C.) (V. analogía; costumbre; fraude de ley; ignorancia de la ley; apartado de error de derecho en la voz error; norma jurídica; principios generales del Derecho). [E.V.B.]


INTEGRACION DEL DERECHO: I. Generalidades. Concepto. Diferencia entre interpretación, integración y aplicación del derecho. II. Procedimiento de integración.

Se dice que hay laguna legal cuando no existe ley aplicable al punto controvertido. Ahora bien, no cabe hablar de laguna de ley en los casos siguientes: cuando se trata de materias que no están sometidas habitualmente a las normas jurídicas; cuando la ley puede ser mejorada o cambiada, porque la solución que brinda para el caso a decidir parece defectuosa o injusta. En cambio, puede decirse que hay lagunas de ley, entre otros, en los siguientes supuestos: cuando la misma ley ha dejado de regular voluntariamente una cuestión para la que sólo proporciona una directiva general (laguna técnica «intra legem»); cuando falta una disposición limitativa o de excepción de una norma; cuando aparecen situaciones que el legislador no contempló, pero que tuvo la posibilidad de prever (lagunas posteriores o lagunas secundarias); cuando la falta de previsión normativa del legislador aparece de antemano al promulgarse la ley (lagunas originarias o lagunas primarias). En todos estos casos, la laguna es de ley, pero no es laguna de Derecho. Por tanto, el vacío normativo deberá ser enmendado mediante la integración de la norma jurídica; es decir, utilizando las técnicas adecuadas que permitan solucionar el caso controvertido. Entre estas técnicas, merecen especial atención la analogía y la equidad.

Analogía.

Denominada también aplicación analógica, es la técnica jurídica que se utiliza para salvar una laguna de ley. cuando aparece este vacío normativo, el intérprete puede encontrar otra norma cuyo supuesto de hecho sea semejante al de la cuestión ante él planteada y cuya consecuencia jurídica obedece a una razón idéntica a la que debe presidir la solución del caso cuestionado.

Para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica. En todos estos casos, estamos ante la analogía de ley; pero existe también la analogía de Derecho o analogía iuris, que consiste en la técnica de inducir los principios generales del Derecho a base de abstraer varias normas particulares hasta producir una general que abarque aquéllas.

No hay que confundir la aplicación analógica con el razonamiento por analogía; éste aparece cuando la norma autoriza expresamente al intérprete para que la aplique a supuestos semejantes o análogos al previsto en aquélla.
Principios generales del derecho.

Aunque son fuentes del derecho, no lo son en el mismo sentido que lo son la ley y la costumbre. Contrariamente a estas dos últimas, que se manifiestan a través de normas jurídicas concretas, los principios generales del Derecho se nos presentan como bases orientadoras de las que deducir soluciones concretas para casos determinados. A su vez, los principios jurídicos generales se forman por la constante acumulación de soluciones concretas, muchas veces deducidas de normas escritas o consuetudinarias, de cuya experiencia se induce un principio general suficientemente fecundo como para alumbrar soluciones normativas no contempladas por el derecho positivo vigente. Aunque se han formulado principios generales del Derecho mediante axiomas, apotegmas o aforismos, extraídos de una dilatada experiencia doctrinal o constante expresión en sentencias judiciales, conviene no dar demasiada importancia a la feliz expresión sintética de una frase, olvidando la razón de su formulación.
Principios generales de la Constitución o principios cualificadores del orden constitucional, son los enunciados de unos valores que se estiman fundamentales para todo el ordenamiento jurídico del país y que se insertan en la parte introductoria del texto constitucional. En este sentido, forman como una superlegalidad o superjuridicidad, puesto que inspiran, no sólo todas las leyes incluyendo todos los demás preceptos constitucionales, sino también la actuación de todos los organismos y personas, públicos y privados. Aunque se enuncian en artículos de la Constitución y, por tanto, forman parte del derecho positivo nacional, no pueden servir de base para formular pretensiones jurídicas en las que se exija su aplicación directa. Lo que sí puede exigirse es su aplicación a través de los preceptos constitucionales en que han cristalizado aquéllos. Por otras parte, orientan y clarifican la adecuada interpretación que ha de hacerse de los preceptos constitucionales y de la legislación ordinaria.

No hay comentarios: